CNDJ - F11001010200020200009900ADJUNTA20211019155638-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200009900ADJUNTA20211019155638-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., trece (13) de octubre del 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00099 00 Aprobado según Acta n.° 065 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.
2. LA QUEJA DISCIPLINARIA El señor Félix Joaquín Dueñas Niño presentó una queja disciplinaria con fecha del 14 de diciembre de 20192, en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander, por «no dar una solución definitiva» a la denuncia que presentó contra el abogado Juan Carlos Alfonso. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Remitida por correo electrónico a distintas autoridades judiciales y administrativas el 14 de octubre de 2019, folio 2 del cuaderno original.
La manifestación de inconformidad también estuvo plasmada en las respuestas que suministró a empleados de la secretaría de la Sala
seccional, en el marco de las citaciones libradas a su correo electrónico para asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se convocó en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Juan Carlos Alfonso, radicado bajo el n.° 680011102000 2019 00775 00 y a cargo del magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. En su contenido, el señor Dueñas Niño solicitó se investigue a la Sala seccional por la respuesta contenida en la citación que se libró el 12 de diciembre de 2019 para asistir a audiencia el 22 de enero del año siguiente, pues, en sus palabras «no me parece lógico que no den por terminado el contrato y nos hagan la devolución del dinero». En efecto, con la citación se dio respuesta a una solicitud presentada días antes por el quejoso, oportunidad en la cual se aclaró que «la competencia de la Sala se contrae a “conocer en primera instancia de procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” por lo tanto, no es competente para dar por terminado el contrato de prestación de servicios con el abogado, ni ordenarle que le devuelva el dinero pagado» [sic].
3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue presentada ante distintas autoridades. Por un lado, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, mediante oficio 3675 del 25 de junio de 20193, la remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, por el otro, la Presidenta del Consejo de Estado, mediante oficio PQRS-INT-20193 Folios 7 al 16 , ibidem.
P á g i n a 2 | 13 3957 del 19 de diciembre de 2019 envío el correo electrónico del señor Dueñas Niño, para conocimiento de la inconformidad expuesta4. Una vez fue recibido, el presente asunto se asignó a la magistrada de la alta corporación, Magda Victoria Acosta Walteros, mediante acta de reparto del 23 de enero de 20205. Conocida la actuación, por auto del 12 de marzo de ese año6, la magistrada instructora dispuso que, previo a ordenar indagación preliminar, se oficiara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para obtener copia del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Juan Carlos Alfonso, por queja del señor Félix Joaquín Dueñas Niño. En cumplimiento a lo ordenado, mediante correo electrónico recibido el 3 de julio de 20207, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander informó que, consultado el sistema de información siglo XXI, se encontró que la investigación de la cual se requería información correspondía a la n.° 680011101000 2019 00775 00. Como actuaciones relevantes se relacionaron las siguientes: la queja del señor Dueñas Niño se asignó por reparto el 3 de julio de 2019 al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano; el 29 de julio siguiente se «avocó conocimiento»; el 13 de diciembre de 2019 se fijó edicto emplazatorio; el 22 de enero de 2020 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional y el 3 de marzo
siguiente se notificó personalmente al investigado de la actuación disciplinaria. 4 Folio 1, ibidem. 5 Folio 35 ibidem. 6 Folio 37 a 38, ibidem. 7 Folio 44, ibidem. P á g i n a 3 | 13 Mediante constancia del 22 de octubre de 20208 se dejó registro del paso a despacho de la queja presentada por el señor Dueñas Niño, relacionada con los hechos que eran materia de investigación en el radicado de la referencia. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9. Luego del reparto, la magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por auto del 26 de mayo de 2021, ordenó remitir la manifestación de impedimento que expresó el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, para conocer de una nueva queja que presentó el señor Dueñas Niño contra el abogado Alfonso. El impedimento se fundó en el hecho de promoverse la queja también en contra del funcionario judicial.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a
luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. 8 Folio 60, ibidem. 9 Folio 66, ibidem. 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 13 Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja que presentó el señor Félix Joaquín Dueñas Niño con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que la situación
expuesta «se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 5 | 13 Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación
siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que los quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma P á g i n a 6 | 13 que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. En tal forma, la causal procedente para resolver el caso concreto, es decir, los hechos «disciplinariamente irrelevantes», son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos
por la ley. 4.2.2. Caso concreto En el caso sub examine, el quejoso manifestó que presuntamente los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el trámite de un proceso disciplinario seguido contra un abogado, se niegan a ordenar la terminación de un contrato de prestación de servicios profesionales y la devolución del dinero pagado. A su juicio, es inexcusable que se le someta a la espera que representa el agotamiento de cada una de las etapas del proceso disciplinario, cuando su pretensión está encaminada a rescindir un contrato. Sobre el particular, esta colegiatura observa, en las piezas procesales aportadas por el quejoso y en el informe que rindió la Comisión seccional que, en efecto, el señor Félix Joaquín Dueñas Niños presentó queja disciplinaria contra el abogado Juan Carlos Alfonso porque, al parecer, habría omitido cumplir cabalmente la gestión contratada y perdió por completo comunicación con su apoderado. Una vez se repartió la queja, correspondió su conocimiento a uno de los magistrados seccionales, quien dictó auto de apertura de proceso disciplinario mediante proveído del 29 de julio de 2019. Al no ser P á g i n a 7 | 13 posible la notificación del profesional del derecho, ni su comparecencia a las primeras citaciones libradas para cumplir con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó edicto emplazatorio, se le declaró ausente y, finalmente, se designó a un defensor de oficio para ejercer su representación.
Al revisar el informe de la Comisión seccional, encontramos que entre el 29 de julio y el 12 de diciembre de 2019 —cuando se muestra inconforme el quejoso— ya se había cumplido las actuaciones enunciadas, las cuales debían surtirse conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200711 pues, contrario a lo que esperaba el quejoso, no era posible dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en ausencia del disciplinado, o de un abogado que presentara sus intereses. Así las cosas, es clara la obligación de cumplir con el rito señalado en la aludida norma, situación que generó inconformidad al quejoso, al ver que pasaba el tiempo sin finalizar el proceso y lo condujo a solicitar, por escrito, la finalización del trámite con la consecuente orden de terminación de un contrato civil y la devolución de los dineros pagados. Esta petición fue desestimada por el despacho instructor, decisión que se le comunicó al solicitante mediante oficio del 12 de diciembre de 2019. 11 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará
la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. P á g i n a 8 | 13 A pesar de la obviedad del argumento, el quejoso debe comprender que legalmente se han fijado las competencias de cada uno los organismos del Estado colombiano —entre ellos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial—. En este caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, antes Sala seccional, carece de competencia para declarar el incumplimiento de un contrato civil y las consecuentes restituciones mutuas, órdenes más bien propias de los procesos declarativos que están a cargo de otros
funcionarios judiciales. En este sentido la Comisión debe precisar que la jurisdicción disciplinaria no goza de competencias ni tampoco se encuentra instituida para decretar la terminación judicial de un contrato de prestación de servicios profesionales ni mucho menos para ordenar la devolución o el reconocimiento de dineros pagados en virtud de dicha contratación. En un sistema reglado de competencias que adoptó nuestra Carta fundamental en el artículo 121 los jueces son los primeros llamados a hacer respetar esos precisos dictados del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, cada día al interior de esta Corporación se abre paso a la aplicación de criterios de justicia restaurativa en las decisiones que se adopten, sobre la base de privilegiar la posición de los quejosos al interior de los procesos disciplinarios que se surten en contra de los abogados, conforme a las previsiones del numeral 2 del literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 y de la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, esta corporación se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la medida de que ninguna P á g i n a 9 | 13 relevancia jurídica tienen los hechos expuestos en la queja, pues es evidente que el quejoso pretende agotar el trámite disciplinario sin surtir las etapas propias del mismo y, al final, obtener una decisión que extralimita el marco de las competencias asignadas a la jurisdicción disciplinaria, como se precisó. Por lo expuesto, es evidente que la negativa del despacho instructor
para acceder a la petición de dictar orden de terminación de contrato y devolución del dinero pagado, se sustentó en las normas aplicables, razón por la que no se está en presencia de una decisión judicial que se advierta arbitraria y/o atentatoria de los derechos fundamentales del quejoso dentro del proceso disciplinario. En conclusión, la Comisión no encuentra que el comportamiento atribuido y que fue objeto de la queja tenga relevancia disciplinaria. De esa manera, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá para iniciar actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.
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TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 13 P á g i n a 13 | 13