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CNDJ - F11001010200020200012500ADJUNTA20220418133758-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200012500ADJUNTA20220418133758-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3712

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, seis (6) de abril de 2022

Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00125 00

Aprobado, según acta n.° 028 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

2. LA QUEJA Mediante auto del día 18 de diciembre de 2019 se remitió, por parte de la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la queja suscrita por el señor 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial». Ronald López Mendoza el día 2 de septiembre de 20192, en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta mora en la respuesta de una petición realizada el día 6 de mayo de 2019, y reiterada el día 23 de septiembre de 2019, dentro del proceso penal con radicado n.° 152383104001 2014 00436 01

adelantado en su contra y tramitado en dicho tribunal.

3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue asignada por reparto del 28 de enero de 2020 al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura3. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2004, mediante auto del 3 de febrero de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar contra los magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en razón a la presunta mora para resolver la petición adelantada por el quejoso dentro del proceso penal con radicado n.° 152383104001 2014 00436 01, a través de la cual se determinó que el magistrado ponente era el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel. Para tal efecto se decretaron las siguientes pruebas: (i) Copia de la actuación adelantada ante ese tribunal dentro del radicado 152383104001 2014 00436 01, identificando el nombre del magistrado ponente del proceso aludido, al igual que la remisión de un informe sobre el trámite impartido al derecho de petición presentado por el señor Ronald López Mendoza el día 6 de mayo de 2019; (ii) certificación de los actos de nombramiento y posesión, así como de las direcciones que registrara en su hoja de vida el magistrado denunciado; (iii) los antecedes disciplinarios que pudiese registrar el 2 Folios 5-7 del expediente físico. 3 Folio 15 del expediente físico. P á g i n a 2 | 14

funcionario denunciado, y si por los mismos hechos cursaban otros procesos disciplinarios en su contra. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) Informe sobre el trámite impartido al derecho de petición presentado por el señor Ronald López Mendoza el día 6 de mayo de 20194; (ii) acta de nombramiento y posesión del magistrado ponente Jorge Enrique Gómez Ángel, así como la dirección registrada en su hoja de vida5; (iii) certificado de antecedentes disciplinarios tanto de funcionarios como de abogados expedidos por la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que certificado ordinario de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, del magistrado ponente Jorge Enrique Gómez Ángel6. En constancia secretarial del 20 de noviembre de 2020, se acreditó el cumplimiento parcial de lo dispuesto en auto del 3 de febrero de 2010, puesto que, a pesar de las reiteraciones hechas a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, no fue posible obtener copia del proceso n.° 152383104001 2014 00436 01, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia7. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado

ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala 4 Folios 2427, ibidem. 5 Folios 30-33 6 Folio 34 -47 -48 y 49, ibidem. 7 Folio 51, ibidem P á g i n a 3 | 14 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969.

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las 8 Folio 52, ibidem 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 4 | 14 manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 208 ejusdem.10 Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿El investigado efectivamente incurrió en mora judicial injustificada, al resolver la petición realizada por el quejoso el día seis (6) de mayo de 2019, la cual fue reiterada el día veintitrés (23) de septiembre de 2019, dentro del proceso penal radicado n.° 152383104001 2014 00436 01?

Tesis de la corporación: Conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el presente proceso, se concluirá «que la conducta no está prevista como falta».

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado

10 Inciso segundo: «La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. […]» P á g i n a 5 | 14 que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 208 ibidem establece que « La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las

faltas” […]11. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. El caso concreto 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. P á g i n a 6 | 14 En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar la prueba documental que permitiera esclarecer la actuación presuntamente irregular, consistente en una mora para resolver la petición realizada por el quejoso. Para tal efecto, se allegó el informe que contiene el trámite impartido al proceso penal n.° 152383104001 2014 00436 01, al igual que copia de reiteración de la petición realizada el día 23 de septiembre de 2019 por el señor Ronald López Mendoza dentro del mismo proceso12. En relación con el motivo de inconformidad del quejoso, las pruebas documentales remitidas permiten advertir que la petición radicada dentro del proceso penal n.° 152383104001 2014 00436 01, tramitado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la cual se solicitaba copia del recurso de apelación y copia del auto que negaba la solicitud de libertad

inmediata, fue resuelta por dicho tribunal mediante oficio n.° 69 el día 1 de octubre de 201913, en el cual se dio como respuesta lo que a continuación se transcribe: • Respecto a la expedición de copias del auto de la lectura de fallo y apelación de fecha 25 de abril de 2019, en el cual se resolvió solicitud de libertad por usted presentada, la misma ya fue despachada por esta Corporación en medio de audio, pues al interior del plenario solo reposa el CD que contiene estas diligencias, lo anterior en razón a que su causa penal está siendo tramitada bajo Ley 906 de 2004, es decir en un sistema oral y dichas diligencias son agotadas y tramitadas de esta manera. • Respecto al porque no se le notificó de la fecha y hora de la audiencia de lectura del auto que resolvió el recurso de apelación formulado por su defensor frente a la negativa de la solicitud de libertad, me permito indicarle que por cuestiones de seguridad e indicaciones del INPEC a nivel, nacional los internos no son notificados con antelación de las diferentes diligencias, únicamente se le informa a la oficina jurídica de cada Establecimiento Penitenciario y 12 Folios 2427, ibidem. 13 Folio 27 el expediente físico. P á g i n a 7 | 14 Carcelario para que el día de la diligencia se realicen los trámites pertinentes para la realización de las mismas. • Respecto a la copia de apelación surtida en esta Colegiatura la misma también reposa en medio audio, por lo anterior y como quiera que su petición es clara en el sentido de ser expedida en documento, la misma no es

