CNDJ - F11001010200020200015600ADJUNTA20220623161353-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200015600ADJUNTA20220623161353-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2020 00156 00
Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. DE LA QUEJA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del veintiuno (21) de enero de 20202, al analizar la queja presentada el 3 de diciembre de 2019 por los señores Alcibiades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, quienes tienen la calidad de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, decidió iniciar indagación preliminar en contra de la doctora Sandra Patricia Ramírez Montes, fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por la presunta arbitrariedad, deslealtad y falta de
objetividad en que incurrió en varias actuaciones que adelantó contra los quejosos. En la misma decisión el magistrado ordenó fraccionar la queja que dio origen a la actuación, con el fin de someterla a reparto para que se investigaran por cuerda separada los hechos que a su parecer podían comprometer la responsabilidad de la fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por haber, aparentemente, inducido al señor Smith Bayardo a que rindiera una entrevista contra los quejosos, a cambio de ofrecimiento de rebajas.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del cuatro (4) de febrero de 20203 correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Carlos Mario Cano Diosa, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 15 a 17 del cuaderno principal. 3 Folio 18 del cuaderno principal.
P á g i n a 2 | 28 Posteriormente, de acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso 2020 156 y, en consecuencia, por conducto del sistema de gestión siglo xxi, el 5 de febrero de 2021 se remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 4 A través de auto expedido por este despacho el 24 de marzo de 2021, se ordenó a la secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del veintiuno (21) de enero de 2020, toda vez que revisada la actuación se
advirtió que no se había dado trámite a lo allí ordenado. 5 En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del cuatro (4) de febrero de 20226, se ordenó abrir indagación preliminar con el fin de determinar si la fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia incurrió en soborno que consistió en ofrecerle prebendas al señor Smith Bayardo para obtener su testimonio en contra del señor Trejos Londoño, cuando lo visitó en el establecimiento carcelario Picaleña de Ibagué, el día 7 de julio de 2017. Para lograr los cometidos que se pretenden con la indagación preliminar, se decretó que, a través de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se solicitara a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia información sobre el trámite impartido a la denuncia anónima presentada contra el señor Joel Darío Trejos Londoño, radicada con el n.° 11001600010 2014 00252 00, así como el estado actual de la investigación, para lo cual se pidió que remitieran en medio digital copia de 4 Ver constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, en folio 20 del cuaderno principal. 5 Folio 21 del cuaderno principal. 6 Folios 23-26 ibídem. P á g i n a 3 | 28 las audiencias cumplidas, así como las piezas procesales relacionadas con la entrevista rendida por el señor Smith Bayardo Parra Rincón. Igualmente, se ordenó que se trasladara una copia del documento que al
parecer reposa en el proceso adelantado en esta corporación bajo el n.° 2019 02738, anunciado por el quejoso en el folio 7 de la denuncia original, que refirió que «[e]n garantía del cumplimiento de dicha promesa suscribió un documento que se anexa a la presente denuncia». También se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si se ha solicitado la aplicación de principio de oportunidad para el señor Smith Bayardo entre los años 2017 y 2019, y en caso de que ello hubiera ocurrido, remitiera en medio digital una copia de lo actuado. Asimismo, requerir al Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías para que remita copia del audio y el acta de la audiencia de verificación del principio de oportunidad llevada a cabo el día 3 de septiembre de 2019 en favor del procesado Smith Bayardo. En constancia secretarial del dos (2) de junio de 20227, se acreditó el cumplimiento parcial de lo dispuesto en el auto del cuatro (4) de febrero de la misma anualidad, por lo cual pasó el expediente a este despacho. En el mencionado documento se dejó la observación de que ante la solicitud de copias de la investigación realizada por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia bajo radicado n.° 11001600010 2014 00252 00, se informó que era necesario que un servidor de esta corporación acudiera con un dispositivo para tomar copia de las piezas procesales requeridas. 7 Folio 47, ibídem. P á g i n a 4 | 28 De otra parte, se indicó que el Centro de Servicios Judiciales no ha dado
respuesta sobre el requerimiento de la copia del medio digital contentivo del audio o video de la audiencia de verificación del principio de oportunidad del señor Smith Bayardo Parra Rincón, realizada el 3 de septiembre de 2019.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario.
Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 5 | 28 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme
a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», toda vez que la doctora Sandra Patricia Ramírez Montes, en su condición de fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, estaba facultada para negociar un principio de oportunidad con el señor Smith Bayardo para obtener su testimonio en contra del magistrado Trejos Londoño, sin que ello constituya falta disciplinaria, razón por la cual se ordenará la terminación del proceso disciplinario. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. P á g i n a 6 | 28 El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado
que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»9. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.°
110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 7 | 28 En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez. 4.2.2. Resolución del caso concreto Los hechos por los cuales se remitió la queja —para que se estudiaran por cuerda separada— se relacionan con la presunta conducta de la doctora Sandra Patricia Ramírez Montes, fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, consistente en haber sobornado al señor Smith Bayardo Parra Rincón a través del ofrecimiento de prebendas cuando lo visitó el 7 de julio de 2017 en el establecimiento carcelario Picaleña de Ibagué, a cambio de obtener su testimonio en contra del Joel Darío Trejos Londoño, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En el desarrollo de la indagación disciplinaria que ahora se evalúa, se allegó el acta n.° 239 del Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá10, de fecha 3 de septiembre de 2019, en la que se consignó la solicitud de aplicación del principio de oportunidad —
suspensión de procedimiento a prueba— de conformidad con el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (en adelante, C.P.P.), actuación en la que fungió como fiscal la doctora Sandra Patricia Ramírez Montes, dentro del proceso seguido en contra del señor Smith Bayardo Parra Rincón, bajo el radicado NI 351740.
Allí se consignó: 10 Folio 35 del cuaderno principal P á g i n a 8 | 28
Una vez instalada la audiencia y presentadas las partes, la señora Juez le concede la palabra a la defensa quien manifestó que su prohijado no tiene interés que se legalice la aplicación principio de oportunidadsuspensión a prueba, por cuanto no tiene intención de servir de testigo, por tal motivo se da por terminada la audiencia. De otra parte, a través del oficio n.° 20221600007981 del 24 de febrero de 202211, el doctor Leonardo Augusto Cabana Fonseca, fiscal octavo delegado ante la Corte Suprema de Justicia, indicó en relación con el proceso que se tramita por la denuncia anónima presentada en contra del magistrado Joel Darío Trejos Londoño, que se encuentra en fase probatoria del juicio oral bajo el radicado 110016000102201400252 adelantado en la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. También informó que fueron llamados a juicio los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Fausto Rubén Díaz Rodríguez, Alcibiades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción,
prevaricato por omisión y cohecho propio. Igualmente, indicó que la etapa de juicio oral inició el 24 de noviembre de 2021 y está prevista su continuación para los días 26 de abril y 23 y 24 de mayo de 2022. Ahora bien, para arribar a la conclusión de que la conducta no está prevista como falta en la ley disciplinaria, es preciso recordar la definición de principio 11 Folio 40 ibídem P á g i n a 9 | 28 de oportunidad según la Ley 1312 de 200912, así como de la titularidad de la Fiscalía para aplicarlo: ARTÍCULO 1o. El artículo 323 de la Ley 906 de 2004, quedará así: Artículo 323. Aplicación del Principio de Oportunidad. La Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad. El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías. De la norma transcrita se desprende que la Fiscalía está facultada para suspender la acción penal como consecuencia de una negociación con el
procesado sin que ello constituya soborno, como se adujo en la queja. En tal virtud, es evidente para esta colegiatura que la fiscal Sandra Patricia Ramírez Montes contactó al señor Smith Bayardo Parra Rincón en ejercicio de sus funciones de acusadora y de conformidad con las facultades que el Código de Procedimiento Penal le confiere para ofrecer las ventajas que apareja la aplicación del principio de oportunidad, y que entre otras cosas le sirven de fundamento. En efecto, la negociación efectuada por la Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para efectos de aplicar el principio de oportunidad 12 «Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad» P á g i n a 10 | 28 al señor Smith Bayardo Parra Rincón quedó registrada en el acta transcrita supra, en la que se aprecia que la diligencia se adelantó a instancia del Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, y que en ella comparecieron, además de la fiscal Sandra Patricia Ramírez Montes, el apoderado de víctima, el defensor de confianza y el acusado. A partir de lo acontecido en la mencionada diligencia llevada a cabo el 3 de septiembre de 2019, la Comisión pudo comprobar la inexistencia del supuesto soborno cometido por la fiscal Sandra Patricia Ramírez Montes, en la medida que el señor Smith Bayardo Parra Rincón manifestó su falta de interés para que se legalizara la aplicación del principio de oportunidad, por cuanto no tenía la intención de servir en calidad de testigo.
