CNDJ - F11001010200020200011100ADJUNTA20220503125426-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200011100ADJUNTA20220503125426-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3973
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2020 00111 00
Aprobado, según acta n.° 033 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
El 31 de diciembre de 20192 se remitió por competencia la queja presentada por el señor Eliseo Estupiñán Estupiñán en contra del magistrado del «concejo (sic) de judicatura de Tunja» toda vez que le impidió participar en la audiencia programada para el 20 de noviembre de 2019, bajo el argumento de que no era el quejoso dentro del proceso disciplinario n.°18-01019. El quejoso cuestionó que el magistrado instructor lo sacara de la audiencia, sin tener en cuenta que el 4 de julio de 2019 radicó un oficio
en el que solicitó su inclusión en calidad de quejoso dentro de las diligencias disciplinarias. Ello, en razón de que en el acta individual de reparto no incluyeron su nombre por error, a pesar de que actuaba en calidad de apoderado de su hermano Orlando Estupiñán Estupiñán, quien se encuentra privado de la libertad.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 27 de enero de 20203 correspondió el conocimiento del presente asunto a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 29 de enero de 20204, se ordenó abrir indagación preliminar con el fin de determinar al autor de la presunta falta disciplinaria, verificar la ocurrencia de la conducta y si la misma era constitutiva de falta 2 Folios 1 a 4 del cuaderno principal de la actuación. 3 Folio 7 ibidem. 4 Folios 9 a 11 ibidem. P á g i n a 2 | 15 disciplinaria o si, por el contrario, se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para tal efecto, se decretó que, a través de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se certificara cuál era el magistrado a cargo del proceso disciplinario n.°18-01019, así como la copia del expediente. Así mismo, se ordenó que, una vez se identificara al magistrado
instructor del proceso en comento, se allegara el acta de nombramiento, posesión, certificado laboral y de salarios correspondientes a los años 2018 y 2019, dirección, antecedentes disciplinarios y certificado de existencia de procesos disciplinarios en curso por los mismos hechos materia de la queja. Por su parte, se ordenó comunicar la decisión al disciplinable, una vez fuera identificado, y al agente del Ministerio Público, lo cual se efectuó los días 13 de febrero5 y 3 de marzo de 20206. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la magistrado ponente, razón por la cual se allegaron al proceso las siguientes pruebas documentales: copia del proceso disciplinario n.° 2018-010197, el cual correspondió por reparto al doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; certificado de salarios devengados por el magistrado en el periodo comprendido entre los años 2018 y 2019 y 5 Folio 14 ibidem. 6 Folio 16 ibidem. 7 Cuaderno anexo. P á g i n a 3 | 15 última dirección registrada8; certificado de calidad de funcionario judicial del indiciado9; resolución de traslado en el régimen de carrera judicial y acta de posesión10 del doctor Ledesma; constancia de no cursar ni haber cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos11 y certificados de antecedentes disciplinarios12.
En constancia secretarial del 4 de septiembre de 202013, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 29 de enero de la misma anualidad, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha 5 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura —hoy Comisiones Seccionales 8 Folios 29 a 34 del cuaderno principal. 9 Folios 35 y 36 ibidem. 10 Folios 52 a 54 ibidem. 11 Folio 55 ibidem. 12 Folios 56 a 58 ibidem. 13 Folio 59 ibidem. 14 Folio 60 ibidem.
P á g i n a 4 | 15 de Disciplina Judicial—, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199615, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión
Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la tesis de que la conducta desplegada por el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, no está prevista como falta disciplinaria. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 5 | 15 Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista en la ley
como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) Resolución del caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»16. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril
de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 6 | 15 establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez disciplinario. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la indagación previa que ahora se evalúa, se ordenó incorporar, entre otras pruebas documentales, la copia del expediente disciplinario n.° 150011102000 2018 01019 00. En tal forma, se observa que el proceso disciplinario tuvo origen en el escrito de queja17 suscrito por el señor Orlando Estupiñán Estupiñán, dirigido contra los abogados Jaime Bayardo Sierra y Efraín Barbosa Salcedo, por presunta indiligencia dentro del proceso penal n.°201600026 adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, la queja correspondió por reparto al doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el 19 de octubre de 201818. 17 Folios 4 a 42 del cuaderno anexo. Escrito radicado el 19 de octubre de 2018.
