CNDJ - F11001010200020200008300ADJUNTA20220602100538-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200008300ADJUNTA20220602100538-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C primero (01) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00083 00
Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO El magistrado Manuel Fernando Gómez Arenas del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, dentro de un proceso de vigilancia judicial administrativa, remitió y expidió copias en la Resolución n.º CSJCAQR20-39 del 14 de febrero de 2020 en contra del doctor Mario García Ibatá, magistrado del Tribunal Superior de Florencia, porque dentro del proceso de responsabilidad médica n.° 2011-00135 incurrió en mora de dos (2) años y diez (10) meses sin registrar decisión alguna.
Al respecto, precisó que el magistrado García Ibatá admitió recurso de apelación el 7 de febrero de 2017 contra la sentencia de primera instancia;
sin embargo, no adoptó decisión de fondo, hasta que el 19 de noviembre de 2019 se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 22 de enero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa. En acta individual de reparto de fecha 8 de febrero de 20212, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 59 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 22 En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 9 de noviembre de 20213, se ordenó abrir indagación preliminar con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si por el contrario se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para tal efecto se decretaron múltiples pruebas, a través de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro de las que se destacan las siguientes: (i) estadísticas de producción rendidas por el despacho del magistrado Mario García Ibatá entre los años 2017 y 2019, (ii)
constancias de permisos, licencias o vacaciones en el mismo periodo, e (iii) informe de actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad médica n.° 2011-00135. Igualmente, se ordenó notificar la decisión al doctor Mario García Ibatá y al agente del Ministerio Público, lo cual se cumplió el 18 de noviembre de 20214 y el 9 de diciembre de 20215. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas, razón por la cual se allegaron al proceso las pruebas decretadas en el auto de indagación preliminar. 3 Folios 61-66 ibidem. 4 Folios 73-74 ibidem. 5 Folios 78-80 ibidem. P á g i n a 3 | 22 Finalmente, en constancia secretarial del 25 de febrero 2022, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 9 de noviembre de 2021, por lo cual pasó el expediente al despacho para lo de su competencia6.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código
General Disciplinario. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en
lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico 6 Folio 86 ibidem. 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 22 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la tesis de que la presunta mora judicial atribuida al doctor Mario García Ibatá, magistrado del Tribunal Superior de Florencia, dentro del proceso de responsabilidad médica n.° 2011-00135, no está prevista como falta disciplinaria. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», como
circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) Resolución del caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador P á g i n a 5 | 22 deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»8. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que
la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez disciplinario. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la investigación disciplinaria que ahora se evalúa, se ordenó incorporar, entre otras pruebas documentales, un informe cronológico de las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad médica n.° 2011-00135. 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 6 | 22 Al revisar el oficio del 30 de noviembre de 20219, se corroboró que la diligencia judicial fue repartida al doctor Mario García Ibatá. Igualmente, se evidenció que el indiciado admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a través de auto del 7 de febrero de 2017, y que en proveído del 18 de noviembre de 2019 se declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto. En consecuencia, inicialmente podría pensarse que el funcionario judicial incurrió en una demora de dos (2) años, nueve (9) meses y once (11) días. Sin embargo, esta colegiatura considera que no es plausible computar dentro del
lapso censurado (i) los días en los que estuvo de permiso, incapacidad disfrutó de días compensatorios, como tampoco el periodo de (ii) vacancia judicial ni (iii) los días no hábiles. Al respecto, la Comisión ha avalado el descuento de los días mencionados en cuanto resulta irrazonable que el funcionario judicial responda sobre una presunta dilación cuando no está en el servicio activo del cargo por motivos no imputables a él, o porque media alguna situación administrativa debidamente reconocida10. Así las cosas, a continuación, se realiza un cuadro que determina los días trabajados sobre los que debe valorarse la presunta mora judicial, a partir de los días no hábiles entre el 7 febrero de 2017 y el 18 de noviembre de 2019, la vacancia judicial de los periodos 2017-2018 y 2018-2019, así como los días en los que el doctor García Ibatá no estuvo en servicio activo por alguna 9 Folio 77 ibidem. 10 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de mayo de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00323 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 22 situación administrativa puntual, según oficio SG-22 del 30 de noviembre de
