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CNDJ - F11001010200020200008800ADJUNTA20220609115217-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200008800ADJUNTA20220609115217-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, ocho (8) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00088 00

Aprobado, según acta n.° 043 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

Esta actuación disciplinaria tiene su origen en la orden de remitir copias con fines de investigación, dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca2, contenida en auto de fecha ocho (8) de agosto de 20193, en el cual se advirtió la posible comisión de una falta disciplinaria en el trámite de la investigación disciplinaria identificada con el radicado n.º 760011102000 2013 03015 00 que estuvo a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 En acta de reparto del 5 de noviembre de 20194 correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Julia Emma Garzón de Gómez. 3.2 En consecuencia, mediante auto del 29 de enero de 20205 se ordenó la indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia del hecho y sus presuntos autores. Para tal efecto se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se allegaran algunas pruebas, de las cuales se destacan las más relevantes: (i) requerir a Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para individualizar de forma clara y precisa a los 2 Magistrado Ponente: Luis Hernando Castillo Restrepo 3 Folio 2 al 9, Cuaderno Principal. 4 Folio 10, ibidem. 5 Folios 12 al 14, ibidem. P á g i n a 2 | 21 magistrados que hayan tenido a su cargo el expediente con radicado n.º 760011102000 2013 03015 00; (ii) solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Valle del Cauca para certificar el nombramiento, posesión, la dirección registradas en sus hojas de vida, y certificación de salarios correspondientes a los años 2012 a 2019, de los magistrados individualizados; (iii) indicar los antecedentes disciplinarios de los magistrados referidos; y (iv) notificar a los ya mencionados magistrados para ejercer de forma escrita el derecho a la defensa.

De igual forma, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 11 de diciembre de 20196. 3.3 Mediante oficio del 11 de agosto de 20207, la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reiteró el cumplimiento del auto del 29 de enero de 2020. 3.4 Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de

2022. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.5 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021, dejó constancia de que el reparto del proceso correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8. 6 Folio 17, ibidem. 7 Folio 21, ibidem.

P á g i n a 3 | 21 3.6 Mediante auto del 9 de febrero 20229, se solicitó a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial requerir nuevamente el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 29 de enero de 2020 en el que se ordenó la indagación preliminar, en atención a la constancia secretarial del 20 de noviembre de 202010 en la que se advirtió que faltó cumplir con esta orden. 3.7 El 9 de febrero de 202211, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Valle del Cauca, en atención a lo requerido, informó que el 20 de agosto de 2013 se realizó el reparto disciplinario del proceso n.º 760011102000 2013 03015 00, y los nombres de los magistrados que tuvieron a su cargo el mencionado asunto, los cuales fueron: Víctor Humberto Marmolejo Roldan y Luis Hernando Castillo Restrepo. 3.8 La notificación del auto de indagación preliminar respecto del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan se cumplió mediante edicto del 3 de marzo de 202212 y del entonces funcionario Luis Hernando Catillo Restrepo se realizó a través de medios electrónicos13. De igual manera, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca allegó el reporte detallado de las actuaciones adelantadas y sus correspondientes soportes, en el trámite del proceso disciplinario 760011102000 2013 03015 00. 8 Folio 29, ibidem. 9 Folio 31, ibidem. 10 Folio 28, ibidem. 11 Folio 33, ibidem. 12 Folio 97, ibidem. 13Folios 87 al 88, ibidem. P á g i n a 4 | 21

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral

3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199614. Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 5 | 21 Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria en favor del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan, entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca? 2. ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de Luis Hernando Catillo Restrepo, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por la presunta mora en resolver el proceso disciplinario con radicado n.º 2013 03015 00? Frente al primer problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la actuación no puede proseguirse en relación con el magistrado Marmolejo Roldan porque la conducta omisiva objeto de investigación tuvo lugar hace más de cinco años y no se interrumpió el término de prescripción de la acción disciplinaria con la emisión del auto de apertura de investigación. Por este motivo ha cesado la potestad sancionatoria en el Estado en el presente asunto, frente a los funcionarios judiciales antes referidos. Con respecto al segundo problema jurídico, la Comisión sostendrá la siguiente tesis: la demora atribuida al magistrado Castillo Restrepo estuvo justificada por las circunstancias particulares en las que cada uno de los magistrados asumió el conocimiento de la P á g i n a 6 | 21 investigación y que explican de forma razonable el tiempo trascurrido para resolver finalmente la instancia. En esa medida la conducta no está prevista como falta, lo que conduce a decretar la terminación del proceso disciplinario en consonancia con el artículo 90 de la Ley 1952

de 2019. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de P á g i n a 7 | 21 una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo

estudio. Por otro lado, el artículo 90 ejusdem también dispone que, cuando esté demostrado que la actuación disciplinaria «no podía iniciarse o proseguirse», procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Al respecto, esta corporación ha sostenido que la caducidad de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley15. Por ello, también resulta ser una garantía sustancial para quien es investigado, porque no puede ser acusado o sancionado por hechos relevantes disciplinariamente de manera indefinida. Con la Ley 1952 de 2019 se mantiene vigente el contenido en la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en relación a la figura de la caducidad16, que se regula de la siguiente manera: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar […] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales caducan de distinta manera. Para las 15 Por ejemplo, en la sentencia aprobada 9 de marzo de 2022, en la radicación n.° 730011102000 2014 00532 03, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

16 ARTICULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. P á g i n a 8 | 21 conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo— se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, el término de prescripción se cuenta a partir del momento en que cesó el deber de actuar, tratándose de conductas de carácter omisivo. De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar —como es el caso— con la actuación disciplinaria cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria, sea porque (i) cuando se conocieron los hechos censurados ya había fenecido el tiempo, o (ii) durante el transcurso del proceso no se profirió auto de investigación disciplinaria. En conclusión, de un lado, la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria y, del otro, la comprobada existencia de una circunstancia objetiva que impide continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, configura las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.

4.2.2. Resolución del caso concreto 4.2.2.1. Respecto al presunto retardo del magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan. En la providencia del 8 de agosto de 2019, por medio de la cual se remitieron las copias que originaron esta investigación disciplinaria, fue materia de estudio la mora judicial de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que estuvieron a cargo del proceso disciplinario con radicado n.º 2013 03015 00, P á g i n a 9 | 21 circunstancia que aparentemente «pudo incidir en la caducidad decretada»17 de la referida acción disciplinaria, debido a que «existieron solo dos actuaciones, siendo la última la orden de comisionar para escuchar en versión libre y espontánea a los disciplinables del 17 de abril de 2015». En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida a los investigados. Entre las más trascendentes, se destacan los certificados, acta nombramiento y posesión de los magistrados identificados como los funcionarios que conocieron el referido proceso en sede de primera instancia18. Al respecto, se observa que las diligencias disciplinarias fueron conocidas por el magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan, quien tuvo a cargo el proceso 2013 03015 00 desde el 20 de agosto de 2013 al 21 de julio de 2016. En virtud de lo anterior, esta colegiatura corroboró que, en primer lugar, el

magistrado Marmolejo Roldan conoció del asunto hasta el 21 de julio de 2016; por consiguiente, el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de este disciplinado operó el 21 de julio de 2021 en cuanto a la supuesta omisión atribuible, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En ese sentido, de acuerdo con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, se configura la circunstancia referida a que la acción disciplinaria no puede proseguirse en favor de Víctor Hugo Marmolejo Roldan por las razones 17 Folios 2 al 9, cuaderno principal. 18 Folios 36 al 80, ibidem. P á g i n a 10 | 21 expuestas, como en efecto se decretará en la parte resolutiva por esta corporación. 4.2.2.2. De la presunta mora atribuida al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. Encontrándose vigente la acción disciplinaria respecto al magistrado Catillo Restrepo, quien asumió el conocimiento del proceso con radicación n.° 2013 03015 00 desde la fecha del 1.° de junio de 2018 hasta el 8 de agosto de 2019 (momento en la que se decretó la caducidad de la acción disciplinaria), se procederá a estudiar si la conducta aducida realmente podría ser reprochada. De manera similar, esta corporación encontró que no existe dentro de las pruebas allegadas el reporte de los magistrados que conocieron del mencionado expediente durante el periodo comprendido entre el 21 de julio

de 2016 y el 1.° de junio de 2018. En ese sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial además de estimar que no se cumplió uno de los objetivos de la indagación preliminar, también pone de presente el conocimiento que se tiene acerca de la alta carga laboral que ha padecido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca desde el año 2014, hecho que ha provocado medidas de descongestión y múltiples reportes mediante los cuales se le daba aviso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la gran cantidad procesos con radicados de 2012, 2013 y 2014, los cuales estaban en riesgo P á g i n a 11 | 21 caducar o prescribir, según fuera el caso. Sobre dicho estado de cosas, esta colegiatura ha manifestado19: Como consta en informe del 17 de mayo de 2019 dirigido a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca en el que el magistrado Castillo Restrepo en consonancia con el acta de entrega y/o informe de gestión de su antecesor, precisó que le fueron «entregados un total de 1.233 procesos activos de funcionarios (jueces, fiscales, auxiliares de la justicia, jueces de pazo), y 358 proceso activos de abogados, para un consolidado general de 1591 procesos recibidos» [Negrillas en el texto original]. En la prueba documental señalada también se precisó que en los procesos activos contra funcionarios el despacho contaba con trescientos ochenta y tres (383), radicados 2012, 2013, y 2014.

