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CNDJ - F11001010200020200013500ADJUNTA20210804145008-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200013500ADJUNTA20210804145008-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 000135 00 Aprobado según acta n.° 047 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por el señor Ramiro Olmedo Prado Fajardo en contra de los titulares de distintos despachos judiciales.

2. LA QUEJA Mediante escrito del 16 de diciembre de 2019, el señor Ramiro Olmedo Prado Fajardo le solicitó a la Procuraduría General de la Nación iniciar investigación penal en contra del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «por los delitos de violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, prevaricato por omisión, y corrupción».

Frente a lo anterior, precisó que el 10 de septiembre de 2019 presentó una tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, la cual fue asumida por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas

n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de octubre de la misma anualidad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que el 15 de octubre de 2019 la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Corte Suprema, resolvió decretar la nulidad del auto por medio del cual avocó el conocimiento de la tutela. En dicha decisión dejó a salvo los medios probatorios allegados y remitió por competencia el expediente a la Sala de Casación Civil de la misma corporación. Así mismo, manifestó que el 12 de noviembre de 2019 impugnó la decisión adoptada por la magistrada Patricia Salazar Cuellar por medio de la cual le negó la tutela interpuesta. En dicha oportunidad argumentó que el día de la audiencia el hermano del occiso se retractó y afirmó que se había equivocado y que no era el señor Ramiro Prado quien le había quitado la vida a su hermano. Igualmente, comentó que en la providencia impugnada se indicó que, después de haber dado su versión, el hermano del occiso se mudó de residencia, lo que dejaba entrever unas supuestas intimidaciones, de las cuales nunca hubo constancia escrita. Por lo expuesto, a juicio del quejoso, se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de los responsables, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, razón por la cual la sentencia no

podía fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. P á g i n a 2 | 12 Por otra parte, aseguró el señor Prado Fajardo que el 1.° de noviembre de 2019 fue notificado del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se le negó el amparo tutelar solicitado, debido a que han transcurrido 4 años, 6 meses y 16 días (pero la queja no precisa desde cuándo). Por ello, y según sus palabras «se declaró un falso positivo judicial». Seguidamente, afirmó que (sic) «interpuso la respectiva tutela en contra del Juzgado Séptimo Penal de Cali debido a que dicha autoridad judicial lo absolvió en primera instancia al no tener méritos para proferir sentencia condenatoria en su contra; no obstante, la Fiscalía apeló la decisión adoptada, y fue nuevamente capturado por los mismos hechos, vulnerando así sus derechos fundamentales». Por último, señaló que su proceso penal se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y que aportó las pruebas ante la Defensoría del Pueblo para que se efectúe la revisión del caso. El documento atrás referido fue enviado por la Procuraduría Regional Valle del Cauca a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 29 de enero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. P á g i n a 3 | 12 No obstante, atendiendo a que los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021, a partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo n.º 2 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto, aparece dentro del expediente una nueva constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19961. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja que presentó el señor Ramiro Olmedo Prado Fajardo, con el fin de establecer si es procedente dictar auto de apertura de 1 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

[…] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 4 | 12 indagación preliminar o, por el contrario, si las manifestaciones del quejoso se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para dictar un auto inhibitorio. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de dudas sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente

inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia P á g i n a 5 | 12 o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Desde ese entendido, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que el quejoso o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. Ahora bien, es preciso referirse en particular a las causales relevantes para resolver el caso concreto. Así, por una parte, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria.

Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. Por la otra, los hechos «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa» son aquellos sucesos que, tal y como fueron relatados por la queja o informe, son tan vagos o imprecisos que no le permiten al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad. Los hechos relatados, entonces, deben ser P á g i n a 6 | 12 «inteligibles» de tal modo que sea posible valorarlos a la luz del ordenamiento disciplinario. Por esa razón, si el objeto de un proceso disciplinario es establecer si una conducta configura una falta disciplinaria, un presupuesto fundamental para iniciar la actuación viene a ser, precisamente, el de conocer, con precisión y solidez, el núcleo del supuesto reproche. 4.2.2. El caso concreto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que el escrito que fue dirigido a la Procuraduría General de la Nación por parte del señor Ramiro Olmedo Prado Fajardo y que luego fue enviado a la jurisdiccional disciplinaria no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario. Efectivamente, lo primero que se debe anotar es que el objetivo principal del señor Prado Fajardo es que se investigue a las autoridades judiciales citadas en líneas anteriores por una presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; igualmente, por cometer los delitos de prevaricato por omisión y corrupción.

