CNDJ - F11001010200020200008600ADJUNTA20220318095411-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200008600ADJUNTA20220318095411-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3543
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dieciséis (16) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00086 00
Aprobado, según acta n.° 021 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, decretar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria.
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Con ponencia del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el proceso disciplinario seguido contra el señor Freder Ballesteros, en su condición de juez de paz Comuna 15 de Cali, radicado n.º 2013-00759-00, profirió auto del 8 de agosto de 2018, por medio del cual decretó la caducidad de la acción disciplinaria, por cuanto habían transcurrido más de cinco (5) años desde el momento de los hechos1 a la fecha en que se profirió el auto.
El doctor Castillo Restrepo, en la providencia que decretó la caducidad, resolvió en «otras determinaciones» expedir y remitir
copias contra los magistrados que conocieron del proceso, por la presunta dilación que incidió en la caducidad de la acción disciplinaria.
En palabras del ponente: […] el proceso estuvo en varios despachos de descongestión, sin que se realizara ninguna actuación de impulso efectiva, desde el 23 de agosto de 2015, donde tampoco se dejó constancia de la fecha en que retornó al despacho del Magistrado ponente, permaneciendo inactivo sin razón que lo justifique luego, lo que bien pudo incidir en la caducidad de que en esta ocasión se decreta, pues la misma operó, formalmente desde marzo de 2018, razón por la cual se ordenará compulsar copias ante la Superioridad Funcional para que se investigue si hubo lugar a la comisión de falta disciplinaria por parte de quienes, hasta esa fecha, ostentaron la calidad de Magistrados de la Sala, tanto de planta, como quienes avocaron su conocimiento en descongestión2[Negrillas fuera de texto].
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 22 de enero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales, integrante de la Sala Jurisdiccional del
Consejo Superior de la Judicatura3. En atención a las previsiones del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 7 de septiembre de 2020 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 1.° de marzo de 2013. 2 Folio 6 cuaderno principal. 3 Folio 8 ibidem.
P á g i n a 2 | 16 Valle del Cauca, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario n.º 760011102000 2013 00759 004. Para tal efecto se decretaron las siguientes pruebas: (i) informe de los magistrados que tuvieron a cargo el proceso disciplinario, (ii) copia del proceso disciplinario radicado n.° 76001110200020130075900, y (iii) una vez identificados los magistrados que tuvieron a cargo el proceso, se solicitaron los actos de nombramiento, los certificados de antecedentes, reporte de producción laboral, novedades, medidas de descongestión y estadísticas. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que a la fecha no se habían recaudado las pruebas decretadas, por medio de proveído del 24 de marzo de 2021 se ordenó a la Secretaría de la corporación dar cumplimiento inmediato a los dispuesto en el auto del 7 de septiembre de 20206. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas, razón por la cual se allegaron al proceso los siguientes documentos: (i) Oficio n.° 1037 del 12 de mayo de 2021, suscrito por el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,
4 Folios 10-14 ibidem. 5 Folio 38 ibidem. 6 Folio 40 ibidem. P á g i n a 3 | 16 por medio del cual certificó las actuaciones surtidas en el proceso 2013-007597. (ii) Copia del proceso disciplinario radicado n.° 760011102000201300759008. (iii) Oficio UDAE021-8080 del 21 de mayo de 2021 expedido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se relacionaron las medidas de descongestión otorgadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca9. (iv) Constancias de los sueldos devengados a partir del año 2013 por los doctores Oscar Carrillo Vaca, Guillermo Gómez Ramírez, Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Luis Hernando Castillo Restrepo10. (v) Oficio de fecha 29 de mayo de 2021, proferido por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, a través del cual pone de presente su retiro como magistrado de la seccional Valle del Cauca, por retiro forzoso11. (vi) Actuaciones administrativas de los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Guillermo Gómez Ramírez, Oscar Carrillo Vaca y Luis Hernando Castillo Restrepo, durante el periodo comprendido entre los años 2015 y 201812. Finalmente, en constancia secretarial del 8 de julio de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 24 de marzo de 7 Folio 48 ibidem.
8 Folios 49-66 ibidem. 9 Folio 85 ibidem. 10 Folios 87-90 ibidem. 11 Folios 92-94 ibidem. 12 Folios 105-165 ibidem. P á g i n a 4 | 16 2021, por lo cual pasó el expediente al despacho para lo de su competencia13.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199614.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente continuar con el trámite de la investigación disciplinaria que se ordenó en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 13 Folio 166 ibidem. 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 5 | 16 del Valle del Cauca, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario n.º 76001110200020130075900? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en relación con el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2015 y el 7 de septiembre de 2015, se ordenará la terminación del proceso disciplinario por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que el auto de apertura de investigación disciplinaria solo fue proferido hasta el 7 de septiembre de 2020. Por otra parte, respecto al lapso comprendido entre el 8 de septiembre de 2015 y el 8 de agosto de 2018, conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia y teniendo en cuenta que no se pudo identificar a los magistrados que tuvieron a cargo el proceso en mención durante el interregno en que presuntamente permaneció inactivo, se ordenará la terminación del proceso disciplinario.
- Del periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2015 y el 7 de septiembre de 2015.
Lo primero que debe tener en cuenta la Comisión es que la caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídico-procesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado,
cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La P á g i n a 6 | 16 caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la
prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último acto para las conductas activas de carácter permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida el tipo de conducta para así poder emplear, enseguida, el criterio que P á g i n a 7 | 16 corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. En el presente asunto, el informe en el que se basó la expedición de copias señaló que hubo un retardo por parte de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro del proceso disciplinario radicado n.º 201300759 porque presuntamente permaneció inactivo desde el 23 de agosto de 2015, circunstancia que aparentemente pudo incidir en la caducidad de la acción disciplinaria, como consta en el auto de terminación del 8 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de ponente de fecha 7 de septiembre de 2020, resolvió abrir investigación disciplinaria contra los magistrados de la seccional del Valle del Cauca que tuvieran a cargo el proceso disciplinario n.° 2013-00759, y ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular. De las más trascendentes, se destaca la copia del proceso disciplinario n.° 2013-00759, el informe remitido por el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y las actas de posesión de los magistrados que conocieron el proceso mencionado. Al analizar la copia del proceso disciplinario y las actuaciones administrativas que se allegaron, se observa que las diligencias fueron conocidas por múltiples sujetos que ocuparon el cargo de magistrados de la seccional del Valle del Cauca, en el siguiente orden cronológico: Sujeto Fecha en el servicio como ponente del proceso radicado n.º 2013-00759 Víctor Humberto Marmolejo Roldán 20 de marzo de 2013 – 28 de marzo de 2014 P á g i n a 8 | 16 Guillermo Gómez Ramírez 7 de abril de 2014 – 30 de mayo de 2014 (momento en el que terminó su nombramiento) Víctor Humberto Marmolejo Roldán 25 de marzo de 2015 – 5 de junio de 2015 Oscar Carrillo Vaca 23 de junio de 2015 – 30 de junio de 2015
(momento en el que terminó su nombramiento) Luis Hernando Castillo Restrepo 8 de agosto de 2018 (momento en el que se decretó la terminación, pues no se tiene certeza del reparto). De las documentales aportadas, se advierte que el doctor Víctor Marmolejo conoció el proceso objeto de mora hasta antes del 7 de abril de 201415, fecha en la cual el magistrado de descongestión Guillermo Gómez Ramírez avocó el conocimiento del asunto, y teniendo en cuenta que el auto de apertura de investigación disciplinaria fue proferido el 7 de septiembre de 202016, es claro que operó la caducidad de la acción disciplinaria respecto del comportamiento del funcionario Víctor Humberto Marmolejo. Ahora, si bien el doctor Marmolejo Roldán reasumió el conocimiento del asunto mediante auto del 25 de marzo de 2015, lo cierto es que el 5 de junio del mismo año se desprendió nuevamente del expediente al remitirlo al despacho del magistrado Óscar Carillo Vaca17, fecha a partir de la cual, también, pasaron más de 5 años para cuando se dispuso la aludida apertura de la investigación disciplinaria objeto de análisis de esta corporación. En tal sentido, se confirma que la acción disciplinaria se encuentra caducada con respecto a la conducta del magistrado Víctor Marmolejo. En relación con el magistrado Guillermo Gómez Ramírez, se advierte que este funcionario conoció del proceso entre el 7 de abril de 2014 y el 30 de mayo de 2014 (fecha esta última en la que terminó su relación 15 Folio 48 del expediente. 16 Folio 10 ibidem.