18 Folio 43 ibidem. P á g i n a 7 | 15 En el acta individual de reparto quedaron registrados como sujetos procesales de la actuación las siguientes personas: los abogados Efraín Barbosa Salcedo y Jaime Bayardo Sierra Avella, en calidad de investigados, y el señor Orlando Estupiñán Estupiñán, en condición de quejoso19. Con fundamento en la información allegada al despacho del magistrado instructor, este dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra los profesionales del derecho mediante auto del 24 de enero de 2019 y fijó como fecha para la realización de la sesión de audiencia de pruebas y calificación el 4 de julio de 201920, la cual fue reprogramada para el 20 de noviembre de la misma anualidad, por solicitud de aplazamiento de uno de los investigados. Así mismo, obran memoriales del 15 de febrero21 y 4 de julio de 201922, suscritos por el señor Eliseo Estupiñán Estupiñán, en los que solicitó la corrección de la dirección de notificación del proceso, así como su inclusión al proceso en calidad de quejoso, respectivamente. Así las cosas, en el último de los memoriales indicó lo siguiente: [...] solicito a su despacho, me confieran en el poder como quejoso; debido a que soy el representante de mi hermano ORLANDO ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN, quien se encuentra privado de la libertad y razón por la cual contrate los abogados, esto con el fin de tenerme en cuenta en las audiencias que se llevaran a cabo respecto al proceso No. 18-01019. Ya que por error en el acta individual de reparto no colocaron mi nombre
[...].23 19 Ibidem. 20 Folio 52 ibidem. 21 Folio 54 ibidem. 22 Folio 77 ibidem. 23 Ibidem. P á g i n a 8 | 15 La sesión de audiencia de pruebas y calificación convocada para el día 20 de noviembre de 201924 fue realizada con la asistencia de los abogados investigados, sin embargo, se dejó constancia de que no comparecieron el delegado del Ministerio Público y el quejoso. Al finalizar la misma, se decretaron, entre otras pruebas, la práctica del testimonio del señor Eliseo Estupiñán —aquí quejoso—. Visto el anterior recuento procesal, se desprende que el señor Eliseo Estupiñán no estuvo presente en la citada sesión de audiencia, porque fue expulsado de la misma antes de su realización por cuenta del magistrado instructor, bajo el argumento de que no era el quejoso, tal y como lo alega en su escrito de queja. Para esta Comisión emerge con claridad que la conducta alegada por el quejoso no podría atribuirse como falta disciplinaria al magistrado indiciado, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario quedó demostrado que el señor Eliseo Estupiñán no ostentaba la calidad de quejoso en la investigación disciplinaria n.° 2018 0101900, lo cual se desprende tanto del escrito de queja como del memorial que radicó en el sentido de solicitar su inclusión a la misma, al punto que el magistrado instructor dispuso su comparecencia al proceso en calidad de testigo y no de quejoso, en el transcurso de la audiencia.
En tal sentido, no existe duda en torno al hecho de que el señor Eliseo Estupiñán no estaba legitimado para actuar en calidad de quejoso en el precitado proceso disciplinario, motivo por el cual el magistrado indiciado tampoco estaba obligado a permitir su comparecencia a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de noviembre de 2019, toda vez que según lo establecido en el 24 Folios 87 a 89 ibidem. P á g i n a 9 | 15 artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, intervienen en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el Ministerio Público, siendo obligatoria la presencia del disciplinable o se defensor para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 104 ibidem. Como consecuencia de lo anterior, no se vislumbra que con la conducta reprochada al magistrado instructor se hubiere generado la infracción a un deber u obligación, o la extralimitación de sus funciones, situación que impide a esta corporación elevar un eventual juicio de reproche disciplinario en contra del funcionario judicial indiciado. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la indagación previa al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente:
[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 10 | 15 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la
providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 11 | 15 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 12 | 15
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 15
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15