CNDJ - F11001010200020200012600ADJUNTA20220711150714-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200012600ADJUNTA20220711150714-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, siete (7) de julio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00126 00
Aprobado, según acta n.° 051 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
El magistrado Germán Darío Saldarriaga Arroyave del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dentro de un proceso de vigilancia judicial administrativa, remitió y expidió copias de la Resolución n.º CSJCAQR19-180 del 25 de noviembre de 20192 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia, en la que dispuso declarar lo siguiente: […] SEGUNDO: Compulsar copias del presente expediente administrativo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue si la conducta asumida por la doctora
DIELA HORTENCIA LUZ MARÍA ORTEGA CASTRO, frente al trámite del recurso apelación de la sentencia del 24 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia en Descongestión, merece no reproche disciplinario. Para llegar a dicha determinación, consideró que la doctora Diela Hortencia Luz María Ortega Castro, en calidad de magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, incurrió en una dilación injustificada en el proceso liquidatorio, radicado n.º 2008-00442-00, porque transcurrieron más de siete (7) años desde que le fue repartida la apelación, el 14 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia, esto es el 5 de noviembre de 2019. Sobre el particular, dentro del trámite administrativo, se sustentó el reproche a través de la constancia de consulta de proceso en línea del portal web de la Rama Judicial respecto al proceso liquidatorio n.º 2008-0442-01, la cual, a juicio del magistrado evidenciaba una mora injustificada de más de siete (7) años. 2 Folios 46 a 54 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 2 | 23
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 28 de enero de 20203 correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros. En atención a las previsiones del artículo 152 de la Ley 734 de 2002 ―norma
que se encontraba vigente―, mediante auto del 18 de agosto de 20204, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Diela Ortega Castro, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si, por el contrario, se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Igualmente, se notificó a la doctora Diela Ortega, en calidad de magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia el 21 de septiembre de 20205 y al agente del Ministerio Público el 21 de septiembre de 20206. Mediante memorial del 28 de octubre de 20207 la disciplinada se refirió a la presunta mora judicial contenida en el informe de servidor, en relación con la cual invocó razones que justificaron la tardanza en la adopción de la decisión de segunda instancia, tales como la alta carga laboral por cuanto su despacho tiene a cargo asuntos de carácter mixto que involucra acciones 3 Folio 64 ibidem. 4 Folios 66 ibidem. 5CD obrante en el folio 80 de la actuación. 6 Folio 84 ibidem. 7 Folios 97 a 100 ibidem. P á g i n a 3 | 23 constitucionales —tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de incidente de desacato y habeas corpus—, asuntos penales, laborales, civiles, agrarios y de familia, algunos de los cuales son de alta complejidad, voluminosos y de carácter prioritario.
