CNDJ - F11001010200020200011700ADJUNTA20210408142922-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200011700ADJUNTA20210408142922-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. el 7 de abril del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010102000 2020 00117 00 Aprobado Según Acta No. 019 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por el señor Wilmer Sánchez Álvarez en contra de Claudia Marcela Martínez Murillo, en su calidad de fiscal séptima delegada ante el Tribunal Superior de
Cartagena.
2. LA QUEJA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el seis (6) de agosto de 2019 por el señor Wilmer Sánchez Álvarez ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Procuraduría General de la Nación.
Los hechos denunciados por el quejoso se pueden sintetizar en que la señora Claudia Marcela Martínez Murillo continuó ejerciendo funciones como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a pesar de que había sido encargada para ejercer el cargo de Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito (ID7950) de manera separada del cargo de origen, mediante Resolución n.º 108 del primero (1º) de febrero de 2019. Sobre el particular, manifestó el quejoso (sic): 1) A través del acto administrativo, esto es de la resolución 108 del 01 de febrero de 2019, la Fiscalía
General de la Nación, decidió encargar, en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO (ID7950) de la dirección seccional Bogotá, a la Dra. Claudia Marcela Martínez Murillo. 2) Para dicho encargo la Dra. Claudia Marcela Martínez Murillo, suscribió el acta de posesión 029 del 04 de febrero de 2019. La queja anexa como pruebas dos documentos: copia de la resolución 108 del primero (1º) de febrero de 2019 proferida por la Fiscalía General de la Nación y copia del acta de posesión 029 del cuatro (4) de febrero de 2019.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Presentada la queja por la Procuraduría General de la Nación, se remitió por competencia a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los artículos segundo (2º) y tercero (3º) de la Ley 734 de 2002, por medio del oficio radicado el dos (2) de septiembre de 2019.1 3.2. Recibida la queja por la Fiscalía General de la Nación, se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio del cinco (5) de diciembre de 2019, radicado en enero de 2020. 2 3.3. Según el acta individual de reparto del veintisiete (27) de enero del año 20203, correspondió el conocimiento del asunto al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, Alejandro Meza Cardales. 1 Folio 2, ibidem. 2 Folio 3, ibidem. 3 Folio 10, ibidem. 3.4. De acuerdo con la constancia secretarial de reparto del ocho (8) de febrero de 2021, correspondió el asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.5. A través de correo electrónico recibido el 4 de marzo del corriente año, el quejoso solicita información sobre el resultado de «sus denuncias» y expresa que el funcionario judicial «sigue interviniendo en mis procesos de manera irregular».
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19964.
4 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional
de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Análisis del caso concreto En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada por el señor Wilmer Sánchez Álvarez con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones del quejoso se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que los hechos expuestos por el quejoso «se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes», cuando menos tal y como fueron, es decir, «de manera absolutamente inconcreta o difusa». En efecto, la inconformidad del quejoso, en los términos en que fue expresada, no contiene un límite fáctico o procesal que permita examinar la oscuridad de sus palabras y, luego de esta tarea, extraer algún elemento para dilucidar el universo irregular que suponen los hechos denunciados. Recuérdese que el quejoso denuncia a la señora Claudia Martínez Murillo por haber «ejercido sus funciones en la ciudad de Cartagena, como delegada ante los magistrados del tribunal superior del distrito judicial de Bolívar», a pesar de haber sido encargada como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En estos términos, se pregunta la Comisión si es procedente disponer la apertura de una indagación preliminar para verificar sí ocurrió la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al
amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, o si por el contrario se impone proferir una decisión inhibitoria. A esos efectos, lo primero que debe advertirse es que el ejercicio de funciones públicas por sí solo no constituye una conducta reprochable, más aún cuando el encargo en ciertos casos permite desempeñar simultáneamente funciones de dos cargos públicos. Desde esa perspectiva, los hechos denunciados se muestran disciplinariamente irrelevantes. Ahora bien, si se observa con cuidado la queja, tal parece que la oración precedentemente aludida quedó redactada de manera incompleta o quizá recortada por falencias en la impresión. Así se puede inferir de la detallada observación de los demás folios, que sufren de la misma condición. En ese sentido, en un esfuerzo interpretativo por dilucidar el núcleo de la inconformidad del quejoso, la Comisión encontró que el Fiscal General de la Nación sí encargó a la fiscal Martínez Murillo como delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la vez que la separó, mediante el mismo acto administrativo, de las funciones que venía desempeñando como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializados de la Dirección Seccional de Bolívar. Esa circunstancia probablemente fue la que motivó al señor Wilmer Sánchez Álvarez a denunciar a la fiscal Martínez Murillo por haber seguido despachando desde la ciudad de Cartagena, lo que, en determinadas circunstancias, podría efectivamente coincidir con la descripción típica del delito de abuso de función pública, en los términos del artículo 428 del Código Penal, y por tanto llegar a revestir las
características de una falta disciplinaria a la luz del numeral primero (1º) del artículo 48 de la Ley 734 de 20025. 5 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que la descripción típica del delito de abuso de función pública6 exige que el servidor público realice funciones públicas diversas a las que legalmente le corresponden, abusando de su cargo, circunstancias que brillan por su ausencia en la queja materia de evaluación. Y es que la queja, se insiste, se limita a decir que la fiscal Martínez ha ejercido sus funciones en la ciudad de Cartagena, como delegada ante los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, afirmación que plantea una serie de inconsistencias que descartan de plano la necesaria claridad y concreción que el ordenamiento demanda de las quejas o informes. Veamos: Como primera medida, la queja afirma hechos que al parecer son contrarios a la realidad, o al menos inconsistentes, puesto que señala que la fiscal Martínez Murillo se desempeñaba como fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, mientras que el Acta de Posesión del primero (1º) de febrero de 2019 consigna que
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 6 ARTICULO 428. ABUSO DE FUNCION PUBLICA. El servidor público que abusando de su
cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. venía desempeñándose como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializados de la Dirección Seccional de Bolívar. En segundo lugar, la queja afirma, sin más, que la fiscal Murillo ha ejercido sus funciones en la ciudad de Cartagena sin precisar los actos por los cuales habría ejercido tales funciones, cuándo lo habría hecho, en qué circunstancias o en presencia de quiénes. Ese señalamiento descontextualizado no puede ser fundamento válido para iniciar un proceso disciplinario si se tiene en cuenta que el mínimo estándar de precisión o determinación exigible para una queja disciplinaria, para que pueda tener el mérito suficiente para sustentar la decisión de iniciar un proceso disciplinario, se agota en precisar los actos u omisiones presuntamente atribuibles al denunciado y, por esa vía, las fechas en que fueron cometidas. Así, por ejemplo, era necesario que el quejoso afirmara qué investigaciones impulsó, o qué sujetos imputó, o qué escritos de acusación presentó, qué audiencias celebró, cuáles diligencias ordenó o solicitó ordenar la juez Martínez, como delegada ante los jueces del circuito de la Dirección Seccional de Bolívar. Ahora bien, si faltan referencias a los hechos, tanto menos a las fechas en que habrían ocurrido, lo que asimismo era imprescindible para plantear siquiera la duda de que la fiscal Martínez continuó ejerciendo
