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CNDJ - F11001010200020200008700ADJUNTA20210930104441-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200008700ADJUNTA20210930104441-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintinueve (29) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00087 00

Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022, la terminación del proceso disciplinario.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Informe de servidor público La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante decisión del 17 de julio de 20193, decretó la caducidad de la acción disciplinaria a favor de las doctoras Alba Julia Realpe Oliva y Carmenza Daza Sarmiento. Las aludidas personas, en 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 Folios 2 a 11 del cuaderno principal. Dentro del proceso disciplinario distinguido con el número 201301068. fechas distintas, ocuparon el cargo de juez sexta civil del Circuito de Cali. En tal modo, la conducta por la cual fueron investigadas consistió en la presunta demora de dos años para proferir la sentencia en un proceso ejecutivo acumulado. La decisión de expedir copias en contra de estas dos funcionarias fue adoptada en la audiencia del 11 de septiembre de 2013, dentro de la investigación que se seguía contra el abogado Harold Hernán Moreno Cardona. Ahora bien, en la providencia del 17 de julio de 2019, se dijo que el proceso disciplinario que se adelantó en contra de las mencionadas funcionarias fue reasignado al despacho del doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, desde el 3 de agosto de 2016. En consecuencia, teniendo en cuenta que la caducidad aconteció el 16 de febrero de 2017, se estimó procedente «compulsar copias» para que se iniciara la respectiva actuación disciplinaria en contra de este magistrado por no haberse registrado alguna actuación. 2.2 Trámite de la indagación preliminar El magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, perteneciente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, inició la indagación preliminar en averiguación de responsables, para verificar la ocurrencia del hecho y sus presuntos autores.

Para ello, solicitó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca certificar la fecha exacta de reparto del proceso disciplinario seguido contra las funcionarias Alba Julia Realpe Oliva y Carmenza Daza Sarmiento, quienes ocuparon el cargo de juez sexta civil del Circuito de Cali. P á g i n a 2 | 10 Igualmente, el magistrado solicitó que se allegara la copia íntegra del proceso disciplinario que se adelantó contra las funcionarias Alba Julia Realpe Oliva y Carmenza Daza Sarmiento. Agotado el término de la indagación preliminar, las dos pruebas que se ordenaron fueron cumplidas. Posteriormente, obra la constancia del 8 de febrero de 2021, mediante la cual se indicó que las presentes diligencias fueron asignadas al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4.

3. CONSIDERACIONES Verificado el trámite de la indagación preliminar ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de

2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente la terminación del proceso disciplinario por cuanto, si bien se presentó una inactividad desde el 3 de agosto de 2016 al 16 de febrero de 2017, dicha mora no fue la determinante

4 Folio 347, ibidem. P á g i n a 3 | 10 para que se hubiera decretado la caducidad en el proceso disciplinario que se siguió contra las funcionarias Alba Julia Realpe Oliva y Carmenza Daza Sarmiento. Resolución del caso en concreto Revisada la documentación allegada al proceso, efectivamente se acreditó que el proceso disciplinario fue reasignado el 3 de agosto de 2016, el cual fue asumido por el despacho del doctor Álvaro Acevedo Leguizamón. Ello se demuestra con el auto de sustanciación de esa misma fecha suscrito por este funcionario, el cual obra en el folio 69 de la copia del expediente disciplinario que fue allegado a esta actuación. Ahora bien, después de esa pieza procesal, aparece la providencia del 17 de julio de 20195, mediante la cual se decretó la caducidad de la acción disciplinaria a favor de las doctoras Alba Julia Realpe Oliva y Carmenza Daza Sarmiento. En dicha providencia estuvo como ponente el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, sin que se pudiera acreditar desde qué fecha este nuevo despacho asumió el conocimiento de dicha actuación disciplinaria6. En todo caso, como bien se expuso en la providencia en la que se ordenó la expedición de copias para que se iniciara la actuación disciplinaria en contra del magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, el fenómeno de la caducidad en dicho proceso tuvo lugar el 16 de febrero de 2017, pues a esa fecha se cumplieron cinco años de la

conducta que se atribuía a las funcionarias Alba Julia Realpe Oliva y Carmenza Daza Sarmiento, en su condición de juezas civil del circuito de Cali. 5 Folios 2 a 11 del cuaderno principal. Dentro del proceso disciplinario distinguido con el número 201301068. 6 La primera página de esta providencia se encuentra en el reverso de ese mismo folio 69 de la copia del expediente disciplinario que se siguió contra las jueces sexta civiles de Cali. Por tanto, no existe la trazabilidad de lo que ocurrió entre el 3 de agosto de 2016 y el 17 de julio de 2019. P á g i n a 4 | 10 Por ende, no hay duda de que el periodo sobre el cual podría haber una situación con compromiso disciplinario sería desde el 3 de agosto de 2016 al 16 de febrero de 2017, lapso en el cual se totalizaría un tiempo de seis meses, descontando, por supuesto, los días de la vacancia judicial que como en todo año tienen lugar durante los meses de diciembre y enero. En estas circunstancias, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe preguntarse lo siguiente: ¿la inactividad durante el término inferior a los seis meses podría significar, en el caso examinado, una conducta constitutiva de falta disciplinaria? Para resolver dicho interrogante, era esencial no solo determinar los extremos de la presunta inactividad, sino verificar qué ocurrió con posterioridad al 3 de agosto de 2016, fecha en la cual el proceso disciplinario se reasignó al despacho del doctor Álvaro Acevedo Leguizamón. No obstante, de la información obrante en el proceso

