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CNDJ - F11001010200020200008400ADJUNTA20220318094309-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200008400ADJUNTA20220318094309-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3539

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dieciséis (16) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 1100101002000 2020 00084 00

Aprobado, según acta n.° 021 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022, la terminación del proceso disciplinario

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Informe de servidor público La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante decisión del 8 de agosto de 20193, decretó la 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

3 Folios 2 a 5 del cuaderno principal, dentro del proceso disciplinario distinguido con el número 201301004. prescripción de la acción disciplinaria a favor de los fiscales 38 y 40 Seccional de Buenaventura (por determinar). En dicha actuación disciplinaria, se investigó la presunta mora de dichos fiscales ocurrida entre el 19 de enero de 2006 y el 31 de julio de 2009, pues a pesar de que el juez segundo penal del Circuito de Buenaventura había ordenado la devolución de un expediente a la Fiscalía 40 Seccional para que se le diera el trámite a un recurso de apelación, el fiscal 38 seccional solo ordenó el envío del expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior hasta el 31 de julio de 2009. No obstante, como dato relevante para adoptar la presente decisión, la corporación pone de presente que la anterior situación fue analizada en el auto del 28 de febrero de 2013, proferido por la juez segunda penal del circuito de Buenaventura. En efecto, fue en esta decisión que la mencionada funcionaria declaró la prescripción de la acción penal y expidió las respectivas copias para que se investigara la irregularidad que se habría prolongado hasta el 31 de julio de 2009. Derivado de lo anterior, a través del auto del 21 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la apertura de la indagación preliminar en contra de los fiscales 38 y 40 Seccional de Buenaventura (en

averiguación). En tal forma, después de adelantarse algunos trámites de dicha actuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura profirió el referido auto del 8 de agosto de 2019, en el cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor de los citados fiscales. P á g i n a 2 | 15 En la anterior decisión, en el acápite de «OTRAS DETERMINACIONES», se dijo lo siguiente: Tal como se dejó dicho en el acápite referente a “antecedentes procesales”, el proceso estuvo en varios despachos de descongestión, sin que se realizara ninguna actuación de impulso efectiva, desde el 6 de julio de 2016, donde tampoco se dejó constancia de la fecha en que retornó el despacho del magistrado ponente, permaneciendo inactivo sin razón que lo justifique luego, lo que bien pudo incidir en la caducidad4 que en esta ocasión se decreta, pues la misma operó formalmente desde julio de 2014, sin que desde ese momento se hubiere adoptado la decisión que en derecho corresponde, razón por la cual se ordenará compulsar copias ante la superioridad funcional para que se investigue si hubo lugar a la comisión de [la] falta disciplinaria por parte de quienes ostentaron la calidad de magistrados de la Sala, tanto de planta, como de quienes avocaron su conocimiento en descongestión. [Negrillas fuera de texto]. 2.2 Trámite de la indagación preliminar y de la investigación disciplinaria. El magistrado Pedro Alonso Sabría Buitrago, perteneciente a la Sala

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, inició la indagación preliminar en averiguación de responsables, para verificar la ocurrencia del hecho y sus presuntos autores. Para ello, solicitó, por una parte, que se allegara la identificación de los magistrados designados en descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, especialmente aquellos que ejercieron su función «durante los años 2014 y 2015». 4 Se utilizó de forma incorrecta la expresión «caducidad», pues en la parte resolutiva sí se acudió a la prescripción, toda vez que conforme a la fecha de la conducta investigada la ley vigente era la Ley 734 de 2002, sin las modificaciones de la Ley 1474 de 2011. P á g i n a 3 | 15 Por la otra, solicitó que se incorporara a la actuación un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso disciplinario seguido contra los fiscales 38 y 40 seccionales de Buenaventura, en el cual se especificara los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que estuvieron a cargo de dicho proceso disciplinario. Con base en lo anterior, el mismo magistrado a cargo de la actuación disciplinaria, a través del auto del 6 de julio de 20205, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los siguientes funcionarios al considerar que fueron estos los que podrían tener compromiso de responsabilidad disciplinaria:

  • Víctor Humberto Marmolejo Beltrán
  • Germán Marín Zafra

Por tanto, en dicha decisión se dispuso, entre otras pruebas, que se allegaran los documentos relacionados con la acreditación de servidores públicos, sus antecedentes disciplinarios y las diferentes situaciones administrativas, así como las estadísticas de producción de sus despachos durante las medidas de descongestión implementadas entre los años «2013 y 2015». Después de cumplirse lo anterior, obra la constancia del 8 de febrero de 2021, mediante la cual se indicó que las presentes diligencias fueron asignadas al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial6. Por último, por parte de la Secretaría se allegó el memorial del investigado Víctor Humberto Marmolejo Beltrán, en donde se destaca que este informó que laboró como funcionario judicial hasta el 16 de 5 Folios 74 a 80 del cuaderno principal. 6 Folio 191, ibidem. P á g i n a 4 | 15 julio de 2016, pues desde esa fecha le fue reconocida su pensión de jubilación. Agregó este investigado que el fundamento de la expedición de copias fue por la presunta inactividad ocurrida a partir del 6 de julio de 2016 dentro del proceso disciplinario que se siguió contra los fiscales 38 y 40 Seccional de Buenaventura.

