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CNDJ - F11001010200020200010600ADJUNTA20210930104248-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200010600ADJUNTA20210930104248-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintinueve (29) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00106 00

Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar, ordenada mediante auto del 29 de julio de 2021, proferida por suscrito magistrado ponente.

2. LA QUEJA PRESENTADA Y EL TRÁMITE QUE LE FUE IMPARTIDO ANTES DE QUE SE PROCEDIERA A SU EVALUACIÓN El Consejo de Estado remitió el 19 de diciembre de 2019 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una queja presentada por el señor José Antonio Carrero Hernández de fecha 6 de diciembre de 2019, por el presunto incumplimiento de lo 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». dispuesto en la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por esa misma corporación.

Los hechos más relevantes de las inconformidades del quejoso fueron las siguientes:

1. El 15 de agosto de 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia

de reparación directa, iniciada por el señor José Antonio Carrero Hernández contra el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se le negaron las pretensiones de la demanda.

2. Posteriormente, el señor Carrero interpuso un recurso de apelación contra la anterior providencia, la cual fue revocada por el Consejo de Estado mediante providencia 28 de febrero de 20132. En dicha sentencia, entre otras determinaciones, se dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la ocupación parcial y temporal del predio denominado Refugio Bochalemero, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° […] del círculo de registro de Cáqueza, Cundinamarca, y cédula catastral n.° […], de propiedad del señor José Antonio Carrero Hernández, ocurrida a partir del año 1995 hasta los primeros días del mes de enero de 1998.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar al señor José Antonio Carrero Hernández, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma que se acredite en el incidente que promueva el demandante dentro del término previsto en la ley (art. 172 C. C. A.), conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esa providencia. [Negrillas fuera de texto].

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda

2 Consejero ponente Danilo Rojas Betancourt. P á g i n a 2 | 12

3. El proceso fue devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de abril de 2013, con el fin de que se cumpliera lo dispuesto por el Consejo de Estado, específicamente para «determinar el valor de la depreciación del inmueble ocupado por el Ejército

Nacional»3. Conforme a lo anterior, el quejoso alegó que el doctor Carlos Alberto Vargas Bautista, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estaba incumpliendo, hasta la fecha de la queja ―6 de diciembre de 2019―, lo dispuesto en la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado. De forma adicional, aseveró que dicho magistrado omitió la valoración del material probatorio aportado en el proceso para adoptar su decisión y en todo caso que no dio el trámite al incidente de liquidación para obtener el valor correcto de su indemnización, pese a sus múltiples requerimientos. Igualmente, dio a entender que una posibilidad de que el magistrado hubiese actuado de esa manera era porque «no se le había ofrecido mermelada», pues dijo que en la primera audiencia «un señor moreno de baja estatura, de regular corpulencia» le preguntó que a dónde se dirigía y que al darle respuesta aquella persona le dijo que «si quería que le fuera bien tenía que ofrecer determinada suma de dinero», frente a lo cual él había hecho caso omiso. Por estas razones, el señor Carrero acudió directamente al Consejo de Estado, con el fin de poner en conocimiento las presuntas irregularidades dentro del proceso de reparación directa en el que él obró como demandante. 3 Conforme a lo expresado en la página 23 de la sentencia del Consejo de Estado en la que se le dio la

razón al demandante José Antonio Carrero Hernández. P á g i n a 3 | 12 No obstante, el consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero, de la Sección Tercera, Subsección B, a través del auto del 13 de diciembre de 20194, además de enviar el escrito a esta corporación judicial, remitió una copia de este al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que le informaran al señor José Antonio Carrero Hernández «el estado actual del proceso y el trámite dado al incidente de liquidación de perjuicios». Las diligencias fueron repartidas el 24 de enero de 2020 al despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa5. Sin embargo, por la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y previa verificación del estado del expediente, obra constancia de que las diligencias fueron asignadas en forma definitiva al despacho del suscrito magistrado ponente el 9 de febrero de 20216.

3. APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Y LO SUCEDIDO EN EL RESPECTIVO TRÁMITE Mediante auto del 29 de julio de 2021, con ponencia de suscrito magistrado, se ordenó apertura de indagación preliminar, con el fin de individualizar a los autores de la presunta falta disciplinaria y específicamente lo sucedido con el trámite dado al incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso en el que el señor José Antonio Carrero Hernández demandó a la Nación -Ministerio de

Defensa Nacional – Ejército Nacional. Para tal efecto y entre algunas pruebas a practicar, se ordenó allegar una copia del proceso relacionado con la acción de reparación directa y 4 Folio 3 de la actuación.