Así también, conforme lo preceptúa el artículo 348 de la Ley 906 de 200413, los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, comprenden entre sus finalidades la de obtener una pronta y cumplida justicia y propiciar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, por lo cual se aprecia absolutamente razonable que la fiscal hubiera hecho acercamientos con el acusado Smith Bayardo Parra Rincón, tendientes a lograr una colaboración para que sirviera en calidad de testigo en el proceso penal, en tanto es una facultad otorgada por la ley. 13 Art. 348. Finalidades. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. P á g i n a 11 | 28 Sobre este aspecto es preciso recordar lo que sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-071 del 18 de marzo de 2021: Segundo, debido a que en el sistema penal acusatorio el papel de la defensa es activo y, por lo tanto, le corresponde recaudar o solicitar material probatorio. Así pues, los demandantes desconocen que en el
nuevo proceso penal el papel de la Fiscalía tiene especial énfasis en su carácter acusatorio. Esto quiere decir que, a pesar de que le corresponde suministrar todos los elementos probatorios o informaciones de que tenga noticia que sean favorables al procesado (artículo 250 superior), su rol en este modelo adversarial no le impone la búsqueda de pruebas exculpatorias. En efecto, corresponde al imputado actuar con diligencia en la recolección de los elementos de convicción a su alcance desde el momento en que es vinculado al proceso. Por esa razón, los términos especiales previstos en las normas acusadas corren también a favor del imputado, quien cuenta con más tiempo para recaudar pruebas exculpatorias y preparar su defensa técnica y material en las tres circunstancias previstas por las normas.14 De acuerdo con este pronunciamiento de constitucionalidad, es clara la estrecha relación existente entre el modelo adversarial adoptado por el Código de Procedimiento Penal y el deber del fiscal de procurarse todos los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para estructurar una acusación completa, lo que le permite, desde luego, valerse de las herramientas lícita y legalmente previstas por el ordenamiento para obtener aquellos elementos, tales como los beneficios propios de servir como testigo en otra causa criminal. De otra parte, conforme se indicó en el oficio n.° 20221600007981 del 24 de febrero de 2022, emerge con claridad que hubo mérito suficiente para adelantar la causa criminal en contra de los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sin que para ello hubiera sido determinante la colaboración que iba a
14 C. fr. sentencia C-071 de 2021 P á g i n a 12 | 28 proporcionar el señor Smith Bayardo Rincón, pues como quedó demostrado, la actuación se encuentra en etapa de juzgamiento a pesar de no contar con el citado señor como testigo. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Sandra Patricia Ramírez Montes, en su condición de fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en atención a las P á g i n a 13 | 28 razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En
consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 14 | 28 Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 28
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario P á g i n a 16 | 28
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00156 00 Aprobado, según acta n.° 047 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a decidir el impedimento manifestado por la magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS para conocer del proceso disciplinario que se sigue contra la doctora Sandra Patricia Ramírez Montes, en su condición de fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 17 | 28
Repartido el asunto de la referencia en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondió su conocimiento al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15. Seguidamente, mediante auto del cinco (5) de abril de 2022, la magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS se declaró impedida para emitir votación dentro del proyecto de decisión presentado a la sala ordinaria n.° 043 del 15 de junio de esta anualidad, dentro del proceso disciplinario n.° 110010102000 2020 00156 00, que se sigue contra la doctora Sandra Patricia