3. CONSIDERACIONES Verificado el trámite de la indagación preliminar ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de

2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente la terminación del proceso disciplinario por cuanto los funcionarios que fueron investigados no cometieron la conducta. En todo caso, si bien se presentó una inactividad desde el 19 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2009, dicha mora no fue la determinante para que se hubiera decretado la prescripción del proceso disciplinario seguido contra los fiscales 38 y 40 Seccional de Buenaventura. El primer aspecto que debe resaltar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que en virtud de la información que fue allegada al expediente se individualizó a dos funcionarios que en diferente momento estuvieron a cargo del proceso disciplinario en su condición de magistrados de descongestión. En efecto, mediante el auto del 6 de P á g i n a 5 | 15 julio de 20207, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores Víctor Humberto Marmolejo Beltrán y Germán Marín Zafra, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. No obstante, como bien se acreditó en las pruebas documentales obrantes en el proceso, el doctor Germán Marín Zafra se desempeñó en dicho cargo hasta el 31 de diciembre de 20158, fecha en la cual culminaron las medidas de descongestión. Por su parte, también se acreditó que el doctor Víctor Humberto Marmolejo Beltrán ocupó el cargo de magistrado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca hasta el 13 de julio de 2016, pues desde esa fecha le fue reconocida su pensión de jubilación. Es más, este disciplinado, conforme al memorial del 6 de marzo de 2021, así lo indicó con el fin de demostrar que él no había cometido la presunta conducta que había dado lugar al inicio de la actuación disciplinaria. En esas circunstancias, esta corporación judicial encuentra que el hecho disciplinario jurídicamente relevante era la posible mora injustificada que tuvo lugar desde el 6 de julio de 2016, toda vez que, según la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue desde esa fecha en que supuestamente no hubo ningún «impulso procesal» de la actuación. Sin embargo, la Comisión no comparte el criterio que tuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para haber iniciado una actuación disciplinaria que tuviera como objeto indagar la presunta mora del proceso disciplinario respecto de los 7 Folios 74 a 80 del cuaderno principal. 8 Conforme a la certificación visible en el folio 28 del cuaderno principal P á g i n a 6 | 15 años «2014 y 2015». Al respecto, todas las pruebas que se ordenaron tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria apuntaron a establecer qué había ocurrido en estos dos años, pero sin percatarse de que el hecho jurídico disciplinario relevante era la posible mora por falta de impulso procesal acaecida con posterioridad al 6 de julio de 2016.

De esa manera, esta corporación concluye que los dos funcionarios aquí investigados no cometieron ninguna conducta disciplinariamente relevante, por lo cual será necesario ordenar la terminación del proceso disciplinario a su favor como más adelante se explicará. En efecto, el aspecto central que dio lugar a la expedición de copias fue la prescripción que tuvo que decretarse en el proceso disciplinario, la cual se configuró en el mes de julio del año de 2014. Esta afirmación tiene pleno sentido, si se advierte que la prescripción penal a favor de los fiscales seccionales investigados ocurrió para el mes de julio del año 2009. En ese orden de ideas, la conducta que debieron investigar los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura tenía como fecha límite el mes de julio de

2009. Pese a ello, las diligencias llegaron demasiado tarde, pues solo hasta el 28 de febrero de 2013 así lo advirtió la juez segunda penal del circuito de Buenaventura. Fue en esa decisión que esta funcionaria ordenó expedir las copias, esto es, cuando ya habían transcurrido casi cuatro años del tiempo que tiene el Estado para ejercer la acción disciplinaria.

La anterior situación entonces fue la real circunstancia por la cual se tuvo que decretar la prescripción en el proceso disciplinario, la cual, como bien lo sostuvo la autoridad que expidió las copias, se configuró para todos los efectos en el mes de julio de 2014. Con todo y eso, es P á g i n a 7 | 15 cierto que después de esa fecha se siguieron practicando algunas

diligencias hasta el 6 de julio del año 2016, pero estas eran absolutamente irrelevantes, pues era evidente que el fenómeno extintivo se había producido previamente. Así las cosas, la supuesta mora, que tuvo lugar desde el 6 de julio de 2016, no se habría presentado en el trámite del proceso disciplinario o, como lo indicó la autoridad que expidió copias o aquella otra que decidió iniciar la actuación, para «dar impulso procesal». Por el contrario, la inactividad sí se presentó, pero para decretar únicamente y de manera formal la prescripción de la acción disciplinaria, que como bien se explicó tuvo lugar en el mes de julio de 2014. De ahí entonces que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no comparta el criterio que se tuvo en cuenta para expedir las copias, pues en pocas palabras se infirió una presunta mora, por «inactividad procesal», para adoptar una decisión de simple trámite, esto es, para decretar formalmente lo que ya había ocurrido en el mes de julio de 2014. En uno u otro caso, la investigación disciplinaria tampoco arrojó algún resultado respecto de quién pudo ser el funcionario a cargo de adoptar esa decisión después del 6 de julio de 2016, pues recuérdese que las actuaciones de indagación preliminar y de investigación disciplinaria se enfocaron en auscultar lo que había sucedido exclusivamente en los años 2014 y 2015. En definitiva, dicho esfuerzo procesal no era necesario, no solo porque ello no fue el fundamento de la expedición de copias, sino porque la acción disciplinaria ya estaba prescrita desde el mes de julio de 2014,