Aunado a lo anterior, manifestó que por presidir una Sala Única que involucra distintos temas para los cuales no concursó —por ejemplo de materia penal—, debió emplear mayor esfuerzo y dedicación para poder resolverlos. También alegó que tuvo a su cargo varios procesos de impacto nacional, relacionados con aspectos penales. Adicionalmente, expuso que, al finalizar la medida de descongestión en el año 2014, incrementaron los procesos de su conocimiento y, además, la mayor parte del tiempo ha trabajado únicamente con un (1) auxiliar judicial, lo que dificulta la atención célere y oportuna de los procesos. Solicitó tener en cuenta los días en que se le concedieron permisos, comisiones de servicio, incapacidades, entre otras situaciones administrativas acaecidas durante el periodo de tiempo en que habría ocurrido la mora judicial atribuida a la funcionaria, así como también las demás actividades propias del cargo, como la discusión y votación de proyectos sometidos a la sala de decisión de la cual es parte y la presidencia del Tribunal que asumió en los años 2015 y 2018. Por último, puso de presente los varios oficios remitidos al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de solicitar la especialidad de las Salas y aportó pruebas documentales a tener en cuenta dentro de la presente investigación. P á g i n a 4 | 23 Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha 5 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8. Mediante constancia secretarial del 15 de febrero de 2021, pasó al despacho del suscrito magistrado ponente el proceso disciplinario de la referencia, dando constancia del cumplimiento parcial del auto del 18 de agosto de 20209. A través de proveído del 14 de abril de 202110 se ordenó a la Secretaría Judicial de la Comisión dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de apertura de investigación disciplinaria. Con el objeto de aclarar el hecho materia de indagación, se practicaron y decretaron las siguientes pruebas: (i) Copia de las actuaciones surtidas dentro de la vigilancia judicial administrativa n.° 180011101001-2019-0-00042. (ii) Oficio S.G.-204 del 2 de octubre de 2020 suscrito por la secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el que se relacionan los funcionarios que laboraron en el despacho judicial de la disciplina durante el periodo comprendido entre el mes de julio del año 2012 al mes de diciembre del año 201911. 8 Folio 130 ibidem. 9 Folio 131 ibidem. 10 Folio 132 ibidem. 11 Folio 82 y 83 ibidem. P á g i n a 5 | 23 (iii) Oficio UDAEO20-1503 del 14 de septiembre de 2020, por medio del cual se informan las medidas de descongestión adoptadas para el despacho de la disciplinada12. (iv) Certificado de situaciones administrativas durante el periodo comprendido entre julio de 2012 hasta diciembre de 201913. (v) Copias de las actas de sesión de la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora Diela Hortencia Luz María Ortega Castro, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia14. (vi) Constancia de salario devengado por la disciplinada15. (vii) Informe en el que se indica el trámite que se le impartió al proceso liquidatorio n.° 2008-00442-0316. (viii) Reporte de las estadísticas de producción rendidas por el despacho de la magistrada Diela Hortencia Luz María Ortega Castro, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y 31 de diciembre de 201917. (ix) Certificados de antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial18. (x) Constancia de no cursar ni haber cursado proceso disciplinario contra la magistrada disciplinada por los mismos hechos investigados19. 12 Folio 85 ibidem. 13 Folios 86 a 89 ibidem. 14 Folios 90 a 93 ibidem. 15 Folio 94 a 96 ibidem. 16 Folio 102 ibidem. 17 Folios 133 a 135 ibidem. 18 Folios 136 A 138 ibidem. 19 Folio 139 ibidem. P á g i n a 6 | 23 Mediante constancia secretarial del 22 de abril de 202120 se dio por cumplido lo dispuesto en la decisión del 14 de abril de la misma calenda y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
magistrados de los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199621. Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico 20 Folio 140 ibidem. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 7 | 23 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: 1. ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Diela Hortencia Luz María Ortega Castro, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Florencia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se debe ordenar la terminación del proceso en favor de la doctora Diela Hortencia Luz María Ortega Castro, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, por cuanto la dilación por la cual es investigada se encuentra justificada conforme a los parámetros sentados por la jurisprudencia constitucional y de esta corporación. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) Resolución del caso concreto. P á g i n a 8 | 23 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación y consecuente archivo definitivo de las diligencias. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no
pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal consistente en que «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. En conclusión, ante la falta de acreditación de una posible imputación jurídica que impida continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, al amparo de alguna de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 se debe disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto P á g i n a 9 | 23 El comportamiento omisivo objeto de la investigación disciplinaria consistió en la presunta mora injustificada en el trámite impartido al proceso liquidatorio n.° 2008-00442-03, por parte de la doctora Diela Hortencia Luz María Ortega Castro, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, puesto que transcurrieron más de siete (7) años desde que le fue repartida la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es el 14 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia, el 5 de noviembre de 2019. Esta corporación evidenció que dentro del referido proceso judicial se presentó una mora global de siete (7) años, un (1) mes, y veintidós (22) días,
evidenciando con ello «un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial»22, esto es, una mora judicial objetiva atribuible a la funcionaria judicial. Así las cosas, la Comisión pasará a revisar si la demora endilgada a la disciplinada constituye falta disciplinaria, de conformidad con lo señalado en el la legislación y jurisprudencia. En ese orden, debe señalarse que para la configuración de la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. Es así como el artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido «retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». 22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. P á g i n a 10 | 23 Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T186 de 2017 ha dicho que es: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]23. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial
injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]24. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»25. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 11 | 23 Recientemente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE)26. En dicha oportunidad la corporación tuvo en
cuenta la siguiente fórmula: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año27 = Índice de Producción de Egresos por año. Para calcular el IPE, en el caso sub examine se tiene que los días efectivamente trabajados por la funcionaria desde que conoció del asunto — descontando los días de vacancia judicial, aquellos afectados por situaciones administrativas distintas al servicio activo y los no hábiles—, fueron los siguientes: Año o período por año Días trabajados 14 de septiembre de 201254 31 de diciembre de 2012 2013 144 2014 179 2015 178 2016 156 2017 154 2018 167 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 15 de junio de 2022, radicación n.° 110010102000 2020 00079 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. P á g i n a 12 | 23 1 de enero de 2019 - 5 de 159 noviembre de 2019 Igualmente, los egresos efectivos del doctor Ávila Caballero fueron los siguientes: Año o período por año Egresos efectivos 14 de septiembre de 2012233 31 de diciembre de 2012 201328 237 201429 446 201530 619 201631 305 2017 473
2018 235 1 de enero de 2019 - 5 de 195 noviembre de 2019 Conforme a lo expuesto, se advierte que el resultado del IPE para los periodos de mora fueron los siguientes: (i) desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012: 4,31; (ii) desde el 1.° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013: 1,64; (iii) desde el 1.° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014: 2,49; (iv) desde el 1.° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015: 3,47; (v) desde el 1.° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016: 1,95; (vi) desde el 1.° de enero de 28 Para la medición del egreso efectivo del presente año se tuvo en cuenta la información reportada en la vigilancia judicial administrativa, relacionada con los egresos de procesos ordinarios y de acciones constitucionales. Folio 52 reverso del cuaderno principal de la actuación. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. P á g i n a 13 | 23 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017: 3,07, (vii) desde el 1.° de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018: 1,40 y (viii) desde el 1.° de enero de 2019 hasta el 5 de noviembre de 2019: 1,22. Así las cosas, en el caso sub examine se considera que la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte
Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, esta colegiatura considera que en el presente asunto no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 porque en los periodos anuales de presunta mora judicial la indiciada obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) de al menos 1.0, lo cual se muestra más que razonable. De hecho, el criterio adoptado por esta corporación guarda similitud con el esgrimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual llegó a considerar como razonable un promedio de producción de una providencia de fondo por día. En ese sentido, en sentencia del 6 de noviembre de 2014, la Sala sostuvo: Esta superioridad no justifica en modo alguno la mora, pero es consciente de la grave crisis de congestión de los despachos judiciales, donde tiene establecido que un promedio igual o superior a 1,00 es enteramente justificable y entendible, por cuando indica que cada día se resolvió un expediente32. Y es que el promedio de producción es un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene 32Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 6 de noviembre de 2014, Radicado n.º 110011102000201107191 01, M.P. José Ovidio Claros Polanco P á g i n a 14 | 23 que ver con la prontitud y celeridad de la justicia. En efecto, la producción tiende a ser básicamente invariable más allá de la cantidad de expedientes
