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CNDJ - F11001010200020200010800ADJUNTA20220228081022-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200010800ADJUNTA20220228081022-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3283

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintitrés (23) de febrero de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00108 00

Aprobado, según acta n.° 015 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022, la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Manuel Enrique Flórez, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Caquetá.

2. LA QUEJA DISCIPLINARIA Mediante el escrito del 18 de diciembre de 2019, integrantes de la comunidad caqueteña de abogados interpusieron queja disciplinaria en contra del doctor Manuel Enrique Flórez, en su calidad de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en la que hicieron, entre otras, las siguientes manifestaciones: [...] hacemos PÚBLICA MANIFESTACIÓN DE INDIGNACIÓN en contra del Magistrado Dr. MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, habida cuenta que consideramos que, si bien, tiene el deber y derecho a investigar a quienes presuntamente han vulnerado aspectos con categoría disciplina (sic) y que le son asignados legalmente; no obstante rechazamos la forma y método como adelanta las investigaciones, el cual no es el más respetuoso de derechos y garantías, ante su hilvanada forma de precaver y disponer el procedimiento, ya que, exterioriza ciertas arbitrariedades, exageraciones y atropellos a que somete tanto a testigos como a los mismos llamados al estrado. Nunca desconoceremos el señorío y respeto que debemos dispensar y prodigar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, pero si reclamamos de ella, seriedad y ausencia de prejuicios en su labor, pues no puede tenerse el escenario del proceso disciplinario como oportunidad para dañar al abogado indiferente e injustamente, sin haber mayor razón para ello. [...] La judicatura, en el caso personal del magistrado MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, no ha entendido las múltiples circunstancias que rodean la vida y quehacer de jueces, fiscales, defensores públicos y litigantes, tal

parece que su experiencia profesional no ha librado batallas en estos horizontes, lo que nos deja la percepción, que, ha llegado al Caquetá más con ánimos retaliatorios y perversos, que a hacer una buena función de justicia, imparcial y respetuosa. Es intolerante, que en cada caso particular, su ánimo se vea reflejado en un afán fastidioso de manipular la prueba, de sobredimensionar los acontecimientos y encausar y prodigar sanciones inmerecidas, injustas y exageradas3.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 24 de enero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes4, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folios 1 a 4 del cuaderno principal de la actuación. 4 Folio 5 ibidem.

P á g i n a 2 | 12 En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 5 de febrero de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor Manuel Enrique Flórez, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá por las «presuntas irregularidades al llevar los procesos disciplinarios que son asignados a su despacho», por la forma y método en que el funcionario lleva las investigaciones disciplinarias, tachándolo de manipular pruebas, exteriorizar arbitrariedades y atropellos tanto a testigos como a los llamados al estrado, en abuso de la función pública.

Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas: (i) certificación de calidad de funcionario, nombramiento, posesión, tiempo de servicios, dirección y datos de identificación personal del magistrado; (ii) informe sobre la existencia de procesos disciplinarios adelantados contra los siguientes abogados: Jorge Armando Ortiz, Marín Castro, Luis Carlos Montaña, Carlos A. Soler, Constantino G. Flor, Andrés Pascuas Cuellar, Víctor Daniel Ramírez, Luis René Cañas Rendón, Óscar E. Chavarro Ramírez, Olga Patricia Vega Cedeño, Willian Ríos Castro, Diego Fernando Díaz, Luis Miguel R., Wilmar Ballen Losada, Leonte Chavarro H., Andrés Felipe González, Andrés Eduardo Peña Aragón y Kenny Johan Castro. De igual forma solicitó se informara el trámite impartido y funcionario a cargo de las diligencias; (iii) certificación de antecedentes disciplinarios del funcionario judicial e informe sobre la existencia de procesos disciplinarios cursados o en curso, respecto de los mismos hechos. Por su parte, se ordenó notificar la decisión al disciplinable, lo cual se efectuó el día 4 de marzo de 20205. En el mismo sentido, se notificó al 5 Folio 38 ibidem. P á g i n a 3 | 12 representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 21 de febrero de 20206. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las

órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegaron al proceso las certificaciones solicitadas, los antecedentes disciplinarios del doctor Manuel Enrique Flórez, constancia de no cursar ni haber cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos, así como informe de los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados —quejosos en las presentes diligencias—, evidenciando el estado del proceso, el magistrado ponente y el origen de la actuación. En constancia secretarial del 30 de octubre de 2020 se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 5 de febrero de la misma anualidad, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia7. Luego, aparece escrito del 11 de marzo de 20208 suscrito por la doctora Martha Cecilia Reina Gómez y Williams Reyes Morales, presidentes de la Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo y Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado, respectivamente, en el que solicitaron «se realice, con carácter urgente una audiencia en la ciudad de Florencia – Caquetá, en la que se recepcionen las quejas que la COMUNIDAD CAQUETEÑA DE ABOGADOS tiene en relación con los comportamientos del hoy presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá»9. 6 Folio 24 ibidem. 7 Folio 52 ibidem. 8 Folio 53 ibidem. 9 Folio 53 ibidem. P á g i n a 4 | 12 Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 5 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al

despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611.

