CNDJ - F11001010200020200009300ADJUNTA20220203180709-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200009300ADJUNTA20220203180709-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 2984
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de febrero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010102000 2020 00093 00
Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022, disponer la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA El día 12 de diciembre de 2019 se recibió la queja formulada por el señor Nelson Fernando Medina Rodríguez en contra el doctor Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. cual puso de presente la presunta demora en resolver su queja al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Gerly Portela Torres con radicación n.° 2019 00187, trámite en el que incluso presentó una solicitud que no fue resuelta3.
3. INDAGACIÓN PRELIMINAR Y LO SUCEDIDO EN EL RESPECTIVO TRÁMITE La queja fue asignada por reparto del 23 de enero de 20204 al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Atendiendo lo previsto en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, mediante auto del 24 de enero de 20205 ordenó abrir indagación preliminar y recaudar prueba documental. De igual forma, conforme a lo ordenado, por secretaría se notificó al representante del Ministerio Público sobre el inicio de estas diligencias, acto surtido el 11 de febrero de 20206. En cumplimiento de las órdenes contenidas en el auto de indagación preliminar, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dejó constancia sobre la incorporación de las siguientes pruebas: (i) La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó en
el año 2019 no se adoptaron medidas de descongestión en el despacho a cargo del disciplinable7; (ii) se allegó informe sobre los salarios devengados, actas de nombramiento, posesión y permisos solicitados por el magistrado Osorio Mastrodoménico8; (iii) se reportó 3 Folio 4, cuaderno original. 4 Folio 11, ibidem. 5 Folios 13 a 16, ibidem. 6 Folio 23 Ibidem. 7 Folios 24 ibidem. 8 Folios 25 al 32, ibidem. P á g i n a 2 | 12 sin antecedentes disciplinarios al encartado9; (iv) se incorporó copia del proceso disciplinario con radicación n.° 2019 0018710 y, finalmente, (v) se allegaron los reportes estadísticos del despacho a cargo del disciplinable11. Según constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, el reparto de esta actuación correspondió al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1 Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199612.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe
entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico 9 Folios 48 y 49, ibidem. 10 Folios 64 a 180 y 1CD, ibidem 11 Folios 51 al 60, ibidem 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 3 | 12 Procede entonces la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la supuesta demora del magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico, en resolver la queja presentada dentro del trámite de la actuación disciplinaria que promovió el quejoso contra el abogado Gerley Portela Torres? En esa tarea, desde la investigación integral y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá más adelante «que la conducta no está prevista como falta». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación
disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las P á g i n a 4 | 12 conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer: si se generó: a)
una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […] . En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. El caso concreto En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular. En ese sentido, lo primero que debe destacar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que la supuesta dilación habría tenido lugar desde el 26 de febrero de 2019, fecha en la que fue repartido el proceso n.° 2019 00187 00 y el 10 de diciembre de ese año, cuando el quejoso expresa inconformidad, al no haberse definido el asunto que sometió a conocimiento de la jurisdicción disciplinaria. P á g i n a 5 | 12 En el caso sub examine el quejoso dirigió su inconformidad en contra del magistrado Osorio Mastrodoménico, a quien en efecto se asignó el proceso disciplinario antes referido, según se aprecia en la constancia de reparto del 26 de febrero de 201913. Sin embargo, el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes fue quien profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 26 de abril de ese año14, situación que