que ingresan diariamente al despacho o del total de causas judiciales a cargo de quien es investigado. Si bien es cierto que en condiciones excepcionales de extrema congestión podría tolerarse un promedio de producción inferior, debido a que, en tales circunstancias, semejante carga involucra un esfuerzo mayor de organización del despacho, no es menos cierto que, en un caso relativamente mediano como este, la producción de una providencia diaria es un parámetro más que suficiente para valorar positivamente el comportamiento del sujeto disciplinable. Por otro lado, se aprecia que la alta congestión judicial y el escaso personal con el que contaba el despacho judicial impidió que la disciplinada resolviera el proceso de manera célere y oportuna, tal y como lo expuso en su escrito de versión libre, radicado mediante memorial del 28 de octubre de 202033. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió en cuanto a la mora judicial atribuida a la doctora Diela Hortencia Luz María Ortega Castro, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. Sin embargo, a su vez encontró justificación por las razones anotadas. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria». 33 Folios 97 a 100 ibidem. P á g i n a 15 | 23 En consecuencia, se dispondrá la terminación del proceso disciplinario a favor de los indiciados, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo
siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora Diela Hortencia Luz María Ortega Castro, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. P á g i n a 16 | 23
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso
se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 17 | 23
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 18 | 23
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 19 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110010102000202000126 00
Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO No obstante compartir la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora Diela Hortencia Luz María Ortega Castro, en su
condición de magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia”, en el entendido de que tuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE34) que permitía justificar el retardo de 7 años en resolverse el recurso de apelación respecto de la sentencia del 24 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia en Descongestión, dentro del el proceso liquidatorio No. 2008-00442-03, considero que en la sustentación de la decisión de terminación y archivo de las diligencias, debieron precisarse de forma minuciosa las estadísticas de producción laboral diaria que fueron acopiadas35, que se obtienen como resultado de sumar los autos interlocutorios y las 34 En el año 2012: 4.31, en el 2013, 1.64, en el 2014: 2.49, en el 2015: 3.47, en el 2016: 1.95, en el 2017: 3.07, en el 2018: 1.40 y en el 2019: 1.22. 35 Folios 133 a 135 del cuaderno principal. P á g i n a 20 | 23 sentencias proferidas por el operador en el aludido interregno y dividirse por los días hábiles, pues el IPE no es sinónimo de haberse producido “una providencia de fondo por día”, sino simplemente las salidas que bien pueden darse con autos de mero trámite o sustanciación. Con todo, a efectos de clarificar la producción del despacho de la disciplinable, analizados los datos aportados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura,
para el periodo del 1° de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2019 (periodo allegado por dicha entidad36), es decir, del total de días laborados, profirió decisiones entre interlocutorias y sentencias, situación que permite colegir que reportó un promedio de producción superior a una (1) providencia diaria, del que se puede decantar que, pese al nivel de congestión de su despacho, encaminó su actuar y desplegó las actuaciones necesarias a efectos de cumplir con una producción diaria razonable. Tampoco precisó la Comisión que las especialidades que debió resolver la disciplinable en las áreas del derecho civil, agrario, laboral, familia y penal, torna más compleja de definición oportuna de los asuntos, entre los que se encuentran igualmente los conflictos de competencia; menos aun se razonó sobre la complejidad del juicio liquidatorio No. 2008-00442-03, lo voluminoso de los restantes asuntos y la dignidad que la disciplinable ostentó como Presidenta del Tribunal, para los años 2015 y 2018. Además, para determinar las causales de justificación de la mora judicial, debió profundizarse en la totalidad de acciones constitucionales en primera y segunda instancia que requerían prioridad en su resolución, el número de sesiones de Sala y 36 7 Folios 133 a 135 del cuaderno principal. P á g i n a 21 | 23 audiencias presididas, ello, para verificar el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, vicisitudes que pese a obrar en los cuadros estadísticos, infortunadamente no fueron decantadas. En conclusión, aunque la mora está debidamente justificada, lo cierto
es que de haberse valorado las pruebas en su conjunto, lo dable era desarrollar los demás factores que se incorporaron a este asunto, por virtud de lo ordenado mediante auto del 18 de agosto de 2020. En este sentido, dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG P á g i n a 22 | 23 P á g i n a 23 | 23