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico Verificado el trámite de la indagación preliminar ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 Folio 54 ibidem. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la

Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 5 | 12 problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no existen elementos fácticos y probatorios que ofrezcan mérito para seguir adelante con el trámite de la actuación disciplinaria, sobre la realización de las conductas atribuibles al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, contra el cual se formuló la queja disciplinaria. El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que integrantes de la Comunidad Caqueteña de Abogados dirigieron su inconformidad hacia la forma y método en que el funcionario judicial lleva a cabo las investigaciones disciplinarias, ya que en su criterio deja entrever arbitrariedades realizadas en contra de los profesionales del derecho y testigos que comparecen a las actuaciones. En igual sentido, manifestaron su indignación por las decisiones «apresuradas y desatinadas de toda justicia», por el ánimo retaliatorio y perverso de manipular la prueba en cada caso particular y por sobredimensionar los hechos e imponer sanciones injustas, lo cual en su sentir comporta un atropello y abuso de la función pública ejercida

por el funcionario judicial. P á g i n a 6 | 12 De conformidad con las acusaciones realizadas, el magistrado ponente de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 5 de febrero de 2020, ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor Manuel Enrique Flórez, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá con el fin de establecer la ocurrencia de la conducta endilgada y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria. Conforme al objeto de la indagación preliminar, se observa que una de las pruebas decretadas y practicadas en el curso de las diligencias fue el informe suscrito por la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el que se enlistaron veinticinco (25) procesos disciplinarios adelantados contra los quejosos, en los cuales fungió como ponente el doctor Manuel Enrique Flórez12. De la muestra total de procesos, se observó lo siguiente: un (1) proceso se encontraba al despacho para admisión; siete (7) en etapa de apertura; dos (2) en etapa de audiencia de pruebas y calificación provisional; en tres (3) se había proferido pliego de cargos; seis (6) surtiendo la apelación, uno (1) en consulta y cinco (5) se habían archivado. Las pruebas arrimadas al plenario durante la etapa de indagación preliminar no dieron cuenta de la ocurrencia de alguna irregularidad que pudiera comportar falta disciplinaria a cargo del funcionario judicial

cuestionado, tales como la presunta manipulación de pruebas, arbitrariedades o atropellos a testigos o disciplinados, en un abuso del ejercicio de la función pública. 12 Folios 25 a 30 ibidem P á g i n a 7 | 12 Lo anterior encuentra sentido en el hecho de que la formulación de la queja disciplinaria no concretó de manera específica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los presuntos hechos irregulares materia de reproche, que permitieran al operador disciplinario encauzar la hipótesis de investigación y el decreto probatorio, arrojando como resultado que en esta etapa procesal se evidencie la ausencia de los hechos atribuidos, los cuales, se itera, fueron establecidos de manera genérica y abstracta, predicables de todos los procesos disciplinarios adelantados por el funcionario indiciado. Sobre este punto resulta necesario traer a colación que «sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso», habida consideración de que el quejoso es un coadyuvante en la formulación de la pretensión procesal, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación13. En este orden, emerge con claridad que la situación informada por los quejosos carece de los elementos suficientes mínimos para proferir un auto de apertura de investigación disciplinaria, puesto que difícilmente podría el operador disciplinario adivinar o imaginar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles a decretar, al no existir parámetros

para determinar la ocurrencia de los hechos. 13 Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 14 de julio de 2021, radicación n.º 05001110200020200108901 y con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, ha sostenido: « Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política.» Igualmente ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110011102000 2019 07250 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 12 Como consecuencia de lo anterior, es dable afirmar que no existen elementos de juicio —de orden fáctico y probatorio— que den cuenta de la existencia de las conductas atribuidas al funcionario judicial indiciado, por lo que mal haría esta corporación en proferir una providencia diferente a la terminación del proceso disciplinario, teniendo en cuenta los hechos denunciados de forma genérica, los

cuales no permiten establecer una hipótesis investigativa razonable y concreta. Así las cosas, con las evidencias obrantes en la actuación, no existen los elementos de juicio que permitan justificar el inicio de una investigación disciplinaria en contra del doctor Manuel Enrique Flórez, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Por lo anteriormente expuesto y sin necesidad de efectuar más disquisiciones al respecto, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el «Código», como lo refiere la norma indicada, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, P á g i n a 9 | 12 mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo

definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra del doctor Manuel Enrique Flórez, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase P á g i n a 10 | 12 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado P á g i n a 11 | 12

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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