CNDJ - F11001010200020200011400ADJUNTA20210804144810-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200011400ADJUNTA20210804144810-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cuatro (4) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00114 00
Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la terminación de conformidad con lo previsto en el artículo 732 y 2103 de la ley 734 de
2002.
2. LA QUEJA 1 «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.»
2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá
en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 2.1. La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Mario González García4, el 29 de diciembre de 2019 ante la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República contra los magistrados del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, con ocasión del proceso civil ordinario que el denunciante promovió contra el señor Eleazar Arnulfo Llanos Henao, identificado con el radicado n.º 05001310301620050017801. Señaló el quejoso que, durante el desarrollo del proceso civil, se presentaron presuntas irregularidades por parte de los magistrados y afirmó que el magistrado José Gildardo Ramírez, […] omitió hacer un análisis de fondo, […] nunca leyó el reglamento, […] nunca puso atención, […] hizo una apreciación sin fundamento5. 2.2. La queja se repartió a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6, el 27 de enero de 2020. 2.3. Mediante auto proferido el 17 de febrero de 20207, se ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, con la finalidad de establecer si el hecho denunciado permitía determinar la ocurrencia de la conducta, y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria. Para tal efecto, se dispuso oficiar a la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín, para que identificaran los magistrados de la Sala Civil que conocieron del proceso civil ordinario, identificado bajo el radicado n. 05001310301620050017801 y las actuaciones
surtidas en esa corporación respecto de la causa. 4 Folios 3 al 27 del cuaderno principal. 5 Folio 23 del cuaderno original. 6 Folio 28, ibidem. 7 Folios 31 al 34, ibidem. P á g i n a 2 | 10 2.4. Según constancia del 8 de febrero de 20218, una vez entró en funciones la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se dispuso el reparto del presente asunto al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En el presente asunto, si bien el expediente ingresó al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo el 8 de febrero de 2021, por medio de auto del 24 de marzo del mismo año, se advirtió que hacía falta recaudar algunas pruebas ordenadas en auto proferido el 17 de febrero de 2020, razón por la cual ingresó de nuevo al despacho hasta el 22 de julio de 20219.
3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la
nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en única instancia sobre los procesos disciplinarios que se surtan en contra de los magistrados de tribunales, como resulta en este caso. 8 Folio 70, ibidem. 9 Folio 130, ibidem. P á g i n a 3 | 10 Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por caducidad de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto caducó el veintitrés (23) de mayo de 2017, razón por la cual, desde esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 5.1. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídico-procesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la
ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la P á g i n a 4 | 10 investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a
lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último acto para las conductas activas de carácter permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida el tipo de conducta para así poder emplear, enseguida, el criterio que corresponda para P á g i n a 5 | 10 efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 5.2 Caso concreto En el presente asunto, la conducta materia de investigación versó sobre un proceso ordinario de resolución de contrato, instaurado por el señor Arnulfo Llanos Henao en contra de Mario de Jesús González García. El informe remitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, da cuenta de que el 13 de junio de 2005, se admitió la demanda sobre la promesa de venta del señor González García al señor Llanos Henao de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria n. 01N-5150448 y 01N5150449 y se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n.
01N5150449, previo pago de la caución fijada. Así mismo, se extrae del informe que en tiempo oportuno y a través de apoderado judicial, el demandado, Arnulfo Llanos Henao, realizó la contestación de la demanda y excepciones de mérito y, surtido el trámite, el 17 de noviembre de 2010 se dictó la sentencia de primera instancia que denegó lo pretendido por el señor González García y accedió a lo solicitado por el señor Llanos Henao dentro de la demanda de reconvención, «[…] y en consecuencia, se ordenó a este, para que una vez se encuentre ejecutoria la presente sentencia proceda a suscribir la escritura de venta prometida en las estipulaciones de la promesa, dirigida a transferir el dominio prometido, a favor de su demandante, con todos los derechos y garantías que le brinda la legislación en materia de propiedad horizontal. […]»10 La decisión fue apelada y conocida en segunda instancia por el magistrado José Gildardo Ramírez Giraldo del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, 10 Folio 122, ibidem. P á g i n a 6 | 10 quien mediante sentencia del 23 de mayo de 2012 confirmó la sentencia apelada, con lo cual finalizó el trámite del proceso. Así las cosas, la conducta materia de investigación es de carácter instantáneo y consistió en que el magistrado José Gildardo Ramírez Giraldo, del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, investigado dentro del presente asunto, profirió la sentencia de segunda instancia el 23 de mayo de 2012, por la cual confirmó la sentencia apelada, que había denegado las pretensiones
formuladas por el señor Mario de Jesús González García, hoy quejoso. Luego, entonces, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar el auto de apertura de la investigación, término que feneció el 23 de mayo de 2017, fecha desde la cual no podía proseguirse la acción disciplinaria, como quiera que había operado la caducidad. Es de aclarar que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 8 de febrero de 2021 y se recibió el 22 de julio de 2021 junto con las pruebas que hacía falta recaudar, es decir, tres años después de que tuvo lugar la caducidad de la acción disciplinaria que aquí se declara. De esta manera, encuentra la Comisión que, aunque en la presente actuación se dictó auto de indagación preliminar cuando ya había caducado la acción disciplinaria, dicha situación resulta intrascendente a la luz de la decisión que ahora se adopta. Así las cosas, dado que la actuación disciplinaria no podía iniciarse, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad y, en todo caso, no puede proseguirse, lo procedente es decretar la terminación del proceso y, en consecuencia, ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 7 | 10
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor del doctor José Gildardo Ramírez Giraldo, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia, y, en consecuencia,
ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 8 | 10
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 9 | 10
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10