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CNDJ - F11001010200020200009000ADJUNTA20210726103635-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200009000ADJUNTA20210726103635-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintidós (22) de julio de 2021.

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00090 00

Aprobado, según acta n.° 044 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por Julio Cesar Ramírez Castellanos en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta.

2. LA QUEJA Esta actuación disciplinaria se originó en el escrito1 presentado por el señor Julio Cesar Ramírez Castellanos, radicado en el correo electrónico de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura el once (11) de diciembre de 2019, redirigido por esa corporación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fines de investigación disciplinaria2.

Las manifestaciones del quejoso son del siguiente tenor literal: se cita in extenso y con errores: [sic] «Buen día Señores (a) Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Nivel Central Presidencia Atento y cordial saludo. Solicitud Control de Legalidad Proceso de Sucesión: 2006-00091-00 - El presunto yerro heredero Víctor Manuel Prieto Herrera, deberá́

demostrar el registro original de su occiso padre Álvaro Prieto Martínez. - del cual la Fiscalía Seccional Meta, fue la que asumió́ el caso, no se sabe con exactitud cual fue la fiscalía que asumió́ el caso de Álvaro Prieto Martínez, encontrado ahogado en un tanque de agua. Para el ganado vacuno. 1 Folio 2 del cuaderno principal. 2 Folio 1 ibidem. - teniendo en cuenta que solicite en derecho de petición a medicina legal y por competencia lo remitieron a la dirección de fiscalías. - fue asignada la Unidad Segunda de Vida de la fiscalía Seccional. - presuntamente la Unidad Segunda de Vida, estarían ocultando información, porque en el primer peticionamiento dijeron que habían 154 libros en su archivo y no encontraron el despacho que asumió él eventual delito. - Y/o les entregué el registro de defunción falso que suministro Víctor Manuel Prieto Herrera en la Sucesión. Mí conclusión es que la Unidad solo se valió́ de lo que le entregué. No dije nada para no alertar a nadie, sino seguir en silencio la investigación. - no se si a míhermanastro Álvaro Prieto, le hicieron algo y mis hermanastros están ocultando algo. Para que no salga a la luz cual fue la investigación de la muerte. - El actores principales Intelectuales Víctor Manuel Prieto Herrera y su tía Maritza Prieto Martínez, - Incurren en Usurpar función de la Fiscalía General de Nación. Al ordenarle al Sr Inspector de Policía No 9, para que ordenara sentar el registro de defunción de su occiso padre Álvaro Prieto

Martínez. - Controversia: 1. le presente queja por escrito de está irregularidad a la Señora Ponente, Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. 2. lo cual no hizo frente a esta situación Disciplinaria y Penal, solo hizo locución, cuando entro cada abogado y cuando de trabajar en los procesos. Proceso: 2018-483 - se desvió de mí denuncia.

Solicitud: 1-Compulsar copias al Ministerio Público.

2Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación (central) 3Control de Legalidad en el Proceso de Sucesión 2006-00091-00, Queja 1La ponente en su momento, año 2016, era la presidenta de la sala administrativa seccional Meta, Señora Magistrada Lorena Gómez Roa, - solicite vigilancia administrativa a la seccional y le correspondió a la presidenta en su momento. En el proceso de Unión Marital de hecho 2006-288 - (…) - la Señora Magistrada solo le dijo a la juez Olga Cecilia Infante Lugo, que los demandados estaban notificados por conducta concluyente cuando la defensa está del lado incorrecto juegan con la ignorancia del cliente. - Resalto. - es triste saber que no solo el narcotráfico nos hizo quedar mal como nación ante el mundo sino que estamos en los países más corruptos del mundo. - Poema de George Herbert escrito en 1651 en el que se concluye que por un clavo se perdió́ un reino. Esto ejemplifica la teoría del caos en base a la cual cualquier acción u omisión por mínima, insignificante e

inconexa que pareciera es capaz de alterar a corto, mediano o corto plazo las consecuencias. - Resalto... Se tiene como presente el escándalo de los Magistrados penales en Villavicencio, que dieron beneficios de casa por cárcel, con altas penas. - No solo en Villavicencio, sino en todo Colombia han pasado muchos casos de corrupción. - La Procuraduría General de la Nación a hecho convocatorias ciudadanas, para hacer reformas al sistema judicial que se maneja en Colombia. - "Hay gente joven y capacitada para asumir cargos con responsabilidad y honorabilidad. " Lo que lleva mucho tiempo, expande sus raíces, para ganar terreno. - Me someto a la ley Romanos 13: 1-5 artículo 95 de la Constitución.»

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante acta de reparto del veintitrés (23) de enero de 20203 correspondió el conocimiento del asunto al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano. 3.2. Según constancia secretarial de reparto del cuatro (4) de febrero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir los procesos de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, este asunto, correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 17, ibidem.

