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CNDJ - F11001010200020200012400ADJUNTA20210513104328-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200012400ADJUNTA20210513104328-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de mayo del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010102000 2020 00124 00 Aprobado, según acta n.° 025 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada en forma anónima contra Mario Nicolás Cadavid Botero en calidad de

Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín.

2. EL ANÓNIMO La actuación disciplinaria tuvo origen en el documento elaborado el treinta y uno (31) de julio de 2019, en principio dirigido al Director de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación1, dependencia que dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo lo reglado en el artículo 194 de la Ley 734 de 2002.

Los argumentos esbozados en forma anónima, se concentran en la presunta conducta irregular de Mario Nicolás Cadavid Botero, en calidad de Fiscal Delegado para el Tribunal Superior de Medellín, al omitir el inicio de investigación sobre los hechos presentados, también en forma anónima, mediante escrito radicado el dieciséis (16) de agosto de 2016, contra la entonces Fiscal 122 Seccional de Medellín, Ángela María Bedoya Vargas. La irregularidad de la funcionaria judicial, advertida en la denuncia

penal cuyo trámite aparentemente omitió el funcionario, se contrae a proferir «decisiones manifiestamente contrarias a la ley»2, sin más datos. Según el anónimo, las irregularidades denunciadas hacen inexplicable la designación de la servidora judicial como Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, hecho que al parecer tuvo lugar en el año 2018. El escrito se acompañó de copia del anónimo que fungió como denuncia penal contra la Fiscal Ángela María Bedoya y los documentos anexos a ese escrito.

3. TRÁMITE PROCESAL 1 Folios 2 del cuaderno principal. 2 Folio 3 del cuaderno principal. 3.1. Según el acta individual de reparto del veintiocho (28) de enero del año 20203, el conocimiento de la actuación disciplinaria correspondió al doctor Carlos Mario Cano Diosa, magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. Conforme a la constancia secretarial del dieciocho (18) de septiembre del año 20204, pasó al despacho el oficio n.° 3630 del dieciséis (16) de septiembre de ese año, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió copia del anónimo relacionado con los mismos hechos que ahora son objeto de decisión. El oficio se remite en cumplimiento de lo dispuesto en el auto inhibitorio que dictó la seccional de Antioquia, el veinte (20) de mayo de 2020, a favor de Ángela María Bedoya Vargas5. 3.3. Según el acta individual de reparto del cuatro (4) de febrero

del año 20216, correspondió el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia. 3 Folio 24, ibidem. 4 Folio 26, ibidem. 5 Folios 54 a 57, ibidem. 6 Folio 58 ibidem.

La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. Se aclara que a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico. En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar el escrito que da inicio a esta actuación, con el fin de determinar si tiene vocación para dictar auto de indagación preliminar o de investigación disciplinaria, a pesar de tratarse de un anónimo o, si es procedente dictar auto inhibitorio. 7 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir, de entrada, que el escrito anónimo no se ubica en la excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 24 de 1992 y artículo 38 de Ley 190 de 1995, para que proceda, de oficio, la investigación de los hechos denunciados. Para arribar a esta conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de dudas sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, ocurre que los hechos se presentan a través de un escrito anónimo y no están contenidos en una queja o en un informe. Esta situación fue prevista por el Legislador en el artículo 69 del Código Único Disciplinario, conforme al cual, en principio,

un escrito así presentado no presta mérito para iniciar actuación disciplinaria, a no ser que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, norma que permite la aplicación en materia disciplinaria de la regla general de «inadmisión» de anónimos, prevista en la Ley 24 de 19928. ARTÍCULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas para resaltar) De esta forma, al momento de evaluar la procedencia de iniciar actuación disciplinaria, incluso antes de abordar el análisis de los presupuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es preciso verificar si los hechos expuestos en el escrito anónimo encuentran soporte en los medios probatorios allegados y, en consecuencia, si tienen entidad para dar inicio a la investigación disciplinaria. 8 ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.

2. Las quejas que involucren a algún servidor del Estado serán remitidas a la entidad respectiva para que en un plazo no mayor a cinco días informe por escrito al solicitante, con copia a la Defensoría remitente, el trámite y la gestión cumplida.

3. La negativa o negligencia a responder constituye falta grave, sancionada con destitución del cargo y será tomada como entorpecimiento de las labores del Defensor. En estos casos el Defensor podrá incluir el nombre del funcionario renuente en el informe al Congreso o divulgar a la opinión pública, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

4. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrá mantener bajo reserva la identidad del quejoso, salvo las excepciones legales. (Negrillas para resaltar) 4.2.2. El caso concreto.

Como se expuso en el acápite anterior, las manifestaciones de inconformidad fueron puestas en conocimiento a través de un escrito anónimo. Bajo este panorama, es necesario analizar su contenido de cara a los presupuestos del artículo 69 de la Ley 734 de 2002 y a las normas que establecen la excepción a la regla general, de ser improcedente el inicio de la actuación disciplinaria, con fundamento en escritos anónimos. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. (Negrilla para resaltar) En resumen, el hecho denunciado consistió en la aparente omisión de Mario Nicolás Cadavid Botero, en calidad de Fiscal Delegado para el Tribunal Superior de Medellín, para investigar a Ángela María Bedoya, entonces Fiscal 122 Seccional de Medellín, a su vez

denunciada, en forma anónima, por proferir «decisiones manifiestamente contrarias a la ley»9. 9 Folio 3 del cuaderno principal. El escrito que origina esta radicación disciplinaria estuvo acompañado de la denuncia penal formulada contra la funcionaria judicial y los anexos, en su momento aportados por los denunciantes anónimos. Los documentos que soportan la denuncia penal son, en su mayoría, ilegibles o están incompletos; parecen ser piezas de carpetas penales, pero no es posible verificar los números de radicación, las fechas de elaboración de los documentos ni los datos del procesado, ello, por la forma en la que fueron fotocopiados e incorporados a la denuncia penal. También se aportó copia de una publicación en medios de comunicación, en relación con el nombramiento de la Fiscal Bedoya Vargas como Directora Seccional de Fiscalías de Medellín y documentos sin título ni autor, con anotaciones sin orden ni sentido, en relación con la designación de la fiscal como Directora, además, una orden de archivo que aparece suscrita por un funcionario judicial distinto a la denunciada10. Así las cosas, la manifestación de haberse omitido el inicio de una investigación penal contra la fiscal Bedoya Vargas, no encuentra soporte en los medios de prueba allegados, documentales que no guardan relación alguna con la imprecisa queja por proferir «decisiones manifiestamente contrarias a la ley» y carecen de idoneidad para iniciar, de oficio, una investigación disciplinaria. 10 Folios 3 al 23 del cuaderno principal. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria. Esta decisión no hará

tránsito a cosa juzgada, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Mario Nicolás Cadavid Botero en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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