impone hacer la siguiente aclaración preliminar, en relación con la conducta denunciada por el quejoso y referida sobre el magistrado Osorio Mastrodoménico: Al respecto, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió informe sobre los tiempos de servicio del doctor Osorio Mastrodoménico15, documento que evidencia su designación en provisionalidad como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante Acuerdo 019 del 14 de abril de 2018, con el fin de suplir la vacancia temporal del cargo, es decir, mientras el titular, doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, disfrutaba de un año sabático. Así las cosas, surge evidente que el magistrado Osorio Mastrodoménico recibió por reparto el asunto antes referido desde el 26 febrero de 2019, sin embargo, estuvo a cargo de su trámite solo hasta antes del 14 de abril de 2019, cuando vencía el año sabático del titular del despacho. Ello explica que el 26 de abril siguiente hubiese proferido auto de apertura de investigación por el titular y no por el designado en provisionalidad. En ese orden de ideas, a pesar de haber tenido lugar el reparto de la queja desde el 26 de febrero de 2019 y transcurrir aproximadamente dos (2) meses entre ese momento y el tiempo en el cual se dispone la 13 Folio 67, ibidem. 14 Folio 69, ibidem. 15 Folios 51 y 52, ibidem. P á g i n a 6 | 12 apertura de investigación, las copias del expediente disciplinario evidencian que el asunto pasó al despacho hasta el 14 de marzo de
201916, luego de haberse cumplido con la incorporación del certificado de vigencia de la tarjeta profesional del abogado denunciado. Así las cosas, no surge desproporcionado el tiempo que tomó a la jurisdicción definir la apertura de investigación disciplinaria, máxime si se atiende que este tiempo se divide entre dos (2) funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el asunto, motivo suficiente para desestimar la procedencia de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico. Por otro lado, en relación con el tiempo que trascurrió entre el 26 de abril de 2019 y el 10 de diciembre de ese año, sin resolverse la queja presentada ni la petición que elevó el quejoso, se aprecia que resulta igualmente improcedente disponer la apertura de investigación o vincular a este trámite al magistrado Cortés Reyes, quien tuvo a cargo el asunto, atendiendo las siguientes razones: Revisado el expediente disciplinario aparece registrado que hubo motivos razonables que justificaron el paso del tiempo sin que fuera posible dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues fue reiterada la inasistencia y/o solicitudes de aplazamiento del abogado investigado17, con fundamento en incapacidades médicas cuya copia allegó en cada oportunidad. Esta situación condujo al ponente a designar a varios abogados para que fungieran como defensores de oficio a cargo de los intereses del disciplinado. Sin embargo, también fue constante el relevo de las personas designadas al no ser posible su ubicación por la secretaría y,
16 Folio 68, ibidem. 17 Las solicitudes de aplazamiento obran a folios 76, 86 y 97, ibidem. P á g i n a 7 | 12 por ese medio, surtir en debida forma la notificación al defensor designado, con el fin de dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual pudo llevarse a cabo solo hasta el 30 de septiembre de 2020, cuando finalmente un defensor aceptó la designación y concurrió a la audiencia. En ese orden de ideas, no es procedente continuar con esta investigación para verificar la ocurrencia de una conducta típica a cargo del magistrado Cortés Reyes, pues las pruebas recaudadas evidencian el correcto cumplimiento de sus funciones porque profirió distintos proveídos con el fin de designar a los abogados que debían representar al disciplinable, sin lo cual no era posible dar inicio a la audiencia. Por último, se encuentra en el expediente que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante oficio 637 del 6 de diciembre de 201918, dio respuesta a la petición presentada por el quejoso el 26 de noviembre anterior, con detallado informe sobre los motivos que impedían, hasta ese momento, el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Así las cosas, es clara la obligación de cumplir con el rito señalado en la aludida antes mencionada, situación que generó inconformidad al quejoso, al ver que pasaba el tiempo sin finalizar el proceso y lo condujo a solicitar, por escrito, las explicaciones que fueron suministradas por el secretario de la Sala seccional.
De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. 18 Folio 115, ibidem. P á g i n a 8 | 12 Como resultado, se dispondrá la terminación, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En conclusión, no resultó excesivo el tiempo que tomó al disciplinado resolver sobre la apertura del proceso disciplinario y, en relación con el magistrado que dirigió el proceso en adelante, se acreditó que las vicisitudes procesales no le fueron imputables, en consecuencia, el hecho atribuido no existió y, en este caso, se cumplen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7319 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en contra del doctor JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMÉNICO, en su calidad de Magistrado del Consejo 19 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Negrillas para resaltar) P á g i n a 9 | 12 Seccional de la Judicatura de Tolima, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 10 | 12
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12