4.1. Competencia. La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados

de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Cuestión previa Mediante constancia Secretarial del veintidós (22) de abril de 2021 la Secretaría puso en conocimiento del despacho un correo electrónico «con queja presentada por Julio Cesar Ramírez Castellano, informando que, al parecer, hace parte de los mismos hechos referenciados en el proceso» aquí estudiado. 4 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En relación con dicha constancia, se observa que el escrito mencionado contiene como referencia el radicado 500011102000 2019 00010 00 y la petición radica en «Dar alcance memorial radicado con fecha 3 de septiembre de 2019 sobre petición facilitar memorial grabación de audiencia del día 03 de septiembre

de 2019 y anexar documentos como respaldo probatorio.»5 [Sic] Por lo anterior, la Comisión no estima que esta manifestación esté relacionada con la queja a cuyo estudio se procede, en consecuencia, se ordenará remitir el escrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta por ser de su competencia, para que lo agregue al proceso con radicado 500011102000 2019 00010 00 que según señaló el quejoso, está a cargo del Magistrado Cristian Eduardo Pinzón. 4.3. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja que presentó el señor José Alejandro Botero Velásquez, con el fin de establecer si es procedente dictar auto de apertura de indagación preliminar o, por el contrario, si las manifestaciones del quejoso se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. 5 Folio 20 del cuaderno principal. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que los hechos expuestos por el quejoso fueron «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.3.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar

los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de dudas sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas

ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que el quejoso o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. Ahora bien, es preciso referirse en particular a las causales relevantes para resolver el caso concreto. Así, en primer lugar, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. En segundo lugar, los hechos «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa» son aquellos sucesos que, tal y como fueron relatados por la queja o informe, son tan vagos o imprecisos que no le permiten al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad. Los hechos relatados, entonces, deben ser «inteligibles» de tal modo que sea posible valorarlos a la luz del ordenamiento disciplinario. Por esa razón, si el objeto de un proceso disciplinario es establecer si una conducta configura una falta disciplinaria, un

presupuesto fundamental para iniciar la actuación viene a ser, precisamente, el de conocer, con precisión y solidez, el núcleo del supuesto reproche. Finalmente, las quejas o informes manifiestamente temerarios hacen las veces de una causal genérica, si se quiere, puesto que impiden la iniciación de la actuación disciplinaria, en general, cuando el contenido de la denuncia sea abierta y categóricamente intrascendente. Como se sabe, «temerario»6 es lo que carece de «fundamento, razón o motivo», al paso que «manifiesto»7 es lo «patente, claro» y, podría decirse, evidente u ostensible. Ahora bien, en materia jurídica, el concepto de temeridad se proyecta en el campo procesal y, en ese sentido, se traduce en una «actitud propia del que, resistiéndose a aceptar una pretensión legítima, abusa de la 6 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/temerario 7 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/manifiesto jurisdicción, ya ejercitando acciones totalmente infundadas, ya obstaculizando el proceso…»8 Por lo tanto, la queja o informe es «temeraria» cuando se emplea como una manera de resistir o aceptar una pretensión o una decisión legítima, por lo que comportaría un abuso de la

jurisdicción. Y la queja temeraria es, además, manifiesta, cuando la falta de fundamento y por ende el «abuso de la jurisdicción» saltan a la vista, sin asomo de dudas. Es el caso de la queja o informe que relata hechos de posible ocurrencia, en forma concreta y clara, y cuya relevancia disciplinaria es, incluso, discutible, pero que se interpone a sabiendas del fracaso que ha tenido en oportunidades pasadas y con el propósito evidente de abusar de la jurisdicción para resistir una decisión o una pretensión legítima. En un caso se puede presentar una, varias o incluso todas las causales de que trata el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Todo dependerá de los hechos denunciados y de la forma y propósito de la queja o informe. 8 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario panhispánico del español jurídico. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/temeridadprocesal 4.3.2. El caso concreto. En lo atinente a los supuestos objeto de queja, el escrito es difuso, no permite el análisis claro, si quiera, para en un proceso de sintaxis lograr dilucidar con respecto a quién están dirigidas las múltiples inconformidades. Tampoco resulta claro de qué momento procesal se deriva su inconformidad o de cuál o sobre cuáles de los procesos mencionados recae la aparente irregularidad. Si bien en el punto que dice queja menciona una solicitud

vigilancia administrativa sobre el proceso 2006-288, «que le correspondió a la presidenta en su momento». Durante todo su escrito señaló otros procesos sobre los cuales refirió irregularidades y como en ningún momento, señaló contra quien se interponía la queja y por qué razones, resulta impreciso señalar que por haberse mencionado en el punto que dice queja la vigilancia administrativa, se tenga tal como el objeto de inconformidad del quejoso, más aun cuando los adjuntos dan cuenta de otros procesos distintos. En tal sentido se pregunta la Comisión si es procedente disponer la apertura de una indagación preliminar para verificar si ocurrió la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, cuando no hay certeza de quiénes ejercieron los comportamientos alegados. Al respecto, la realidad es que ningún detalle que dé precisión se aporta en la queja. Y es que al quejoso corresponde señalar con claridad la conducta que considera irregular, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cuya investigación pretende. De esta forma, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Comisión se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria. Al respecto, el parágrafo 1.° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de

manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. En este caso, revisada la queja una y otra vez, la Comisión encuentra que no da cuenta de alguna conducta de específica. Por el contrario, lo único que se puede concluir de la lectura del documento es que los hechos relatados por el quejoso fueron presentados, al tenor de la norma, en forma absolutamente inconcreta o difusa, vale decir, de manera vaga, imprecisa, indeterminada o abstracta. De esa manera, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a INHIBIRSE DE PLANO para iniciar actuación disciplinaria y, en consecuencia, ordenará el archivo de las presentes diligencias. La presente decisión no hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ocasión de la queja presentada por Julio César Ramírez Castellanos, conforme a las razones que se dejaron explicitadas

en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: REMÍTASE por ser de su competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el escrito allegado a este proceso mediante constancia secretarial del veintidós (22) de abril de 2021 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario

Único.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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