ya que el objeto de dicha actuación era investigar una conducta que tuvo como punto de partida los hechos sucedidos desde el mes de julio del año 2009. P á g i n a 8 | 15 En ese orden de ideas, con las evidencias obrantes en la actuación, no concurren las condiciones que permiten seguir con el trámite de la presente actuación, por lo cual es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el «Código», como lo refiere la norma indicada, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de

los doctores Víctor Humberto Marmolejo Beltrán y Germán Marín P á g i n a 9 | 15 Zafra, en su condición de magistrados en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 10 | 15

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario P á g i n a 11 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 1100101002000202000084 00

Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “Ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de los doctores Víctor Humberto Marmolejo Beltrán y Germán Marín Zafra, en su condición de magistrados en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca”, de un lado, por cuanto la compulsa de copias que originó este asunto, fue por la mora que condujo a la prescripción que tuvo que decretarse en el proceso disciplinario No. 2013 00100 00 (objeto de reproche), pero como el aludido fenómeno se configuró en julio de 2014, el impulso que hicieran los funcionarios investigados de ahí en adelante era irrelevante; y de otro, porque como los magistrados Germán Marín Zafra y Víctor Humberto Marmolejo Beltrán, se desempeñaron en sus cargos hasta el 31 de diciembre de 2015 y el 13

de julio de 2016, respectivamente, era claro que no habían incurrido en tardanza alguna. . P á g i n a 12 | 15 Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto al haberse proferido en este asunto auto de apertura de investigación disciplinaria el 6 de julio de 2020, es claro que la caducidad que regula el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 (modificatorio del precepto 30 del CDU), fue interrumpido, lo que impide considerar que el Estado perdió competencia para investigar el retardo que, en mi sentir, no se encuentra justificado para el periodo comprendido entre julio de 2016 (fecha del último impulso al proceso cuestionado) y agosto de 2019 (dada en la cual se ordenó la expedición de copias que nos ocupa). En efecto, considero que en el presente caso resultaba dable verificar la inactividad de los magistrados en proferir la decisión de primera instancia, pues si bien hubo prescripción, la determinación se adoptó al parecer más de 5 años después, siendo dicho término excesivo, lo que pudo derivar en una posible responsabilidad disciplinaria, que ameritaba ser objeto de investigación, a efectos de determinar con certeza si hubo causales exonerativas o no. Conforme lo anterior, hasta el momento no se encontraba justificada la tardanza de tantos años en resolver el asunto, aunado a que no se contaba siquiera con elementos de juicio para adoptar una decisión soportada, siendo el escenario pertinente, precisamente este diligenciamiento que inició por la propia expedición de copias de la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca, por virtud de su deber funcional. Ahora bien, debo reiterar lo señalado por la jurisdicción disciplinaria, relativo a que dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y asegurar “la vigencia de un orden justo”, siendo estos los que constituyen la razón de ser tanto de la definición de la Administración de Justicia como una función pública, como del mandato contenido en el artículo 228 constitucional, P á g i n a 13 | 15 consistente en que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. A partir de estas normas superiores es que debe comprenderse, no solo con la consagración de la celeridad como uno de los principios de la Administración de Justicia y con la promulgación de las normas sustantivas y procesales encaminadas a dar efectividad a ese principio de celeridad en la administración de justicia, sino también por medio de claros mandatos orientados a procurar que los servidores judiciales asuman un verdadero compromiso con la realización oportuna de la justicia. Así, por ejemplo, la Ley 270 de 1996, no sólo consagró en su artículo 153 los deberes de desempeñar las funciones de su cargo con “solicitud, celeridad y eficiencia” (numeral 2º) y de solucionar “los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, sino que también incluyó en el catálogo de las

prohibiciones a los servidores judiciales, la consistente en “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Y tal ha sido la preocupación del Legislador sobre este aspecto, que en el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, incluyó en el catálogo de las faltas gravísimas, la incursión en la prohibición que viene de mencionarse, “cuando la mora supere el término de un año calendario” (parágrafo 2º, artículo 48). Por su parte, sobre la naturaleza de la mora judicial y su negativa incidencia en la administración de justicia, la Corte Constitucional en Sentencia SU-333 de 2020 puntualizó: “(…) se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique P á g i n a 14 | 15 dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)”. La mencionada Corporación, también ha señalado que la “mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria

del derecho al debido proceso.”9 Así las cosas, a mi juicio lo procedente era iniciar las diligencias e investigar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que conocieron el proceso radicado No. 2013 01004 00, por mora en la resolución del asunto. En este sentido dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG 9 Sentencia Exp. T74873. Corte Constitucional P á g i n a 15 | 15

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