Ramírez Montes, en su condición de fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En dicha providencia manifestó estar incursa en la causal de impedimento descrita en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que la decisión sometida a su consideración aborda el análisis de los hechos que fueron objeto de la queja instaurada por los doctores Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, siendo este último procesado disciplinariamente por su despacho por los hechos allí referidos. Indicó que, como quiera que se trata de hechos que tienen una relación inescindible y vinculante con los supuestos fácticos que serán analizados en la sala del 15 de junio cursante, es claro que se configura la causal de impedimento invocada, por haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación, al punto que el 23 de marzo hogaño se aprobó su ponencia de formulación de cargos contra el magistrado Trejos Londoño. 15 Ver constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, en folio 20 del cuaderno principal. P á g i n a 18 | 28 Finalmente, recordó la decisión adoptada por esta corporación en Sala nro. 57 del 15 de septiembre de 2021, dentro del radicado n.° 11001080200020210021400, con ponencia del suscrito magistrado, en la que se aceptó un impedimento, en un asunto de similares contornos.
3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Analizada la manifestación de impedimento presentada por la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es fundada la manifestación de impedimento invocada por la magistrada Acosta Walteros por tener a cargo el expediente seguido contra el doctor Joel Darío Trejos Londoño, quien en calidad de quejoso puso en conocimiento los hechos que dieron origen a la actuación en contra de la Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y que en su concepto guardan estrecha relación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros no está impedida para conocer del presente proceso, dado que la causal invocada no se configura cuando el funcionario judicial hubiere expresado su criterio en ejercicio de sus funciones, como ocurrió al haber presentado la ponencia que dispuso la formulación de cargos contra el magistrado Trejos Londoño. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: P á g i n a 19 | 28 - La institución de los impedimentos y recusaciones en el marco de la Ley 1952 de 2019. - Resolución del caso en concreto. 3.1. De los impedimentos y recusaciones Entre los mecanismos jurídicos previstos para garantizar la prevalencia de los principios y las reglas que rigen la administración pública (artículo 209 CP.), destaca aquel que preserva la imparcialidad de los servidores a cargo de decidir asuntos judiciales o administrativos, esto es, el instituto de los impedimentos y las recusaciones. En el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales,
cobijado por el Código General Disciplinario, se enuncian las causales que dan lugar a la declaratoria de un impedimento o a la recusación en el artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, cuyo numeral cuarto (4°), que es el que interesa en este caso, establece: ARTÍCULO 104. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: […]
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. [Negrita fuera del texto].
P á g i n a 20 | 28 De esa manera, está suficientemente decantada la imperiosa observancia de los presupuestos que impiden conocer de ciertas actuaciones disciplinarias, ante la configuración de alguno de los supuestos que constituyen un impedimento. En lo que se refiere a esta causal, en concreto, es claro que la norma se refiere a tres (3) supuestos de hecho diferentes, todos los cuales configuran el impedimento, a saber: - Haber sido apoderado o defensor de uno de los sujetos procesales del presente proceso disciplinario. - Haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales del presente proceso disciplinario. - Haber dado consejo o manifestada opinión sobre el asunto materia de la actuación. Como se puede apreciar, la circunstancia que da lugar al impedimento en los dos primeros casos se refiere a la persona del sujeto procesal, mientras que en el último de ellos hace alusión al asunto propiamente dicho.
Ahora bien, sobre el punto relacionado con dar una opinión acerca del asunto materia de la actuación, es de recibo la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando precisó que aquella, debe ser de «de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los P á g i n a 21 | 28 sujetos procesales que intervienen en la actuación»16 [Negrillas en el texto original]. Finalmente, cuando la norma se refiere a «opinión», acudiéndose a la definición de la Real Academia Española, esta colegiatura considera que debe entenderse com
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