No obstante, al analizar el escrito de queja, se evidencia que no se aportó prueba alguna que permitiera acreditar con un mínimo grado de probabilidad las conductas presuntamente cometidas por las autoridades. Contrario a ello, se advierte que lo planteado realmente son las inconformidades del quejoso frente a las decisiones que se adoptaron inicialmente dentro de un proceso penal, y posteriormente dentro de un trámite de acción de tutela, en los cuales obtuvo decisiones desfavorables frente a sus pretensiones. P á g i n a 7 | 12 A juicio de esta Comisión, resulta importante recordar que, conforme a las reglas del proceso penal e incluso de la acción de tutela, la vía adecuada para lograr controvertir decisiones judiciales no es propiamente el proceso disciplinario, sino los recursos o acciones establecidas en la ley2. Ahora bien, el señor Ramiro Olmedo Prado Fajardo en su escrito afirmó que la decisión que resolvió la tutela vulneró el acceso a la administración de justicia y fue expedida con violación del debido proceso. Pese a ello, no esgrimió una sola razón que respaldara dicha aseveración. Por el contrario, conforme al contexto de la solicitud, lo que puede advertirse es que en el trámite del proceso penal fue investigado y condenado por el delito de homicidio, y que posteriormente presentó una tutela por encontrarse inconforme con lo decidido dentro del proceso penal, la cual fue resuelta de manera negativa. Por tanto, no se advierte en sí ninguna irregularidad por el hecho de que las partes o los sujetos procesales en el respectivo proceso presenten solicitudes y estas sean denegadas.

En consecuencia, lo anterior permite advertir, sin lugar a dudas, que el reparo formulado en la queja en últimas es por la condena penal impuesta, la que en su criterio fue ilegal porque debió ser absuelto y luego dejado en libertad. En tal forma, dichas situaciones particulares de esa actuación penal escapan de la órbita del proceso disciplinario, más aún cuando con el escrito de queja el señor Prado Fajardo no allegó algún elemento mínimo que respaldara de forma razonable sus afirmaciones en punto a advertir la existencia de presuntas conductas con cierta relevancia disciplinaria. 2 Así, por ejemplo, conforme a la Ley 906 de 2004, tratándose de una sentencia penal de segunda instancia, es posible que proceda el recurso extraordinario de casación (artículos 180 y siguientes) o eventualmente una acción de revisión (artículos 192 y siguientes). Para el caso de las acciones de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1992 contra los fallos de tutela de primera instancia, procede la impugnación. P á g i n a 8 | 12 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que las apreciaciones del quejoso se encuadran en dos de las causales contenidas en el parágrafo 1. ° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, que relata hechos disciplinariamente irrelevantes, los cuales, además, fueron presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Por consiguiente, la Comisión estima que no resulta procedente adelantar una actuación disciplinaria en contra de los funcionarios del Tribunal Superior de Cali Sala Penal, por las razones expuestas. Sin

embargo, si en el futuro el quejoso aporta serios elementos de juicio que permitan enrutar la actuación conforme a lo aquí señalado, dicha información será evaluada de cara al posible o eventual inicio de las acciones legales que correspondan. Por otra parte, resulta importante para la Comisión precisar que, en virtud de lo dispuesto numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta corporación es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de tribunales, razón por la cual no se pronunció en relación con las actuaciones desplegadas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, es tal el carácter difuso de la queja y la irrelevancia disciplinaria de esta, que se considera innecesario realizar dicha remisión a efectos de no congestionar aún más la justicia, en especial cuando es evidente la improcedencia de la acción disciplinaria, por lo menos de cara a los elementos puestos de presente en la queja de la referencia. Aclarado lo anterior, y por no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la P á g i n a 9 | 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, decisión que no hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Cali Sala Penal, por la queja presentada por Ramiro Olmedo Prado Fajardo, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 10 | 12

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12

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