CNDJ - F11001010200020200011000ADJUNTA20211028173520-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200011000ADJUNTA20211028173520-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintisiete (27) de octubre de 2021
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 000110 00
Aprobado, según acta n.° 068 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.
2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó queja disciplinaria con fecha del 17 de diciembre de 20192, oportunidad en la cual narró, en forma por completo confusa, una serie de hechos que pudieron tener lugar entre los años 2002 y 2005 y estuvieron relacionados con lo que denominó el «concordato» del Banco Caja Social. En su relato, el señor 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Corresponde a dos escritos que fueron remitidos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio n.° 20195300093601 del 13 de enero de 2020, por la
Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. El primer escrito fue dirigido a la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mientras que el segundo se dirigió a la Corte Suprema de Justicia. Ambos son visibles entre los folios 2 al 9 del cuaderno original. Pérez Eslava adujo que han tenido lugar una serie de conductas irregulares que calificó como prevaricato por acción y omisión, tráfico de influencias, falsedad y fraude procesal, al interior de los procesos civiles y penales que no identifica con claridad. También expuso que promovió denuncias disciplinarias contra abogados, fiscales, jueces y magistrados que intervinieron en los procesos relacionados con el «concordato» antes referido. La narración del quejoso resultó en un todo incomprensible, dada la forma incoherente y escasamente hilvanada en la que presentó los hechos que originaron las demandas civiles, las denuncias penales y las quejas disciplinarias, aparentemente, definidas en contra sus solicitudes. En fin, de sus manifestaciones y en relación con funcionarios judiciales que son susceptibles de investigación disciplinaria por esta Comisión, es posible deducir que la queja repartida para estudio se originó por la sentencia de tutela proferida por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santander, mediante la cual resolvieron declarar improcedente la acción de tutela que promovió contra distintas autoridades judiciales, el Banco Caja Social y algunas personas naturales. La queja estuvo acompañada de copia parcial del expediente
de tutela, entre cuyas piezas se destaca la decisión el fallo del 7 de octubre de 2019.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 27 de enero de 20203 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor
Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. 3 Folio 28 ibidem. P á g i n a 2 | 9 Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue sustituida funcionalmente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales, de conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19965.
Se aclara que a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico El problema jurídico que plantea y debe resolver la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial es el siguiente: 4 Folio 30 ibidem. 5 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 3 | 9 ¿Es procedente iniciar la actuación disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, Sala Penal, de conformidad con la queja materia de evaluación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava fue presentada en forma inconcreta y difusa por lo que no ofrece el mérito suficiente para iniciar un proceso disciplinario en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander. 4.3. El caso concreto Al hacer un análisis integral de la queja con sus anexos, esta colegiatura considera que no existe mérito suficiente para abrir indagación preliminar y/o investigación disciplinaria porque la queja es inconcreta y difusa, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, precepto normativo que textualmente dispone lo siguiente: Cuando la información o la queja sea manifiestamente temeraria o
se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. En el caso sub examine, el quejoso expresó que, presuntamente, han tenido lugar conductas penales de prevaricato, falsedad y fraude procesal, sin precisar la irregularidad puntual en que materializa estas conductas, bien sea atribuibles a los magistrados del Tribunal Superior de Santander o a los demás servidores judiciales y abogados referidos en sus escritos. P á g i n a 4 | 9 De los documentos que acompañaron a la queja, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santander decidió la acción de tutela promovida por el aquí quejoso contra las fiscalías segunda seccional de apoyo, primera, décima, once y dieciocho seccionales, tercera y sexta delegadas ante el Tribunal Superior de Santander, los consejos seccionales de la judicatura salas disciplinarias de Santander y Atlántico, juzgados primero, cuarto y segundo civiles municipales y del circuito de Bucaramanga, entre otros. De la queja se advierte que no se mencionan los supuestos fácticos específicos en modo, tiempo y lugar de las conductas penales o disciplinarias denunciadas. A simple vista, el quejoso estima que sus derechos han sido vulnerados por distintas autoridades y particulares, situación que lo conduce a promover una acción de tutela en la que involucra a todos los presuntos infractores de sus derechos, con una decisión que resultó contraria a sus intereses, situación que considera
irregular, sin más sustento que la simple inconformidad con lo decidido. Ahora bien, aunque fue adjuntado el fallo de tutela del 7 de octubre de 2019, del relato del quejoso no es posible deducir, identificar o precisar el motivo por el cual sería necesario abordar el estudio de la posible conducta irregular de los magistrados del Tribunal Superior de Santander, más allá de la simple inconformidad con las razones por las que se adoptó dicha resolución judicial. En ese orden de ideas, ante la falta de concreción, se pone de manifiesto que resulta verdaderamente complejo para esta corporación asumir la tarea de valorar cuál es la omisión u acción en la que pudieron incurrir los funcionarios judiciales, para así entrar a determinar si podría ser constitutiva o no de falta disciplinaria, en cuanto no se clarifica el motivo del reproche o la presunta anomalía ni tampoco emerge con claridad de la sola lectura de la providencia. P á g i n a 5 | 9 Conforme a lo expuesto, resulta claro para esta Corporación que nos encontramos ante la presentación de hechos absolutamente inconcretos y difusos, pues se reitera que la queja no contiene (i) claras circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho ni (ii) precisa la conducta o irregularidad que en concreto pudieron haber cometido los servidores judiciales señalados. Ahora bien, de acuerdo con las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, uno de los requisitos exigidos en la queja consiste en describir con claridad la conducta presuntamente desplegada por el disciplinado. Frente al caso sub examine, nótese que, tanto en la queja
como en su respectivo anexo, se anotó únicamente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santander decidió una acción de tutela en contra de sus intereses, sin profundizar o indicar puntualmente qué actuación irregular se endilgó a los magistrados que la adoptaron. Asimismo, además de no haber sido descrita la conducta que se considera irregular, se debe destacar que la resolución de una acción de tutela en contra de lo solicitado por el accionante no constituye en sí misma un hecho relevante para el derecho disciplinario judicial y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que está de por medio la garantía del principio de autonomía judicial. En este caso, para la Comisión no es posible entrar a hacer ese tipo de elucubraciones sin un soporte mínimo que lo justifique ante la absoluta ausencia de determinación de la conducta, así como las razones de hecho y derecho que fueron adoptadas para resolver la acción de tutela en contra de lo pretendido por el actor. De esa manera, a falta de estos requisitos mínimos para iniciar una actuación disciplinaria, y en ejercicio de la facultad conferida por el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria. P á g i n a 6 | 9 Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de
los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, COMUNICAR al quejoso de la presente decisión, informándole que contra esta no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 7 | 9
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 8 | 9 P á g i n a 9 | 9