17 Folio 48 ibidem. P á g i n a 9 | 16 legal y reglamentaria) razón por la cual también operó la caducidad. Esta misma situación debe predicarse de la actuación del doctor Oscar Carillo Vaca, teniendo en cuenta que fungió como magistrado hasta el 30 de junio de 201518. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenará la terminación del proceso disciplinario por haber operado la caducidad, en relación con las actuaciones de los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Guillermo Gómez Ramírez y Oscar Carrillo Vaca. ii. Sobre el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2015 y el 8 de agosto de 2018 Por su parte, es importante anotar que la inconformidad puesta en conocimiento por parte del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo19 dentro del proceso disciplinario n.° 2013-00759 radicó en una presunta inactividad del proceso disciplinario del 23 de agosto de 2015 al 8 de agosto de 2018. Así las cosas y en el entendido de que la apertura de investigación disciplinaria se profirió el 7 de septiembre de 2020, únicamente le corresponde a esta colegiatura entrar a analizar qué ocurrió con el expediente entre el 8 de septiembre de 2015 y el 8 de agosto de 2018, periodo que quedó a salvo del fenómeno jurídico de la caducidad. En ese orden de ideas y revisadas las pruebas documentales aportadas al expediente, advierte la Comisión que no se tiene noticia de qué ocurrió con el proceso disciplinario n.º 2013-00759 durante el lapso referenciado en líneas anteriores. De hecho, la certificación
expedida por el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no relaciona ninguna actuación durante dicho lapso. Veamos: 18 Folio 105, ibidem. 19 Ponente en el auto que decretó la caducidad de la acción disciplinaria génesis del presente asunto. P á g i n a 10 | 16 Dando cumplimiento a lo solicitado en el Oficio S.J.-LEHJ-08326 de fecha 9 de abril de 2021, expedido dentro del proceso disciplinario de la referencia, me permito certificar que una vez consultado el sistema Justicia Siglo XXI, y revisado el expediente físico rad. 2013-00759 extraído del archivo externo de la Secretaría, se constató que se adelantaron las siguientes actuaciones: Radicación: 7600111020002013-0075900, proceso disciplinario adelantado por queja presentada por el señor OSCAR GUEVERA ROJAS en contra del señor JUEZ DE PAZ – FREDER BALLESTEROS. - Acta de reparto del día 22-03-2013, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado: Víctor Humberto Marmolejo Roldán. - Auto del 07 de mayo de 2013 se avoca el conocimiento de la Investigación disciplinaria. Magistrado Ponente: Víctor Humberto marmolejo Roldán. - Auto del 04 de marzo de 2014 se ordenan pruebas para determinar la dirección del funcionario investigado. Magistrado Ponente: Víctor Humberto Marmolejo Roldán. - Auto del 07 de abril de 2014. Avoca conocimiento del proceso
por medidas de descongestión el Magistrado GUILLERMO GOMEZ RAMIREZ. - Auto del 25 de marzo de 2015. Ordena escuchar en versión libre al investigado Magistrado: Víctor Humberto Marmolejo Roldán. - Auto del 05 de junio de 2015. Ordena remitir el proceso al Despacho del Magistrado de Descongestión OSCAR CARRILLO VACA. Magistrado Ponente: Víctor Humberto Marmolejo Roldán. - Auto del 23 de junio de 2015. Avoca conocimiento y ordena escuchar en versión libre al investigado. Magistrado Ponente: Dr. OSCAR CARRILLO VACA. - Auto del 08 de agosto de 2018. Se DECRETA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Magistrado Ponente: Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. […] Así las cosas, al cotejar la información que se pudo analizar de la copia del proceso disciplinario 2013-00759 y la información suministrada por el secretario de la Comisión Seccional ―la cual, sea oportuno resaltar, fue extraída del sistema Justicia Siglo XXI―, es posible inferir que no existe prueba alguna que permita establecer cuáles fueron los magistrados que tuvieron a cargo el proceso disciplinario en mención, P á g i n a 11 | 16 ni mucho menos las actuaciones que se le impartieron durante el lapso comprendido entre el 8 de septiembre de 2015 y el 8 de agosto de 2018. Ahora bien, con base en el escenario planteado, pudiera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, optar por alguna de las siguientes soluciones: (i) ordenar la prórroga de la investigación disciplinaria, o
