CNDJ - F11001010200020200015700ADJUNTA20220128093040-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200015700ADJUNTA20220128093040-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n. º 110010102000 2020 00157 00 Aprobado, según acta n. º 006 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por la señora Clementina Ortiz Pérez en contra de Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición de magistrado del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca.
2. LA QUEJA.
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja que presentó la señora Clementina Ortiz Pérez el veintiuno (21) de enero de 20201, contra Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta mora judicial en el proceso disciplinario bajo radicado n.° 2019-1076, contra el abogado Reinaldo Espada Londoño, el cual, 1 Folio 3 del cuaderno principal. según acta individual de reparto del cuatro (4) de junio de 2019, correspondió a su despacho. Desde la fecha de reparto hasta la presentación de la queja se advirtió que transcurrió un lapso de siete (7) meses y diecisiete (17) días.
3. TRÁMITE PROCESAL.
A través de oficio de fecha veintitrés (23) de enero de 20202, se remitió la queja de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Cancillería de Colombia. Según el acta individual de reparto del cuatro (4) de febrero del año 20203, correspondió al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el proceso de la referencia, quien mediante auto del dos (2) de marzo de 20204, antes de avocar conocimiento solicitó: Por Secretaria Judicial de la Sala, solicítese a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se sirva a identificar y certificar si en esa Corporación se adelanta proceso contra el abogado Reinaldo Espada Londoño, en el que haya figurado como quejosa la señora Clementina Ortiz Pérez. En caso de ser positivo, sírvase remitir informe indicando en orden cronológico su fecha de ingreso a la Corporación, a qué magistrado le correspondió, y cada una de las actuaciones que se hayan surtido. Incluyendo además, las fechas de entrada y salida a cada uno de los despachos de los Magistrados que conocieron del mismo, y, si corresponde, copia de la decisión de fondo proferida. 2 Folio 1 ibídem. 3 Folio 11 ibídem. 4 Folio 13 ibídem. P á g i n a 2 | 14 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la
República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Mediante acta individual de reparto del ocho (8) de febrero de 20215, correspondió el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A través de auto del veinticuatro (24) de marzo de 20216, el suscrito magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo ordenó dar cumplimiento al auto del dos (2) de marzo de 2020, proferido por la magistrada Magda Acosta. Por medio de correo electrónico de fecha siete (7) de mayo de 20217, el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca – Cali remitió respuesta a la petición en la que informó que se encontró investigación disciplinaria en la que figuraba como quejosa la señora Clementina Ortiz Pérez contra el abogado Reinaldo Espada Londoño, con radicado n.° 2019-1076. Igualmente precisó que el magistrado ponente fue Luis Hernando Castillo Restrepo, que la diligencia fue repartida el cinco (5) de junio de 2019 y que mediante providencia del dos (2) de julio de 2020 la Sala decretó la terminación del proceso disciplinario.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia. 5 Folio 48 ibídem. 6 Folio 50 ibídem. 7 Folio 55 ibídem.
P á g i n a 3 | 14 La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de tribunales, o asimilados, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico. En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar el escrito presentado por la señora Clementina Ortiz Pérez, con el fin de determinar si existe mérito y elementos suficientes para iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las circunstancias descritas de esta queja configuran alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, dictar un auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir, de entrada, que los hechos denunciados son «disciplinariamente irrelevantes». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 8 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 4 | 14 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de dudas sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la
autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de P á g i n a 5 | 14 procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que el quejoso o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. Ahora bien, es preciso referirse en particular a las causales relevantes para resolver el caso concreto. Así, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad del
quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. 4.2.2. El caso concreto Al hacer un análisis integral de la queja con sus anexos, esta colegiatura considera que no existe mérito para abrir indagación preliminar y/o investigación disciplinaria porque los hechos son disciplinariamente irrelevantes, en atención al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En el caso sub examine, la quejosa puntualizó que, presuntamente, el doctor Castillo Restrepo en su condición de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca incurrió en un retardo P á g i n a 6 | 14 injustificado en la resolución del proceso disciplinario bajo radicado n. ° 2019-1076. De las pruebas que obran en el plenario, se observa que, según acta individual de reparto de la Rama Judicial, el proceso ingresó al despacho el cuatro (4) de junio de 2019. Además, se evidenció que el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, profirió decisión inhibitoria en el proceso bajo radicado n.° 2019-1076 contra el abogado Reinaldo Espada Londoño, el dos (2) de julio de 20209, bajo la siguiente motivación: Teniendo en cuenta que el profesional del derecho REINALDO ESPADA LONDOÑO, ya fue investigado por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria por los mismos hechos que hoy expone la señora CLEMENTINA MARIA ORTIZ PEREZ, los cuales fueron resueltos a través de Sentencia Absolutoria en favor Dr. ESPADA LONDOÑO, además de que, en el caso
concreto opera el principio del non bis in ídem, esta Magistratura encuentra una causal objetiva de improbabilidad para continuar con la procedencia de la investigación disciplinaria por lo que se inhibirá la Sala de adelantar actuación alguna, tal y como lo prevé el citado artículo 68 ibídem. Respecto al periodo que se tomó el investigado para proyectar el auto inhibitorio, conforme a las pruebas documentales, la Comisión evidencia que, desde que ingresó el proceso al despacho del magistrado Castillo Restrepo —cuatro (4) de junio de 2019— a la fecha de radicación de la queja —21 de enero de 2020— transcurrió un lapso de siete (7) meses y diecisiete (17) días, de los cuales se debe tener en cuenta el periodo de vacancia judicial regulada por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. La norma en cita dispone que: ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales 9 Folio 9 del archivo denominado «01.2019-01076.PDF» del CD allegado a folio 55 del expediente. P á g i n a 7 | 14 Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con