5 Folio 32, ibidem. 6 Folio 35, ibidem. En principio, el presente radicado fue asignado el 4 de febrero de 2021, pero conforme a las observaciones efectuadas a la Secretaría y a la respuesta de que el proceso había sido recibido de esa manera por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura las diligencias se asignaron el 9 de febrero de 2021. P á g i n a 4 | 12 con el trámite impartido al respectivo incidente. En tal forma, a través del correo del 3 de agosto de 20217 se allegó una copia digital del cuaderno del incidente, en donde actuó como demandante el señor José Antonio Carrero Hernández. Por tanto, allegada la prueba en la que se registra toda la actuación relacionada con dicho trámite, esta colegiatura procede a emitir un pronunciamiento de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Luego de revisar el trámite de la presente indagación preliminar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la única decisión posible a adoptar dentro de este radicado es la terminación del proceso disciplinario, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002.

En tal forma, el primer aspecto que debe poner de presente esta colegiatura es que el trámite de incidente de liquidación de perjuicios que fue ordenado por el Consejo de Estado mediante providencia 28 de febrero de 2013 efectivamente fue asumido por el despacho del doctor el doctor Carlos Alberto Vargas Bautista, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, según el registro de la trazabilidad del expediente y

conforme se puede apreciar en la copia digital de la actuación, dicho proceso fue conocido por el referido magistrado el 11 de mayo de 2016. No obstante, ese incidente de liquidación ―que según el quejoso hasta el momento de su queja no había sido decidido― sí fue resuelto mediante la providencia del 1.° de agosto de 2016. 7 Folio 42, del cuaderno principal. P á g i n a 5 | 12 En dicha providencia, suscrita por el magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, se dijo que «la parte incidentante falló en su deber probatorio en los términos advertidos precedentemente por esta corporación, lo cual fue suplido por la actividad oficiosa del operador judicial, sin ningún resultado al respecto». Por esa razón, en la parte resolutiva de dicho proveído dispuso lo siguiente: «Negar las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». Así las cosas y contrario a lo expuesto por el quejoso, el incidente de liquidación sí fue decidido por el funcionario Carlos Alberto Vargas Bautista, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En tal forma, un asunto es no haber decidido supuestamente el incidente, con lo que se advertía una presunta conducta de tipo omisivo y de carácter permanente, y otro muy diferente es que, en una providencia, suscrita por un magistrado del Tribunal, se hayan negado dichas pretensiones con base en razones jurídicas y propias de aquel proceso contencioso administrativo que en su

momento promovió el respetable ciudadano. En esas circunstancias, esta colegiatura no puede entrar a efectuar alguna consideración sobre las razones que el magistrado empleó para haber negado dichas pretensiones, pues desde el 1.° de agosto de 2016 a la fecha han pasado más de cinco años, razón por la cual entraría a operar el fenómeno de la caducidad, en los términos descritos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 20118. 8 «ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. […]» P á g i n a 6 | 12 En este aspecto, la Comisión debe dejar en claro que hasta que no se allegó la copia digital del proceso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha situación se desconocía. Por el contrario, dado el carácter genérico e impreciso de la queja en este aspecto, todo hacía considerar que el deber de aquel magistrado se mantenía en el tiempo, pues, en palabras del señor José Antonio Carrero Hernández, hasta el

momento de su queja ―6 de diciembre de 2019― dicho incidente aún no se había decidido. Ahora bien, lo cierto es que el señor José Antonio Carrero Hernández el 10 de agosto de 2016 interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista. Dicha impugnación derivó en otras dos decisiones adoptadas por el funcionario mencionado: la primera, la adoptada en el proveído del 4 de octubre de 2016, mediante el cual ese despacho rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. La segunda, la contenida en el auto del 31 de enero de 2017, por la cual el mismo funcionario rechazó la solicitud de aclaración. Como puede verse, estas otras dos decisiones no estarían cobijadas por el fenómeno de la caducidad, si es que de las distintas inconformidades planteadas por el quejoso se comprende que hasta estas fechas subsistía la obligación del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista en acceder a las pretensiones de la liquidación de la condena, tal y como le reclamó en el escrito de queja el señor José Antonio Carrero Hernández. Pese a ello, la discusión de si aquel funcionario debía o no acceder a dichas pretensiones escapa por completo a esta jurisdicción disciplinaria, máxime cuando el interesado contaba con recursos efectivos en el trámite de dicho proceso para insistir en sus reclamaciones. En otras palabras, es improcedente efectuar juicios de P á g i n a 7 | 12 valor en sede disciplinaria sobre un aspecto relacionado con un incidente de liquidación, cuando está demostrado que el quejoso

