CNDJ - F11001010200020200013700ADJUNTA20220404091311-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200013700ADJUNTA20220404091311-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3665
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2020 00137 00 Aprobado Según Acta n.° 026 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 20191, decretar la terminación de la investigación disciplinaria.
2. LA QUEJA Estas diligencias se originan en la queja interpuesta por los señores Karen Astaiza y Carlos Alirio Astaiza Miranda2 en contra de los doctores Manuel Antonio Burbano Goyes, Leonardo Chaparro Peralta y Doris Yolanda Rodríguez Chacón, en calidad de magistrados de la Sala Civil 1 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
2 Folios 2 al 9 del cuaderno principal. Familia del Tribunal Superior de Popayán por las actuaciones que, a su juicio, podían configurar una falta disciplinaria. La inconformidad de los señores Astaiza estuvo motivada por la decisión de los magistrados de revocar el auto del 19 de noviembre de 2019 que era objeto de consulta en esa corporación, proferido en el marco del incidente de desacato promovido por los quejosos, ante la omisión de la entidad accionada en cumplir las órdenes contenidas en el fallo de tutela que emitió el juez tercero de familia de Popayán. Según manifestaron los señores Astaiza, los magistrados desatendieron que los documentos allegados por la EPS accionada en el marco del incidente no satisfacían la orden de amparo porque referían la entrega de medicamentos y tratamientos médicos que correspondían al mes anterior a la fecha de presentación del incidente. La queja se acompañó de copia parcial de lo actuado en el expediente con radicación n.° 2009 0018, acción de tutela promovida por Paola Andrea Astaiza Gaviria contra ASMET SALUD EPS3.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 En virtud del reparto del 30 de enero del año 20204 correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Julia Emma Garzón de Gómez. 3.2 Consecuentemente, mediante auto del 7 de febrero de 20205, se ordenó indagación preliminar y se decretaron pruebas a fin de 3 Cuaderno anexo, folios 1 al 71 ibidem.
4 Folio 85, cuaderno principal. 5 Folios 87 a 91, ibidem. P á g i n a 2 | 13 acreditar la posible conducta irregular expuesta en el escrito de queja. La decisión se notificó el 18 de febrero de 2020 al Ministerio Público6. 3.3 El 21 de enero de 20207 se remitió por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, copia de los actos de nombramiento y de posesión de los doctores Jaime Leonardo Chaparro Peralta, Doris Yolanda Rodríguez Chacón y Manuel Antonio Burbano Goyes, como magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán. 3.4 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán remitió información con el registro histórico de salarios devengados por los disciplinados, durante los años 2019 a 20208. 3.5 El 25 de febrero de 2020 se recibió versión libre escrita por parte del magistrado Jaime Leonardo Chaparro Peralta9. 3.6 Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.7 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021, dejó constancia sobre el reparto de este proceso a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial10.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 6 Folio 105, ibidem. 7 Folios 107 a 111, ibidem. 8 Folios 48 a 72, ibidem. 9 Folio 114, ibidem. 10 Folio 165, ibidem.
P á g i n a 3 | 13 Verificado el trámite de la investigación disciplinaria ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente continuar con el trámite de la investigación disciplinaria que se ordenó en contra de los doctores Jaime Leonardo Chaparro Peralta, Doris Yolanda Rodríguez Chacón y Manuel Antonio Urbano Goyes magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la investigación disciplinaria, pues las presuntas conductas investigadas no son constitutivas de falta disciplinaria. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) [L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado
que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. P á g i n a 4 | 13 La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. El caso concreto Al expediente disciplinario fue incorporada copia parcial del expediente correspondiente al incidente de desacato instaurado por los quejosos en contra de la entidad prestadora de servicios de salud que fungía como accionada, a partir del cual es posible evaluar la actuación
cumplida por los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán en el caso concreto. En tal forma, se observa que efectivamente los investigados, por medio de la providencia del 6 de diciembre de 2019, revocaron el auto del 19 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de P á g i n a 5 | 13 Familia de Popayán que había declarado a Andrés Alberto Narváez, en calidad de director territorial de ASMET SALUD EPS regional Cauca, como responsable de incurrir en desacato de una orden de tutela. El siguiente cuadro comparativo precisa el motivo de apertura del incidente y el fundamento principal de cada una de las decisiones proferidas en ambas instancias. Esta información permite establecer el elemento que el Tribunal Superior de Popayán no encontró cumplido en el juicio de valor que preliminarmente hizo la primera instancia y, en consecuencia, no confirmó la sanción por desacato proferida por el juez tercero de familia de esa ciudad. Veamos: Lo solicitado por los Posición del Juzgado Posición del Tribunal Superior del Distrito quejosos en el Tercero (3) de Familia Judicial de Popayán incidente de desacato de Popayán Imponer sanción ante Declara en desacato de Revoca la providencia consultada y absuelve a el incumplimiento de la la orden de tutela Andrés Alberto Narváez, director territorial de orden de tutela, toda contenida en la sentencia ASMET SALUD EPS Regional Cauca, de las vez que la entidad del 11 de abril de 2009, sanciones impuestas, por las siguientes razones: omitió la entrega del al director territorial de tratamiento ordenado ASMET SALUD EPS - En efecto no se dio cabal cumplimiento a la