las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. [Negrillas fuera del texto]. Teniendo en cuenta que la vacancia judicial empezó el veinte (20) de diciembre de 2019, y se extendió hasta el diez (10) de enero de 2020, se observa que la inactividad asciende a seis (6) meses y tres (3) días, lapso que resulta razonable de acuerdo a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acogidos por la Corte Constitucional, los cuales son: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal10 Así mismo, es un deber de todo servidor público cumplir con «diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado11» [Negrilla fuera de texto], y para cumplir con el deber de diligencia es menester que el magistrado al momento de recibir una queja o informe realice un estudio minucioso del caso, una solicitud y valoración de pruebas y conforme a eso adopte una decisión. Adicionalmente, al ser un proceso en que se presumía que ya había cursado un proceso por los mismos hechos, se debía estudiar, con sumo cuidado, si en efecto así era o si, por el contrario, se trataba de
hechos nuevos. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-366-05 del 8 de abril de 2005, referencia T-1012110, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 8 | 14 Ahora bien, en sentencia T-186 de 201712, la Corte Constitucional definió la «mora judicial» como: [...] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos [...]. En esa misma oportunidad, precisó que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: [...] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial [...]. Además, se debe precisar que en Colombia es un hecho notorio la congestión judicial en la administración de justicia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 2015, dispuso lo siguiente13: La Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de
manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no 12 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-186-17 del 28 de marzo de 2017, referencia: T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expediente T-4.826.860 y T-4.827.204 (Acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 9 | 14 se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en el caso objeto de análisis la dilación se encuentra
justificada en el estudio que debía realizar el magistrado sobre las pruebas allegadas, la congestión judicial existente en la administración de justicia; además, encuentra esta colegiatura que el término en el que resolvió el magistrado Castillo Restrepo fue razonable, toda vez que debía realizar un estudio minucioso sobre la procedencia de la acción disciplinaria y evaluar los hechos indicados por la quejosa. Igualmente, se evidenció que existió un retardo de aproximadamente seis (6) meses, lapso que también se encuentra justificado porque además de no incumplirse un término legal para decidir, es evidente que en esta oportunidad el juzgador disciplinario también debía resolver otros asuntos de importancia en su despacho. Aunado a ello, debe recalcarse que, como lo explicó el magistrado Castillo Restrepo en la decisión inhibitoria del 2 de julio 2020, la queja presentada por la señora Clementina Ortiz Pérez ya había sido resuelta por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Por consiguiente, a pesar de la tardanza en la que incurrió el disciplinable dentro del trámite judicial, lo cierto es que la denunciante había obtenido una respuesta previa por parte de la administración de justicia sobre si los cuestionamientos dirigidos contra el abogado Espada Londoño eran constitutivos de responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, no se dilucida tampoco una posible afectación sustancial de un deber funcional atribuible al disciplinable porque los supuestos fácticos informados por la quejosa habían hecho tránsito a cosa juzgada en otro proceso disciplinario.
P á g i n a 10 | 14 Ese contexto fáctico, en su conjunto, permite concluir con claridad que no hay lugar a predicar una conducta constitutiva de falta disciplinaria a cargo del aquí disciplinado, toda vez que la queja disciplinaria materia de evaluación es irrelevante. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de Luis Hernando Castillo Restrepo, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.
TERCERO: COMUNICAR la decisión a la quejosa de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 11 | 14 Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 14
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario ACLARACIÓN DE VOTO No obstante compartir la decisión adoptada en el presente asunto, en
el sentido de “INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de Luis Hernando Castillo Restrepo, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca”, con fundamento, entre otras cosas, en que “en Colombia es un hecho notorio la congestión judicial en la administración de justicia”, debo manifestar que este solo argumento es un criterio que no se puede generalizar, pues no en vano la Corte Constitucional ha reclamado la necesidad de que la jurisdicción disciplinaria haga un juicio individual de responsabilidad, como se deduce, por ejemplo, de la Sentencia C908 de 2013, al considerar que “la infracción al deber de ejercer adecuadamente dicha función genera responsabilidad disciplinaria, que (…) es ‘personal’, es decir, atribuible a la persona del funcionario y no a otra (…)”. (Se resalta). Por lo tanto, aunque comparto la decisión de archivo, el mismo procedía en cuanto se avizora que entre el 9 de junio de 2019 (fecha de reparto de la queja disciplinaria al magistrado denunciado), y cuando se emitió el pronunciamiento de fondo (2 de julio de 2020), si bien transcurrió algo más de un (1) año, en ese interregno el funcionario tuvo que incorporar la sentencia absolutoria con soporte en la cual terminó por inhibirse por haber operado la cosa juzgada, contrastación que imponía evaluar la queja inicial como lo exige el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se cumplió con un criterio adicional de complejidad al tener que analizar la tiple identidad; además, ciertamente en este caso se hacía imperioso descontar el
P á g i n a 13 | 14 tiempo de la vacancia judicial que prevé el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, hacía innecesario acudir a otros criterios tales como el promedio de la producción de decisiones de fondo, la carga laboral; la voluminosidad de los asuntos, la cantidad de audiencias, los asuntos constitucionales; la planta de personal de la persona investigada y los permisos, ausencias o dignidades que influyeran en sus funciones. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG P á g i n a 14 | 14