posible suministrar por lo anteriormente aludido; sin embargo a fin de garantiza su derecho a la información la misma se remitirá en CD. [Negrillas fuera de texto] En virtud de lo anterior, se observa que entre la fecha de reiteración de la petición a la fecha en la que se le dio la respectiva respuesta no trascurrieron más de diez (10) días. Además, la explicación consignada en el oficio era la apenas esperable, pues era claro que ese tipo de decisiones se resolvían de forma oral en la audiencia y para ello de forma adicional se le remitían al quejoso los respectivos CD contentivos de las grabaciones de dichas audiencias. Por dichas razones, la Comisión considera que se dan los presupuestos para ordenar la terminación de procedimiento y disponer el archivo del proceso a favor del disciplinado, toda vez que, si bien las eventuales demoras en los trámites de segunda instancia de los distintos procesos corresponden a una situación indeseable, no puede desconocer la gran carga laboral que afrontan la generalidad de los despachos judiciales en el país. Por tanto, en la mayoría de ocasiones, los términos que han sido fijados en la ley no pueden ser cumplidos con el estricto rigor que se quisiera, razón por la que es apenas entendible que los procesos y las peticiones realizadas se vayan decidiendo en el orden en que han ingresado al respectivo despacho. Por consiguiente, pese a que el trámite del caso objeto de estudio no fue resuelto de forma inmediata, lo cierto es que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se interpuso la primera petición y el momento en

P á g i n a 8 | 14 el cual finalmente se dio respuesta no se aprecia irrazonable14. Mucho menos puede ser reprochable la conducta cuando la fecha en que se radicó la reiteración de la solicitud fue el 23 de septiembre de 2019 y la respectiva respuesta se dio el 1.° de octubre de 2019, cuando además se entregó el medio magnético en el que reposaba lo sucedido en la audiencia. Para la corporación siempre deberá ser importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» pudo haber existido, específicamente respecto del periodo en que fue recibida la petición hasta la fecha en que se le dio respuesta. Sin embargo, la eventual conducta del disciplinado se considera justificada, teniendo en cuenta los factores anteriormente mencionados. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación fáctica y jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las 14 Es abundante el número de sentencias de la Corte Constitucional en punto a la afectación de garantías fundamentales que deviene de la existencia de mora en el trámite de actuaciones a cargo de la administración de justicia. Entre los criterios atendibles a efectos de establecer la

procedencia de la acción, cabe destacar el de razonabilidad y, sobre este punto, en sentencia T186 de 2017 por ejemplo se precisó: « la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.» [Cursiva original] P á g i n a 9 | 14 diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en contra del Jorge Enrique Gómez Ángel, en su calidad de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá P á g i n a 10 | 14 que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

P á g i n a 11 | 14

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110010102000202000125 00

Aprobado según Acta N.º 28 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO No obstante compartir la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en contra del Jorge Enrique Gómez Ángel, en su calidad de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo”, con fundamento, entre otras cosas, en que no se “puede desconocer la gran carga laboral que afrontan la generalidad de los despachos judiciales en el país”, debo manifestar que este solo argumento es un criterio que no se puede generalizar, pues no en vano la Corte Constitucional ha reclamado la necesidad de que la jurisdicción disciplinaria haga un juicio individual de responsabilidad, como se deduce, por ejemplo, de la Sentencia C-908 de 2013, al considerar que “la infracción al deber de ejercer adecuadamente dicha

función genera responsabilidad disciplinaria, que según el aparte demandado es ‘personal’, es decir, atribuible a la persona del funcionario y no a otra (…)”. (Se resalta). Por lo tanto, aunque comparto la decisión de archivo, el mismo procedía en cuanto se avizora que entre el 6 de mayo de 2019 (cuando el quejoso interpuso su primera petición) y el 1° de octubre siguiente (momento en el cual finalmente se le dio respuesta), no P á g i n a 13 | 14 transcurrió un interregno significativo, lo que relevaba a la Corporación de decantar otros criterios tales como el promedio de la producción de decisiones de fondo, la complejidad del tema, la carga laboral; la voluminosidad de los expedientes, la cantidad de audiencias, los asuntos constitucionales; la planta de personal de la persona investigada y los permisos, ausencias o dignidades que influyeran en sus funciones. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG P á g i n a 14 | 14

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