Ahora bien, en relación con la tardanza estudiada, la Comisión revisó si la inactividad aducida en la providencia que decretó la terminación y archivo del proceso realmente podía ser reprochada hasta el 8 de agosto de 2019, momento en el que se adoptó la referida decisión que culminó formalmente con la actuación. Sobre este punto se encontró que, si bien es cierto que hubo un retardo en la declaración de la caducidad de la actuación disciplinaria, también lo es que la exigencia de actuar solo podía predicarse hasta el 9 de septiembre de 2017, instante en el que se configuró la caducidad de la acción disciplinaria. Así las cosas, la figura de la caducidad de la acción disciplinaria no exige para su configuración que sea decretada por el juzgador; por el contrario, esta ocurre cuando «transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria». 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de septiembre de 2021, radicado n.° 110010102000 2021 00101 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 21 En contraposición, lo deseado es que el operador disciplinario como representante del Estado en el ejercicio del ius Puniendi se abstenga de continuar con la investigación cuando ha fenecido la oportunidad de ejercer la acción estando obligado a decretar la terminación de la actuación disciplinaria. En el presente caso, aunque lo esperado hubiera sido que el magistrado disciplinable le hubiera proveído una mayor celeridad al proceso, lo cierto es

que no resulta razonable ni proporcional que se reproche la mora judicial hasta el momento en que se decretó la terminación del proceso por razones de caducidad, toda vez que ya existía una imposibilidad jurídica de continuar con la actuación. Así las cosas, con relación a la actuación del doctor Luis Hernando Castillo, esta Comisión corroboró que asumió el conocimiento del mencionado proceso el 1° de junio de 2018, al igual que de otras 1.500 investigaciones que se encontraban en el respectivo despacho en espera de impulso, entre ellos alrededor de 300 procesos con radicaciones muy antiguas. En consecuencia, nótese que el juzgador disciplinario conoció de los hechos del proceso n.º 2013-03015 aproximadamente once (11) meses después de haber operado la caducidad. Además, si bien se admite la tardanza en decretar la terminación y archivo, no es menos cierto que, debido a las condiciones particulares como lo era la importante congestión del despacho en el que el magistrado Castillo Restrepo asumió la titularidad, no puede concluirse que esa demora haya incidido en la caducidad de la acción ni mucho menos que ello pueda serle reprochado al disciplinado. P á g i n a 13 | 21 Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar a continuación si la tardanza cuestionada tiene la entidad suficiente para que sea determinada como una falta disciplinaria. El artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en

sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]20. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]21 [Negrillas fuera de texto]. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Ibidem. P á g i n a 14 | 21 También el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada, cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»22. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso aquí examinado no se observa que aquella fuera injustificada. De la información conocida, la Comisión considera que en el presente asunto

se dan los presupuestos para catalogar la demora como razonable y justificada porque: (i) cuando el magistrado disciplinable conoció los hechos materia de investigación dentro del proceso radicado n.º 2013-03015, le dio el trámite pertinente, (ii) el tiempo inicial de la presunta mora reprochado a cada uno de los sujetos disciplinables de manera individual no fue desproporcionado, (iii) la actuación disciplinaria fue conocida por distintos sujetos, lo cual perjudicó el transcurso normal del trámite correspondiente, (iv) el despacho que conoció del mencionado proceso tenía una importante carga laboral así como diligencias de mayor prelación, circunstancias que perjudicaron dirimir rápidamente la controversia. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió en consonancia con las actuaciones verificadas del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. Sin embargo, a su vez encontró justificación por las razones anotadas. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 15 | 21 Igualmente, como se anunció, debe adoptarse la misma decisión respecto a la presunta demora atribuible a el magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan. Lo anterior, en razón a que desde el momento en que dejaron de

conocer el proceso hasta la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años. Por consiguiente, «la actuación no podía iniciarse o proseguirse». En virtud de lo expuesto, se dispondrá la terminación del proceso disciplinario a favor de los indagados, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Finalmente, el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) señala que procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recurso que deberá interponerse y sustentarse en la forma prevista en la normatividad vigente, partir del artículo 131 ibidem. P á g i n a 16 | 21 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldan y Luis Hernando Catillo Restrepo, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

P á g i n a 17 | 21

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 18 | 21

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 19 | 21

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario judicial P á g i n a 20 | 21 P á g i n a 21 | 21

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