contaba con los respectivos medios de impugnación, los cuales no fueron utilizados de forma correcta por haberse presentado de forma extemporánea. Así las cosas, no es difícil que esta colegiatura evidencie que el ciudadano José Antonio Carrero Hernández no ejerció los actos de postulación dentro del respectivo incidente de la forma más adecuada para el éxito de sus pretensiones. En efecto, en el proceso contencioso administrativo el quejoso actuó a nombre propio, esto es, sin la asesoría o acompañamiento de un apoderado especialista en la materia para efectuar sus reclamaciones indemnizatorias. Igualmente, según la providencia del 1.° de agosto de 2016, la parte encargada de promover el incidente no cumplió con sus cargas procesales y probatorias. Posteriormente, asumida la posición por parte del magistrado y ante la posibilidad de impugnar lo allí decidido, el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea. Seguidamente, se presentó una solicitud de aclaración a todas luces improcedente. Y, por último, pasados más de tres años en que le fueron negadas sus pretensiones, formuló una queja ante el Consejo de Estado, pero con la finalidad de que se revisara y ordenara tanto al magistrado como al Ejército Nacional para que le fuera otorgada la respectiva indemnización. Ciertamente, lo anterior fue una cadena de errores infortunados, que quizás explica las razones por las cuales, pese a haber logrado la condena en abstracto a su favor, el quejoso no pudo lograr las reparaciones de tipo indemnizatorio. No obstante, el proceso disciplinario no es la vía para obtener una decisión favorable a sus

intereses, pues esta está encargada únicamente de investigar y si es del caso sancionar las posibles conductas irregulares a cargo de los servidores públicos encargados de administrar justicia. P á g i n a 8 | 12 Con todo, en ejercicio del derecho sancionador en estas materias tiene unos límites, los cuales en el presente caso vienen dados por los plazos para ejercer la acción disciplinaria, so pena de caducidad. Por último, los anteriores planteamientos también debilitan las restantes insinuaciones que hizo el quejoso cuando supuestamente un sujeto «moreno de baja estatura, de regular corpulencia» le preguntó que a dónde se dirigía y que al darle respuesta aquella persona le dijo que «si quería que le fuera bien tenía que ofrecer determinada suma de dinero». Frente a ello, el quejoso no solo se abstuvo de entregar otro elemento, sino que además no denunció ese inusual hecho en el momento correspondiente, ni lo puso de presente a la autoridad que debía hacer sus reclamaciones. Por el contrario, optó por guardar silencio y una vez pasaron casi tres años acudió al superior funcional para que le fueran reconocidas sus reclamaciones. En consecuencia y si necesidad de ahondar en más explicaciones, la supuesta conducta asociada con la decisión del 1.° de agosto de 2016 habría caducado, aspecto que solo pudo constatarse hasta el momento en que fue allegado la copia del proceso a esta actuación disciplinaria. En las restantes oportunidades, cuando el magistrado adoptó las decisiones de rechazar el recurso por extemporáneo y de negar la solicitud de aclaración ―4 de octubre de 2016 y 31 de enero de 2017,

respectivamente―, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no observa la posible realización de alguna falta disciplinaria. En ese orden de ideas, es procedente la aplicación de las siguientes normas, contenidas en la Ley 734 de 2002:

ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o P á g i n a 9 | 12 proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. De esa manera, al advertirse que en el presente caso existe una causal que imposibilita a seguir con la presente actuación, respecto de la providencia que el indiciado adoptó el 1.° de agosto de 2016, y que las demás decisiones suscritas con posterioridad ―4 de octubre de 2016 y 31 de enero de 2017― no significaron la realización de alguna falta disciplinaria, esta Comisión concluye que la única decisión procedente en el presente caso es la terminación del proceso disciplinario, en los términos que aquí se han expuesto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Carlos Alberto Vargas Bautista, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el P á g i n a 10 | 12 iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 11 | 12

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12

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