(ii) ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario. En el caso concreto, se escogerá la segunda opción con base en los argumentos que se exponen a continuación. El artículo 152 ibidem consagra de manera expresa la procedencia de la investigación disciplinaria, en los siguientes términos: ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. [Negrillas fuera de texto]. Del contenido de la norma se advierte que solamente es posible iniciar la investigación disciplinaria cuando, a partir de la queja, informe, o como resultado de la indagación preliminar, se identifique claramente el posible autor de la falta disciplinaria. En el caso sometido a estudio, se observa que al momento de proferir el auto de fecha 7 de septiembre de 2020, por medio del cual la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir investigación disciplinaria, no se tenía claramente identificado al autor o autores de la posible falta disciplinaria, tanto así que se dio la apertura contra «los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que tuvieron a cargo el proceso disciplinario 76001110200020130075900», es decir, de manera indeterminada. P á g i n a 12 | 16 Sumado a lo anterior, de las pruebas documentales aportadas al expediente, tampoco fue posible determinar qué sucedió con el
proceso disciplinario 2013-00759 y qué magistrados lo tuvieron a cargo durante el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2015 y el 8 de agosto de 2018. De hecho, la corporación no descarta que pudo tratarse un error secretarial o de alguna situación anormal presentada en el reparto o, incluso, una posible pérdida temporal del expediente, situaciones que escaparían al objeto de esta investigación. En tal sentido, aun cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que no tener el conocimiento sobre lo pasó respecto del trámite impartido a un proceso disciplinario por más de dos (2) años es una situación indeseable y a todas luces injustificable, ello no es impedimento para poder afirmar que en el presente caso no es procedente continuar con el trámite de la investigación disciplinaria por no haberse esclarecido lo ocurrido con el expediente en mención ni haberse identificado el autor o los autores de la presunta falta disciplinaria. Aunado a lo expuesto, se advierte que el auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria data del 7 de septiembre de 2020, luego, entonces, han transcurrido más de diecisiete (17) meses desde la apertura hasta la fecha de la presente providencia, sin que a la fecha se haya logrado individualizar el autor o autores de la posible falta disciplinaria. Se insiste, pudiera la Comisión optar por ordenar la prórroga de la investigación. Pese a ello, el sistema Justicia Siglo XXI ya arrojó la información que tenía almacenada en relación con el proceso 201300759 y la Secretaría de la Comisión Seccional ya certificó las
actuaciones impartidas al proceso disciplinario, por lo que no existe, a juicio de la corporación, alguna otra prueba documental que permita P á g i n a 13 | 16 esclarecer los hechos, y a partir de ella, formular cargos a una persona determinada. Con todo, al no poderse identificar o individualizar al autor o autores de la presunta falta disciplinaria, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. iii. Conclusión En conclusión, esta corporación ordenará la terminación del proceso disciplinario por haber operado la caducidad, en relación con las actuaciones desplegadas por los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Guillermo Gómez Ramírez y Oscar Carrillo Vaca, en el lapso comprendido entre el 23 de agosto de 2015 y el 7 de septiembre de
2015. Así mismo, se ordenará la terminación del proceso disciplinario en favor de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que no se pudo establecer que ocurrió con el proceso disciplinario n.º 76001110200020130075900 para el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2015 y el 8 de agosto de 2018. P á g i n a 14 | 16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de
rigor.
COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 16
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16