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CNDJ - F11001010200020200008900ADJUNTA20210902102637-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200008900ADJUNTA20210902102637-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00089 00 Aprobado, según acta n.° 053 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada en forma anónima, contra los funcionarios judiciales a cargo de la Fiscalía

Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo.

2. EL ANÓNIMO La actuación disciplinaria se originó en el escrito anónimo que se radicó por medio electrónico el 21 de octubre de 2018 ante la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se

expuso:

EL GRUPO ANTICORRUPCIÓN-COROZAL, SOLICITAMOS SE

SIRVA ORDENAR A LA FISCALÍA SALA DISCIPLINARIA

TRAMITAR RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y

ANEXO, TAMBIÉN DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN

DEL DENUNCIADO ENRIQUE ROMÁN Y SUS CÓMPLICES Y

DE LAS FISCALÍAS 22 SECCIONAL DE SINCELEJO QUE HACE

EL JUEGO DE OMISIÓN DE NO INVESTIGAR, LO MISMO QUE

DE LA SEÑORA DEL CTI SUCRE MILENA ANGULO SÁNCHEZ

A LAS QUE SE EL ENCOMIENDAN LABORES DE TRABAJO Y

SOLO COBRA CHEQUES Y NO HACE LAS PESQUISAS

ORDENADAS EN COMPLICIDAD CON EL FISCAL 22 QUE NO LE LLAMA LA ATENCIÓN.1 [sic] Este escrito se remitió para conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. En ese sentido, dicha Seccional, mediante auto del 2 de diciembre de 20192, dispuso remitir copia del escrito anónimo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para fines de investigación respecto de los funcionarios a cargo de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo. Sobre los hechos informados, vale la pena destacar que la mencionada Fiscalía conoció de las diligencias penales identificadas con el número de radicación 700016001037 2015 01090, las cuales guardan relación con los hechos expuestos en el escrito anónimo.

3. TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del presente asunto se asignó a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Acosta Walteros, mediante acta de reparto del 23 de enero de 20203.

Mediante auto del 18 de agosto de 20204, previo a determinar si era procedente avocar conocimiento, la doctora Acosta Walteros dispuso lo siguiente: […] Por Secretaría Judicial, ofíciese a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo de la Fiscalía General de la Nación, para que se sirva remitir información sobre el trámite dado en

dicha Unidad, al proceso penal radicado bajo el número 70-0011 Folio 6 del cuaderno principal. 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 Folio 19 ibidem. 4 Folio 22 ibidem. P á g i n a 2 | 9 60-01037-201501090. Indicando en orden cronológico su fecha de ingreso a la Corporación, a qué Fiscal le correspondió, incluyendo además las fechas de entrada y salida a la oficina del Fiscal encargado, y detallando cada una de las actuaciones que se hayan surtido dentro del mismo, y si corresponde, remitir copia de las decisiones de fondo adoptadas al interior del mismo. En virtud de lo anterior, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo de la Fiscalía de la Nación, en oficio n.° SJ. DLH7996 con fecha del 9 de abril de 2021, confirmó que el SPOA No. 700016001037 2015 01090 se había adelantado en el despacho de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo. Igualmente, enunció las actuaciones que se habían adelantado dentro del proceso5:

1. Programa Metodológico, de fecha Agosto 25 de 2016

2. Orden a Policía Judicial, Diciembre 23 de 2016

3. Orden a Policía Judicial, Marzo 29 de 2017

4. Orden a Policía Judicial, Abril 24 de 2017

5. Búsqueda Selectiva en base de datos, Junio 9 de 2018

6. Orden a Policía Judicial, Octubre 9 de 2018

7. Orden a Policía Judicial, Mayo 12 de 2020

8. Orden a Policía Judicial, Agosto 6 de 2020

9. Orden a Policía Judicial, Agosto 6 de 2020

10. Conexidad Procesal, Noviembre 20 de 2020

[Sic] De igual manera, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo de la Fiscalía de la Nación, precisó que dicho SPOA n.° 700016001037 2015 01090 se había inactivado por tratarse de los mismos involucrados y las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del SPOA 700016001037201400908. Añadió que dichas diligencias fueron remitidas por conexidad procesal a la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, radicado que «resultó CONEXADO» a la actuación identificada con el número 110016000717201400121. 5 Folio 69 ibidem P á g i n a 3 | 9 Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 20216, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, atendiendo al cambio que se efectuó de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967.