202111. Veamos: Periodo Días Situaciones Vacancia Total días administrativas judicial12 trabajados hábiles Desde el 7 218 días 13 días y ½ 13 días 189 días y
febrero (permisos) (20/12/2017- ½ 2017 hasta 10/01/2018) el 31 de diciembre de 2017. 2018 244 días 14 días y ½ 13 días 216 días y (permisos) (20/10/2018- ½ 10/01(2019) Desde el 216 días • 19 días N/A 189 días y 1.° de (permisos) ½ enero de 2019 hasta • 7 días el 18 de (incapacidad) noviembre • ½ día de 2019. (compensatori o) Total 595 días y ½ Conforme a lo expuesto, el lapso que podría reputarse como dilación desde que se admitió el recurso hasta que se determinó que perdió competencia, corresponde a un (1) año, siete (7) meses y dieciocho (18) días y medio (½). Sobre el término para emitir fallo de segunda instancia dentro del procedimiento de responsabilidad médica, se debe advertir que el artículo 11 Folio 76 del cuaderno principal. 12 Se descuentan dentro de los veinte (20) días de vacancia judicial los días no hábiles. P á g i n a 8 | 22 120 del Código General del Proceso delimita que «los magistrados deberán dictar […] las sentencia en el [término] de cuarenta (40) [días]». Por otro lado, en lo atinente al tiempo para declarar la pérdida de competencia por no dictar sentencia de segunda instancia, el artículo 121 ibidem estableció que el operador jurídico después de los seis (6) meses deberá decretarlo. De la simple confrontación de las normas con el supuesto fáctico precisado
en el caso sub lite, podría inferirse que el disciplinable inobservó los términos procesales, tanto para dictar sentencia como para declararse incompetente por no resolver el asunto en tiempo. No obstante, nótese que, para que la omisión se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales P á g i n a 9 | 22 estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]13. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]14. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del
término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»15. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada como se pasará a exponer a continuación: A partir del análisis estadístico de la producción del funcionario indiciado durante el tiempo de retraso para emitir decisión de fondo y declararse incompetente16, se dispone de la siguiente información: 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Ibidem. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Folios 81-82 del cuaderno principal. P á g i n a 10 | 22 Periodo Egresos Efectivos17 Desde el 7 febrero 2017 hasta el 31 504 de diciembre de 2017. 2018 223 Desde el 1.° de enero de 2019 hasta 235 el 18 de noviembre de 2019. De los datos suministrados, es plausible hacer el cálculo de Índice de Producción de Egresos (IPE) por año a partir de la fórmula que se será explicada a continuación: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año18 = Índice de
Producción de Egresos por año Conforme a lo expuesto, se advierte que el IPE para los periodos de dilación arrojó el siguiente resultado: (i) desde el 7 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017: 2.66, (ii) durante el periodo 2018: 1.03, y (iii) desde el 1.° de enero de 2019 hasta el 18 de noviembre de 2019: 1.24. Ahora bien, otro componente que resulta razonable para verificar si la dilación materia de reproche fue justificada tiene que ver con que el magistrado García Ibatá en el año 2017 ostentó la condición de presidente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, según acuerdo 001 del 16 de febrero de 2017, y en el 2018 la calidad de presidente 17 Corresponden a las salidas del despacho judicial, es decir, a partir del término efectivo de un auto o decisión que pone fin a la instancia. 18 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. P á g i n a 11 | 22 del Tribunal Superior del Distrito judicial de Florencia, como consta en acuerdo 012 del 12 de julio de 201819. La verificación del anterior presupuesto para la justificación de la mora, está sustentada a partir de lo que implica que el funcionario ejerza funciones de dirección y manejo dentro de la Corporación o Sala con el objeto de lograr su adecuado funcionamiento, que por lo general concierne a atribuciones administrativas, ajenas a la función judicial. Adicionalmente, debe recalcarse que la decisión que debía adoptar el
magistrado indiciado no correspondía a la sustanciación de un auto de trámite. En contraposición, se trataba de una sentencia de segunda instancia sobre un proceso de responsabilidad médica. Por consiguiente, ante el grado de dificultad del asunto era más que plausible no adoptar la decisión de fondo en el tiempo legal exigido. Así las cosas, en el caso sub examine se considera que la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional. En consecuencia, la Comisión considera que en el presente asunto no se transgredió al prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 porque: (i) en los periodos anuales de inactivad el indagado obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) de al menos 1.0, (ii) el funcionario ocupó los cargos de presidencia de la Sala Única y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para los años 2017 y 2018, y (iii) la decisión que debía adoptar correspondía a un caso calificable como complejo porque se trataba de una sentencia de segunda instancia respecto de un proceso de responsabilidad médica. 19 Folio 76 ibidem. P á g i n a 12 | 22 En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió, en cuanto se presentó una demora objetiva de un (1) año, siete (7) meses, dieciocho (18) días y medio (½) mientras el asunto estuvo a cargo del magistrado Mario García Ibatá; sin embargo, a su vez encontró justificación en la complejidad del asunto, lo razonable que resultó el Índice
