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CNDJ - F11001010200020200014300ADJUNTA20220120130434-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200014300ADJUNTA20220120130434-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero del 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00143 00 Aprobado según Acta n.° 004 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.

2. LA QUEJA DISCIPLINARIA Los señores Rodrigo y Enith Ropero Palomino presentaron una queja disciplinaria el 29 de enero de 20202 en contra de Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto, en su calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

Los quejosos expresaron inconformidad con el resultado de las investigaciones disciplinarias que tuvieron origen en las quejas 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folios 1 a 48 del cuaderno original. presentadas en contra de distintos jueces de la República, quienes tenían a cargo resolver, en su orden, una solicitud de medida de

protección para el señor Miguel Ángel Ropero Palacio y una acción de tutela que resultó favorable a los intereses del accionante. Ahora bien, en su extenso escrito de queja los señores Ropero Palomino solicitaron «el desarchivo» de las investigaciones disciplinarias que promovieron contra el juez segundo penal municipal de Ocaña, el juez primero penal municipal y primero penal del circuito de ese municipio. Respecto del primero, expresaron que, actuando en sede de control de garantías, negó la medida de protección que solicitó la Fiscalía General de la Nación a favor de la víctima del delito de violencia intrafamiliar, el señor Miguel Ángel Ropero Palomino. Inconformes con la decisión, presentaron una acción de tutela que correspondió por reparto al juez primero penal municipal de Ocaña quien accedió a amparar los derechos solicitados, sin embargo, en lugar de decretar la medida, ordenó al juez de control de garantías fijar nuevamente fecha para resolver lo que era de su competencia. Finalmente, frente al juez primero penal del circuito de Ocaña, manifestaron que a este funcionario le correspondió estudiar la impugnación presentada contra el fallo de tutela aludido, actuación en la cual confirmó la decisión que se había proferido en primera instancia. En concreto, los quejosos se refirieron al proceso disciplinario con el radicado n.° 2019 00531, adelantado en contra del juez segundo penal municipal de Ocaña en el cual se dictó orden de terminación y archivo el 26 de septiembre de 2019. Por otro lado, correspondió a la sala seccional pronunciarse frente a la denuncia de Enith Ropero Palomino

contra los jueces primero penal municipal y primero penal del circuito de Ocaña, investigación radicada bajo el n.° 2019 00498 en la cual dispusieron inhibirse de iniciar actuación disciplinaria mediante auto P á g i n a 2 | 13 del 22 de mayo de 2019. Según se informó en la queja, esta decisión fue comunicada a la quejosa solo hasta el mes de diciembre de 2019.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez fue recibido, el asunto se repartió al magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acta de reparto del 31 de enero de 20203. A continuación, según constancia secretarial del 8 de febrero de 20214 el expediente se asignó al despacho del magistrado que actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19965.

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico 3 Folio 50 ibidem.

4 Folio 51, ibidem. 5 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 3 | 13 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja que presentaron los señores Ropero Palomino, para establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que la situación expuesta «se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos

allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: P á g i n a 4 | 13 Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas

responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que los quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. En tal forma, la causal procedente para resolver el caso concreto, es decir, los hechos «disciplinariamente irrelevantes», son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una P á g i n a 5 | 13 clara inconformidad del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. 4.2.2. Caso concreto En el caso sub examine, el motivo de inconformidad de los quejosos comprende dos aspectos: de un lado, consideraron que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca pudieron incurrir en falta al disponer el archivo de dos investigaciones disciplinarias adelantadas contra los jueces que tuvieron a cargo definir una solicitud de medida de protección y una acción de tutela. En otro punto, no se explican la razón para que pasaran varios meses entre el momento en que se profirió el auto inhibitorio del 22 de marzo

de 2019 y el tiempo en que se comunicó esta decisión a la quejosa. En relación con el primer aspecto, en el escrito de queja los señores Ropero Palomino trascribieron apartes de las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca al evaluar la conducta de los jueces segundo penal municipal, primero penal municipal y primero penal del circuito de Ocaña. La lectura de los aspectos transcritos, permite deducir que el principal argumento para disponer el archivo de las actuaciones disciplinarias consistió en que, luego de estudiar las decisiones adoptadas por los jueces, era posible concluir que las mismas tenían sustento en la normatividad vigente y en la jurisprudencia constitucional aplicable al caso. En consecuencia, en este caso, no era posible «…dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario, pues ello resultaría en contravía P á g i n a 6 | 13 de la autonomía y de la seguridad jurídica garantizada en los artículos 228 y 230 de la Carta Política»6. En otros términos, los magistrados seccionales desestimaron la posibilidad de abrir indagación preliminar o investigación disciplinaria, respecto de las actuaciones radicadas con los números 2019 00531 y 2019 00498, precisamente con fundamento en el principio de autonomía judicial, conforme al cual «…el derecho disciplinario no puede cuestionar el proceso decisional de un funcionario judicial en cuanto que su motivación y contenido sea exclusivamente el resultado de la interpretación y aplicación razonable de la ley a un caso concreto».7 Sobre el principio de autonomía judicial, la Corte

Constitucional: […] ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes8. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”9.