por el médico tratante, regional Cauca, por no orden de tutela que consistía en brindar el específicamente la entregar la dieta cetónica tratamiento integral requerido por Paola Astaiza dieta cetónica KETOLVE autorizada el Gaviria. Sin embargo, en el trámite de desacato KETOLVE y la 24 de octubre de 2019 y debe demostrarse la responsabilidad subjetiva autorización de un no autorizar la del incidentado, y no sólo el incumplimiento de la tratamiento realización de un acción de tutela. odontológico. procedimiento odontológico ordenado. Así las cosas, la decisión de revocar lo decidido por el a quo no estuvo desprovista de análisis como plantean los quejosos. En la providencia fueron referidos con claridad los motivos que impedían confirmar la sanción impuesta por el juez tercero de familia de Popayán, en concreto, la ausencia del elemento subjetivo que debía ser materia de P á g i n a 6 | 13 análisis por la autoridad judicial, a efectos de sancionar con arresto y multa al director de la entidad prestadora de servicios de salud. Esta posición encuentra respaldo en los criterios atendidos por la Corte Constitucional al momento de evaluar cada uno de los elementos a verificar por la autoridad judicial para imponer sanción. Entre ellos, brilla por su importancia el análisis del elemento subjetivo que echó de menos el Tribunal Superior de Popayán al conocer en grado de consulta la decisión adoptada por el juez de familia. En relación con los elementos cuya verificación permite imponer sanción por desacato, la Corte ha mantenido la siguiente línea: […] al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad
judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.11 [Negrilla para destacar] En efecto, tal y como solicitan los quejosos, la pretensión de declarar al director o representante legal de la entidad accionada en desacato, debía valorarse por la autoridad judicial a la luz de la concurrencia de 11 SU-034 de 2018.
P á g i n a 7 | 13 los elementos objetivos que guardaban estrecha relación con el hecho mismo del incumplimiento. Sin embargo, no basta el concurso de estas circunstancias, sino que también es preciso verificar los siguientes presupuestos: 1) si hubo dolo o culpa del obligado a cumplir la orden de tutela; 2) si el obligado se allanó al cumplimiento; y 3) si el obligado desplegó acciones positivas orientadas al cumplimiento que pretende el solicitante. Verificados cada uno de los puntos antes enunciados, con acierto la segunda instancia concluyó que si bien no había sido cumplida a cabalidad la orden de tutela dictada por el juez tercero de familia de Popayán, consistente en brindar un tratamiento integral a la hija del quejoso, ello no obedecía a un actuar caprichoso del obligado a cumplir, de manera tal que resultaba improcedente imponerle sanción por este hecho. Con todo, la decisión de revocar el auto de primer grado no estuvo desprovisto de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política12. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la
atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 12 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 13 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas13 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»14. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos
correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»15. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 9 | 13 Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su
decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]16. Así las cosas, no se observa que la decisión del 6 de diciembre de 2019, proferida por los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, fuera arbitraria, excesiva o irracional, porque: (i) dio aplicación a los presupuestos legales procedentes al caso bajo estudio, (ii) valoró los elementos objetivos y subjetivos atendibles para declarar la responsabilidad en el desacato, y (iii) evaluó cada una de las pruebas que ponían en evidencia la disposición de cumplir la orden. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que la decisión del 6 de diciembre de 2019 no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Finalmente, el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), señala que procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recurso que
deberá interponerse y sustentarse en la forma prevista en la normatividad vigente, partir del artículo 131 ibidem. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 13 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO que se tramitó en contra los doctores Jaime Leonardo Chaparro Peralta, Doris Yolanda Rodríguez Chacón y Manuel Antonio Burbano Goyes, en calidad de magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR DE MANERA DEFINITIVA la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al quejoso en los términos del artículo 109 del Código Único Disciplinario.
QUINTO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición,
conforme a los artículos 131, 132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 11 | 13
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 13
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13