el cargo primigenio durante el tiempo en que estuvo separada del cargo. Y es que lo reprochable sería haber ejercido como fiscal delegada ante los jueces el circuito de Bolívar durante el mismo periodo en que estuvo separada del cargo para asumir el encargo como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Pero la queja disciplinaria se restringe a decir, en forma absolutamente indeterminada y difusa, que la fiscal Martínez Murillo ha ejercido sus funciones en la ciudad de Cartagena. Las referencias a datos como estos son necesarias por cuanto de ellos depende la decisión de iniciar un proceso disciplinario o desestimar los hechos que, inconforme, puso el quejoso en conocimiento de la jurisdicción. De elementos de juicio como estos, que se echan de menos en la queja disciplinaria, depende también el buen curso de la investigación pues son ellos los que permiten a la autoridad disciplinaria diseñar las pruebas a decretar para así verificar si la conducta ocurrió, si configura una falta, si se cometió por el investigado, si concurrió una causal eximente de la responsabilidad, etc. Al respecto, la realidad es que ningún detalle se aporta en la queja. Y es que al quejoso corresponde señalar con claridad la conducta que considera irregular, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cuya investigación pretende a tal punto que, de no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Comisión se debe inhibir de plano para iniciar actuación disciplinaria. Al respecto, el parágrafo 1.° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone
lo siguiente: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. En este caso, revisada la queja una y otra vez la Comisión encuentra que no da cuenta de alguna conducta de relevancia disciplinaria. Por el contrario, lo único que se puede concluir de la lectura del documento es que los hechos relatados por el quejoso fueron presentados, al tenor de la norma, en forma absolutamente inconcreta o difusa, vale decir, de manera vaga, imprecisa, indeterminada o abstracta. En consecuencia, para la Comisión la queja fue presentada de manera absolutamente abstracta, difusa, imprecisa, lo que configura uno de los supuestos de hecho para dictar un auto inhibitorio, en los términos del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. De esa manera, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a INHIBIRSE DE PLANO
de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del Claudia Marcela Martínez Murillo, en calidad de fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la queja presentada por Wilmer Sánchez Álvarez, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo salvar voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, mediante la cual esta Superioridad se inhibió de plano para iniciar actuación disciplinaria en contra de Claudia
Marcela Martínez Murillo, en su condición de fiscal séptima delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. La mayoría de esta Corporación estimó que en la queja no se dieron a conocer hechos de relevancia disciplinaria y que, por el contrario, se hizo una relación fáctica de manera difusa e inconcreta. Difiero de esto, pues considero que el quejoso sí planteó reproches claros en contra de la funcionaria inculpada, los cuales debían ser materia de escrutinio. El quejoso indicó que Claudia Marcela Martínez Murillo estaba ejerciendo, al mismo tiempo, las funciones de fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Más adelante, en un correo electrónico dirigido a esta Corporación, el inconforme mencionó que la inculpada seguía interviniendo en sus procesos de forma irregular. Es decir, existen planteamientos concretos que darían cuenta de una posible conducta de relevancia disciplinaria cometida por la señora Claudia Marcela Martínez Murillo: intervenir en los procesos relativos al quejoso ejerciendo las funciones de 2 cargos al mismo tiempo. En este caso la Comisión incurre en una aplicación indebida del contenido del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dispone: Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (Subrayado fuera del texto original). Los hechos puestos a conocimiento por el quejoso no son
presentados de manera totalmente inconcreta o difusa. Cosa tan cierta que esta magistrada pudo reconstruir el núcleo del reproche planteado por el quejoso sin inconvenientes. Esto es importante porque la interpretación de la citada norma lleva a concluir que al quejoso solo se le exige un mínimo de concreción y claridad al momento de dar a conocer hechos de relevancia disciplinaria. Por esto, la disposición citada no se puede instrumentalizar para radicar una carga excesiva de precisión o de prueba en cabeza de quien pretende poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional disciplinario. Precisamente, la responsabilidad de investigar y establecer la existencia de las conductas de relevancia disciplinaria recae sobre la jurisdicción disciplinaria y no sobre el quejoso, según lo consignado en el artículo 129 del Código Disciplinario Único. En consecuencia, la decisión en derecho para el caso era iniciar actuación disciplinaria en contra de Claudia Marcela Martínez Murillo, en su calidad de fiscal séptima delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la indagación preliminar, con el fin de establecer la veracidad de los señalamientos realizados por el quejoso. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM