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CNDJ - F11001010200020200013100ADJUNTA20210825172349-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200013100ADJUNTA20210825172349-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. veinticinco (25) de agosto del 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00131 00 Aprobado Según acta n.°. 051 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.

2. LA QUEJA DISCIPLINARIA Y EL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO 2.1. La queja disciplinaria El señor Ever Andrés Camargo Meneses presentó una queja disciplinaria con fecha de radicación del 19 de diciembre de 2018, en contra de la doctora Hilda Isabel Benavides Rojas, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, porque mediante oficio del 9 de noviembre de 2018, se abstuvo de ejercer algún tipo de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». actuación o sanción en contra de la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pese a la

existencia de presuntas irregularidades en un trámite de solicitud de redención de pena incoado por él, sin que especificara algún número de radicado. Sobre el particular, el quejoso esgrimió específicamente que la juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para ese momento, no había resuelto con prontitud la solicitud presentada para rebajar su condena y obtener su libertad. En consecuencia, censuró que la magistrada disciplinable, cuando conoció estas circunstancias, no adoptó medidas correctivas; por el contrario, desconoció «los términos que están normados en las leyes o […] la Constitución para hacer quedar bien a la doctora María del Pilar Soto García, y así evitar sancionar a esta funciona judicial por violar los términos de la ley»2. Con la queja, el señor Camargo Meneses anexó los siguientes documentos:  Oficio CSJCEOP18-656 del 9 de noviembre de 2018 expedido por la magistrada Hilda Isabel Benavides Rojas3.  Oficio 011569 del 1º de noviembre de 2018 de la doctora María del Pilar Soto García, juez cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en respuesta a requerimiento solicitado por la magistrada Hilda Isabel Benavides Rojas4.  Fallo de tutela del 23 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, radicado n.º 20001-2204-001-2018-003475. 2.2. El informe de servidor público 2 Folio 5 cuaderno principal. 3 Folios 10-11 ibidem. 4 Folio 12 ibidem.

5 Folios 20-21 ibidem. P á g i n a 2 | 13 La queja presentada por el señor Ever Andrés Camargo Meneses también involucró presuntas irregularidades cometidas por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en proceso de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. El cuestionamiento fue conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En auto del 28 de noviembre de 2019, radicado n.º 2019-00149, la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros resolvió inhibirse sobre este aspecto y, en otras determinaciones, dispuso lo siguiente: El señor Ever Andrés Camargo Meneses también incluye queja contra la doctora Hilda Isabel Benavides Rojas, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que versa sobre otros hechos, por lo tanto, se ordenará la compulsa de copias de la presente queja para que se adelante la investigación disciplinaria que corresponda respecto de la queja contra dicha Magistrada6.

3. TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del presente asunto se asignó al magistrado de la alta corporación, Carlos Mario Cano Diosa, mediante acta de reparto del 29 de enero de 20207.

Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8. 6 Folio 32 ibidem. 7 Folio 44 ibidem. 8 Folio 20 ibidem. P á g i n a 3 | 13

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los consejos seccionales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969.

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada por el señor Ever Andrés Camargo Meneses y el informe de servidor público, con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que la situación expuesta «se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes». 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 13 Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o

se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. P á g i n a 5 | 13 La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que los quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, es

decir, los hechos «disciplinariamente irrelevantes», son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad de los quejosos, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. 4.2.2. El caso concreto En el caso sub examine, el quejoso puntualizó que presuntamente la doctora Hilda Isabel Benavides Rojas, en su condición de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se abstuvo de ejercer medidas correctivas contra la doctora María del Pilar Soto García, juez 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P á g i n a 6 | 13 Valledupar, a pesar de las supuestas irregularidades existentes en un trámite de solicitud de redención de pena incoado por él. Respecto a dicho cuestionamiento, esta colegiatura observa en los anexos allegados por el señor Camargo Meneses que, mediante oficio CSJCEO18-656 del 9 de noviembre de 2018, la encartada resolvió la petición que fue presentada. En dicho escrito le informó que, frente a los reparos alegados contra la juez María del Pilar Soto García en la diligencia de solicitud de redención de pena, no se observaba algún tipo de irregularidad u omisión por parte de la servidora judicial. Para motivar su postura de abstenerse de adoptar medidas preventivas, consideró lo siguiente: […] A fin de darle trámite a su solicitud, este Despacho mediante

Oficio Nº 011569 del 01 de noviembre de 2018, del cual anexo copia, la doctora María del Pilar Soto García, […] informó a esta dependencia que efectivamente desde el pasado 12 de octubre de 2017, este despacho avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, adiada 12 de julio de 2017, por el delito de acto sexual violento (con víctima menor de edad). Informando la funcionaria que ante la petición de libertad condicional solicitada por el señor Camargo, en auto del 24 de noviembre de 2017 se negó por improcedente tal solicitud, siendo confirmada mediante providencias: del 5 de julio de 2018, proferida por el mismo despacho y en providencia del 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, con Funciones de Conocimiento. Además, que en relación con la solicitud de redención de pena presentada por el señor Ever Camargo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar emitió un pronunciamiento de fecha 05 de julio de 2018, donde luego de evaluar los certificados de cómputos emitidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica, Cesar, resolvió realizar rebaja de pena total de Cuatro [sic] (04) meses, Cuatro [sic] (04) días y doce (12) horas de prisión por estudio y/o trabajo; y que considerando que contra dicho auto se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, actualmente se

están corriendo los términos de traslado para sustentación del mismo por parte del Juzgado; teniendo en cuenta que la citada providencia se notificó el 23 de octubre del presente año. P á g i n a 7 | 13 Es preciso manifestar, que de conformidad con lo informado por la servidora judicial, se evidencia que a la fecha el juzgado ha tramitado las diferentes solicitudes presentadas, al igual que los diferentes recursos que sobre el particular ha interpuesto, es del caso recordar que en aplicación del principio de autonomía e independencia Judicial, las decisiones de los Jueces sólo pueden ser modificadas o revocadas a través de los recursos establecidos, […]10. En el mismo sentido, también se evidenció la existencia del oficio 011569 del 1.º de noviembre de 2018 de la juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en respuesta al requerimiento solicitado por la magistrada Hilda Isabel Benavides Rojas. En el escrito se constata que la autoridad rindió las explicaciones sobre el trámite de redención de pena, adjuntándose los distintos soportes del proceso. Para ello explicó que: […] en cuanto al tema de REDENCION [sic] DE PENAS, […] esta judicatura emitió un pronunciamiento, ante el requerimiento hecho por el condenado, de fecha julio 5 de 2018, donde luego de evaluar los Certificados de cómputos emitidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica, donde se analizaron los períodos de Julio a Septiembre de 2014, Octubre a Diciembre de 2015, Enero y Febrero de 2016, Julio y Agosto de

2016, Mayo y Junio de 2017, Julio a Septiembre de 2017 y Octubre a Diciembre de 2017, haciéndose acreedor a una rebaja de pena total de CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y

DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN POR ESTUDIO Y/O TRABAJO.

Contra este auto se presentó Recurso de Reposición y en subsidio Apelación, el cual según la nota secretarial de fecha 1º de noviembre de 2018 se están corriendo los correspondientes términos de traslado para sustentación de los mismos. Como quiera que no se han recibido más Certificados de Cómputos con actividades válidas para redención de penas, esta judicatura no ha emitido más decisiones al respecto […]11 [Negrilla en el texto original] Aunado a lo anterior, en el plenario obra fallo de tutela del 23 de noviembre de 2018, radicado n.º 2018-00347, proferido por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que resolvió negativamente la acción impetrada por el 10 Folios 10-11 ibidem. 11 Folio 12 ibidem. P á g i n a 8 | 13 señor Ever Andrés Camargo Meneses contra el Juzgado Cuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar por la presunta violación de los derechos de petición y debido proceso en la diligencia de solicitud de redención de pena. Para ello consideró que: Encuentra la Sala que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad viene dando el curso procesal pertinente a

los recursos presentados contra la decisión de 5 de julio de 2018, encontrado que actualmente se encuentra [sic] pendiente de pronunciamiento conjunto con los certificados de cómputos allegados a ese Despacho por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica tendientes a lograr redención de pena. […] estima la Sala que la amenaza sobre los derechos fundamentales expresada por el actor no se configura, toda vez que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad como se expresó viene dando trámite a los recursos incoados por el accionante, y actualmente se encuentra pendiente por resolver de manera conjunta un aspecto atinente a la redención de pena de acuerdo a los documentos allegados por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica, los cuales recibió apenas el 16 de noviembre de 201812. De las inconformidades planteadas por el quejoso, se observa que la supuesta irregularidad en la que incurrió la disciplinable no existió. En efecto, para el momento en que la magistrada Benavides Rojas conoció la petición del quejoso, no se configuraban razones para adoptar medidas en contra de la juez 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar por el trámite de redención de pena solicitado por el señor Camargo Meneses. El artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996 prevé que los Consejo Seccionales de la Judicatura tienen la función de «Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y

cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta rama». Bajo la misma línea, el artículo 7.º del acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, 12 Folio 22 ibidem. P á g i n a 9 | 13 determina la improcedencia de este mecanismo cuando no se corrobora una situación de deficiencia de la administración de justicia. En el caso sub judice, no era reprochable a la disciplinable ejercer dicha vigilancia contra la juez 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que previamente, mediante auto del 5 de julio de 2018, había resuelto la solicitud inicial en tiempo razonable. Además, para el momento en que se pronunció el juzgado respecto al cuestionamiento formulado por el quejoso, no existía dilación o demora atribuible a la autoridad judicial, porque, frente al proveído que resolvió la rebaja de pena, el señor Camargo Meneses interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, corriéndose los términos de traslado para su sustentación. Incluso, está acreditado en el plenario que, posteriormente, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sede de tutela constataron que no existió una dilación injustificada o falta de respuesta por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro del trámite de solicitud de redención de la pena. Por otro lado, tampoco se evidenció algún tipo de arbitrariedad cuando la juez que conocía de la solicitud del quejoso profirió el auto del 5 de

julio de 2018, porque la decisión de rebaja en la pena se adoptó conforme a las certificaciones por estudio y/o trabajo que habían sido acreditadas hasta ese momento por el establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido el quejoso. De ahí que la magistrada Benavides Rojas no tenía razones o indicios para empezar una vigilancia administrativa o adoptar otro tipo de medidas en contra del juzgado censurado por el quejoso. P á g i n a 10 | 13 Por lo expuesto, es evidente que el actuar de la magistrada disciplinable estuvo sustentado en supuestos fácticos verídicos, así como lo dispuesto en los artículos 101.6 de la Ley 270 de 1996 y 7.º del acuerdo PSAA11-8716 de 2011. En consecuencia, la respuesta dada en oficio CSJCEO18-656 del 9 de noviembre de 2018 no se tornó arbitraria o irrazonable porque los trámites desplegados por la juez de la causa dentro de la solicitud de redención fueron oportunos y eficaces. Así las cosas, revisada la queja y sus anexos, la Comisión no encuentra alguna conducta que tenga relevancia disciplinaria. Por el contrario, lo único que se puede concluir es la carencia de los elementos constitutivos de alguna infracción del deber funcional por parte de la funcionaria que conoció de la solicitud del quejoso. De esa manera, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá para iniciar actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de la magistrada Hilda Isabel Benavides Rojas, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

P á g i n a 11 | 13

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13

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