Se aclara que a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva

alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 6 Folio 52 ibidem. 7 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 4 | 9 ¿Es procedente dar inicio a la actuación disciplinaria en contra de los funcionarios de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en virtud de la queja anónima que fue presentada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No es procedente el inicio de la actuación disciplinaria con base en escritos anónimos, salvo que se acompañe con la queja elementos de prueba8. Resolución del caso concreto La primera razón por la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estima que no es viable iniciar la actuación disciplinaria en el presente asunto es porque el escrito allegado a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre tiene carácter de anónimo, y no está respaldado en alguna prueba. En efecto, este documento, visible en los folios 13 a 15 del cuaderno principal, en estricto sentido corresponde con un recurso de apelación que de forma anónima se interpuso contra la decisión de terminación del proceso a favor de la servidora Carmenza Bustos, directora seccional de Fiscalías de Sucre, providencia dictada el 3 de octubre de 2018, por parte del coordinador del Grupo Interno de Trabajo Instructor Corrupción de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el tema de los escritos anónimos que no estén respaldados con alguna prueba, el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: 8 En similar sentido ver auto del 19 de agosto de 2021, Expediente 110010102000 2019 02647 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 4 de agosto de 2021, Expediente 110010102000 2019 02640 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto el 8 de julio de 2021, Expediente 110010102000 2020 00105 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. auto del 8 de julio de 2021, Expediente 110010102000 2020 00102 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. auto del 20 de mayo 2021, Expediente 110010102000 2019 02766 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros. P á g i n a 5 | 9

ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción

disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. […] [Negrillas fuera de texto]. Obsérvese que, a la luz de la citada norma imperativa, lo que se constituye en regla general es que la acción no procede por anónimos, salvo cuando se cumplan los requisitos contemplados en dos normas muy precisas: el artículo 38 de Ley 190 de 1995 y el artículo 27 de la Ley 24 de 1992. La primera de dichas normas (artículo 38 de Ley 190 de 1995) establece lo siguiente: ARTÍCULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a

menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. La segunda disposición aludida (artículo 27 de la Ley 24 de 1992) es del siguiente tenor: ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: P á g i n a 6 | 9

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. […] Así las cosas, la salvedad que trae el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, cimentada en lo consignado en el numeral 1 del artículo 27 de 1992 y el artículo 38 de Ley 190 de 1995 es demasiado evidente: sí es viable la acción disciplinaria por escritos anónimos, pero siempre y cuando existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de la infracción disciplinaria. Luego, entonces, si el escrito anónimo no está acompañado de esos medios probatorios, debe aplicarse la regla general que no es otra que la improcedencia de la acción frente a dicha clase de quejas.

Tal como se expuso en líneas anteriores, en el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que la queja enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre es un escrito anónimo desprovisto del más mínimo elemento probatorio. Es más, se trata de un inusual recurso de apelación, que desde el anonimato se interpuso contra una decisión de terminación del proceso a favor de la

directora seccional de Fiscalías de Sucre, providencia dictada el 3 de octubre de 2018, por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Esta es una razón suficiente para que esta Comisión se inhiba de adelantar la actuación disciplinaria. Así las cosas, la decisión inhibitoria, se entenderá entonces como la manifestación de la jurisdicción disciplinaria de abstenerse de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. P á g i n a 7 | 9 En ese orden de ideas, la Comisión procederá a INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de la fiscalía primera (1) delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 8 | 9

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 9 | 9

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