disciplinario existe una carencia en cuanto a este aspecto, sin saber a ciencia cierta qué trámites o qué actividades se surtieron para esta actuación disciplinaria. Ahora bien, asumiéndose que el periodo de los seis meses estuvo a cargo del despacho del doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, descontándose los días de la vacancia judicial, el magistrado que ordenó la expedición de copias no reflexionó en dos aspectos fundamentales. Por un lado, no consideró que este proceso disciplinario había iniciado con indagación preliminar desde el 10 de abril de 2014, proceso que estuvo a cargo de otros magistrados y que solo el funcionario sobre el cual se ordenó la expedición de copias vino a conocer del presente asunto ―3 de agosto de 2016― cuando solo faltaban seis meses para configurarse el fenómeno de la caducidad. Desde este enfoque, resulta desproporcionado considerar que sí podía haber una inactividad injustificada por un periodo a inferior a los seis P á g i n a 5 | 10 meses, pero que ello no lo hubiese sido para los más de dos años en los que el proceso estuvo a cargo de otros magistrados, sobre los cuales nada se dijo en la providencia de expedición de copias ni se determinó alguna circunstancia dentro del trámite de la indagación preliminar. Por el otro, en el entendido de que la configuración de la caducidad tuvo lugar el 16 de febrero de 2017 y que no se verificó hasta cuándo el proceso estuvo a cargo del funcionario Álvaro Acevedo Leguizamón ni tampoco se precisó desde que día se reasignó al magistrado que

ordenó la expedición de copias ―el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo― lo cierto es que el decreto de la caducidad tuvo lugar dos años y medio después de acaecida. De esa manera, tampoco resulta entendible que por un tiempo inferior a seis meses se ordene la expedición de copias para que se investigue a un funcionario, pero que se acepte como normal que el auto que decretó la caducidad sí pudiera expedirse en un término cuatro veces superior a aquel. Así las cosas, la orden de expedición de copias se fundamentó en un criterio mecanicista y si se quiere subsuncionista, en donde por el solo hecho de que un despacho estuviere a cargo de un proceso en un término inferior a los seis meses se pudiera inferir la supuesta realización de una falta disciplinaria por inactividad injustificada. En un sentido opuesto, el contexto de lo sucedido para esta Comisión es que la actuación disciplinaria inició tiempo después de agotada la presunta conducta de las juezas investigadas, pues esta habría tenido lugar hasta el 16 de febrero de 2012, fecha en la que una de las investigadas, la doctora Alix Carmenza Daza Sarmiento, profirió la sentencia con la que culminó el proceso de carácter civil ejecutivo, que fue lo que motivó al diligenciamiento disciplinario. Por ello, obsérvese que la indagación se ordenó dos años después y que, según lo P á g i n a 6 | 10 informado, el proceso fue objeto de varias reasignaciones7, la última de ellas el 3 de agosto de 2016, a cargo del magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón cuando se estaba a escasos seis meses de

operar la caducidad, sin contar los inevitables días de la vacancia judicial. En ese orden de ideas, no parece razonable que de los cinco años que tenía el Estado para ejercer la acción disciplinaria se encuentre mérito para seguir con la actuación respecto de aquel funcionario que tuvo por un menor tiempo el proceso disciplinario sobre el cual se decretó la caducidad. En ese orden de ideas, con las evidencias obrantes en la actuación, no existen las condiciones que permitan justificar el adelantamiento de una investigación disciplinaria y menos cuando el periodo de inactividad fue inferior a seis meses, comparados con los restantes cuatro años y medio en los que por múltiples circunstancias el proceso no tuvo un trámite procesal adecuado. En virtud de lo expuesto, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el «Código», como lo refiere la norma indicada, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido 7 Conforme a la comunicación del 19 de junio de 2020, visible en el folio 23 de la actuación.

P á g i n a 7 | 10 no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario que se adelantó en averiguación de responsables, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: No se comunicará la presente decisión, toda vez que se trata de un informe de servidor público.

TERCERO: Efectuadas las comunicaciones y anotaciones de rigor, disponer el archivo físico de las presentes diligencias.

Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 8 | 10

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 9 | 10

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10

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