de Producción de Egresos (IPE), y las funciones administrativas que debía cumplir como presidente de Sala y Tribunal. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Como resultado, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 13 | 22
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del doctor Mario García Ibatá, magistrado del Tribunal Superior de Florencia, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase P á g i n a 14 | 22
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 22
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 22
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario P á g i n a 17 | 22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110010102000202000083 00
Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “ORDENAR LA TERMINACIÓN del doctor Mario García Ibatá, magistrado del Tribunal Superior de Florencia (...). En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias”, porque, de un lado, la “conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria”, y de otro, si bien el magistrado Mario García Ibatá admitió la apelación el 7 de febrero de 2017, debía tenerse en cuenta la indefinición del alzamiento hasta cuando declaró su pérdida de competencia (18 de noviembre de 2019), se encontraba justificada, entre otras cosas, por la complejidad del asunto (responsabilidad médica). P á g i n a 18 | 22 Decisión que no comparto, porque, en primer lugar, la mora judicial sí está prevista en la ley como falta disciplinaria, para lo cual bastaría con revisar el artículo 228 constitucional, según el cual “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado”; el numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico pues la misma integra el bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 Superior; asimismo, la Ley 270 de 1996, no sólo consagró en su artículo 153 los deberes de desempeñar las funciones de su cargo con “solicitud, celeridad y eficiencia” (numeral 2º) y de solucionar “los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, sino que también incluyó en el catálogo de las prohibiciones a los servidores judiciales, la consistente en “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Normas que armonizan en este asunto de naturaleza civil (responsabilidad médica) con los preceptos 120, 121 del CGP, al tenor de lo previsto en la regla 196 de la Ley 734 de 2002. Y tal ha sido la preocupación del Legislador sobre este aspecto, que en el Código Disciplinario Único incluyó en el catálogo de las faltas gravísimas, la incursión en la prohibición del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, “cuando la mora supere el término de un año calendario” (parágrafo 2º, artículo 4820), como en efecto sucedió en el presente asunto sin
razonamiento plausible de justificación alguna. A partir de estas normas superiores es que debe comprenderse, no solo con la consagración de la celeridad como uno de los principios de 20 El artículo 55 de la Ley 1952 de 2019 también consideró como falta relacionada con el servicio o la función pública, el “Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los asuntos asignados” (numeral 10). P á g i n a 19 | 22 la Administración de Justicia y con la promulgación de las normas sustantivas y procesales encaminadas a dar efectividad a ese principio de celeridad en la administración de justicia, sino también por medio de claros mandatos orientados a procurar que los servidores judiciales asuman un verdadero compromiso con la realización oportuna de la justicia. En el presente caso, inexplicablemente dejó de analizarse el promedio de producción de providencias diarias de fondo por parte del disciplinable, pese al acopio que se anunció haberse hecho de las estadísticas que se allegaron para el periodo comprendido entre los años 2017 y 2019. Ahora, si el Magistrado Mario García Ibatá no acreditó haber sometido siquiera a consideración de los integrantes de sala un proyecto de decisión en el que se desatara la apelación formulada contra el fallo de primer grado, al punto que hasta el 18 de noviembre de 2019 declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto, en verdad no luce afortunado considerar que la prolongación cercana a los tres (3) años, fue “producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial”.
(Se resalta). Por su parte, sobre la naturaleza de la mora judicial y su negativa incidencia en la administración de justicia, la Corte Constitucional en Sentencia SU-333 de 2020 puntualizó: “(…) se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación P á g i n a 20 | 22 judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)”. La mencionada Corporación, también ha señalado que la “mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.”21 Así las cosas, a mi juicio lo procedente era continuar con la investigación disciplinaria contra el doctor Mario García Ibatá, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, por no encontrarse por ahora justificada la mora en la resolución del asunto. En estos sentidos dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG 21 Sentencia Exp. T74873. Corte Constitucional P á g i n a 21 | 22 P á g i n a 22 | 22