Similar argumento motiva a esta Corporación a disponer el archivo en relación con la conducta de los magistrados seccionales, pues es claro que el estudio sobre la relevancia disciplinaria de la queja está unida a la razonabilidad de las decisiones de archivo que fueron cuestionadas por los quejosos. En este sentido, solo si las providencias del 22 de mayo y 26 de septiembre de 2019 se edifican 6 Folio 16, ibidem. Aparte trascrito de la providencia del 26 de mayo de 2019 emitida en el proceso disciplinario que cursó contra el juez segundo penal municipal de Ocaña. 7 T-450 de 2018. 8 Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016. P á g i n a 7 | 13 «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»10 o constituyen «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, [es decir,] cuando el

funcionario judicial ha definido el asunto, “sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11»12, sería viable abrir indagación preliminar o investigación disciplinaria. En el presente asunto, los quejosos se limitaron a mostrar su desacuerdo con las decisiones referidas y a aseverar, sin mayor sustento, que constituían una grave afectación de los derechos fundamentales de su progenitor porque su condición de persona en estado de vulnerabilidad debió ser atendida para ordenar, tanto por vía penal como constitucional, la medida de protección que habían solicitado. Empero, dicha apreciación es equivocada, por los siguientes motivos: En primer lugar, en razón a que la calidad del accionante como persona susceptible de especial protección por el Estado no es el único factor atendible para resolver la solicitud deprecada por los quejosos. En otros términos, correspondía a cada una de las autoridades judiciales la tarea de verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para acceder a la medida de protección solicitada, dado que el factor invocado no determina ―por lo menos en forma exclusiva― el sentido de la decisión de los jueces a cargo de su resolución. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia:

expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 3 de noviembre de 2021, radicación n.° 110010102000 2019 02757 00, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 13 Por otro lado, los jueces constitucionales optaron por dictar una orden de protección de derechos que mantenía incólume la competencia del juez penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Esta alternativa no surge desprovista de sustento jurídico, sino que estuvo motivada y no se observa irrazonable, si se atiende que se pretendía controvertir una decisión judicial a través de la acción de tutela. En segundo lugar, la autoridad disciplinaria abordó en ambos casos el estudio de las decisiones proferidas por los jueces penales para concluir que estuvieron ajustadas a la ley, es decir, el fundamento de cada una de las decisiones fue materia de estudio por la autoridad disciplinaria, análisis que también encaja en la esfera de especial protección de que gozan los funcionarios judiciales en la resolución de los conflictos que son sometidos a su competencia. Ahora bien, es evidente que persiste inconformidad de los señores Ropero Palomino con la decisión de desestimar sus quejas, aun cuando el juez constitucional amparó los derechos de la víctima, pero ello no resulta ser suficiente para concluir que se hubiesen inobservado los deberes funcionales a los que están sujetos los jueces a cargo de definir los asuntos de interés de los quejosos. En otro punto, tampoco corresponde a esta jurisdicción disponer el

«desarchivo» solicitado en la queja, todo lo contrario, es en cada actuación disciplinaria que resulta procedente definir las solicitudes presentadas y, encontrándose en desacuerdo con lo decidido, son los recursos autorizados por el legislador los medios permitidos para controvertir las decisiones judiciales que ahora se pretende cuestionar a través de la acción disciplinaria. Por lo expuesto, la queja se ajusta a uno de los supuestos que contiene el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pues P á g i n a 9 | 13 carece de relevancia disciplinaria la inconformidad expuesta por los señores Ropero Palomino, en los términos antes indicados. De esa manera, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá para iniciar actuación disciplinaria. Finalmente, en relación con el segundo aspecto de inconformidad, los quejosos expresaron que la decisión de archivo del 22 de mayo de 2019 solo se comunicó hasta el mes de diciembre de ese año. Esta inconformidad debe ser objeto de análisis por la autoridad disciplinaria a cargo de estudiar la conducta de los empleados judiciales que tienen a cargo la función de notificar las providencias judiciales, la cual no es del resorte de los magistrados seccionales. En consecuencia, se remitirá copia de la queja y de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto, en su calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copias con fines de investigación disciplinaria con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a efectos de estudiar la inconformidad planteada por los quejosos en relación P á g i n a 10 | 13 con la conducta de los empleados a cargo de notificar la decisión de archivo proferida el 22 de mayo de 2019 en el radicado 2019 00498, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ARCHIVAR la presente actuación.

CUARTO: COMUNICAR la decisión a los quejosos de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario

Único.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 11 | 13

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 13 P á g i n a 13 | 13

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