CNDJ - F11001010200020200015900ADJUNTA20220203175256-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200015900ADJUNTA20220203175256-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 2980
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de febrero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00159 00
Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar ordenada mediante auto del 12 de febrero de 2020 en contra de Ana Tulia Lamboglia Rodríguez y Hernán Reina Caicedo, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, hoy Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de La Guajira.
2. EL ORIGEN DE LA INVESTIGACIÓN Esta actuación disciplinaria deriva de la orden de investigar en radicación separada aquellas conductas que presuntamente eran 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». constitutivas de falta disciplinaria, denunciadas a través de un escrito anónimo que se presentó, entre otros, contra los magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Para empezar, la Procuraduría 160 Judicial II de Riohacha La Guajira,
con oficio del 13 de noviembre de 2018, corrió traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del escrito anónimo que contenía la inconformidad de la «sociedad jurídica Guajira» frente a la conducta del juez de Maicao, doctor Daza Hernández. En el escrito se formularon las siguientes solicitudes:
1.- INVESTIGACIÓN PENAL EN CONTRA DEL TRIBUNAL DE LA
GUAJIRA QUE DESCONOCIENDO LA LEY, ORQUESTÓ EL
TRASLADO DEL DOCTOR DAZA AL MUNICIPIO DE MAICAO.
2.- INVESTIGACIÓN PENAL CONTRA EL DOCTOR DAZA, POR
HABERSE PRESTADO PARA OTORGARLE LIBERTAD AL DOCTOR
OVIDIO MEJÍA, (CARECÍA DE COMPETENCAI Y NO HABÍA
ELEMENTOS MATERIALES NUEVOS QUE DESDIBUJARAN LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DICTAQDA EN SU CONTRA).
3.- INVESTIGAR A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA POR OMITIR
TRAMITAR LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS CONTRA EL
DR DAZA – ESPECIALMENTE AL DR HERNÁN REINA CAICEDO.
(Negrilla y subrayado para destacar) Este documento originó la primera actuación disciplinaria a la que se asignó el radicado n.º 110010102000 2018 03282 002, a cargo del magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al conocer el motivo de inconformidad, mediante auto del 28 de enero de 20193
ordenó abrir indagación preliminar en averiguación de responsables y solicitar a la sala seccional un listado de los procesos disciplinarios adelantados contra el juez Vladimir Daza Hernández. En respuesta, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira relacionó veintinueve (29) investigaciones adelantadas contra Vladimir 2 Folio 7, cuaderno original. 3 Folios 9 y 10, ibidem. P á g i n a 2 | 13 Daza Hernández en calidad de juez municipal4, informando el número de radicación, nombre del magistrado ponente y estado actual de la actuación disciplinaria. Conocida esta información, mediante auto del 5 de diciembre de 20195 se ordenó investigar en radicación separada la presunta actuación irregular de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, frente a aquellos procesos disciplinarios en los que se había proferido decisión absolutoria. Así, en el radicado que ahora ocupa la atención de esta Corporación corresponde evaluar la conducta de los magistrados seccionales en el proceso disciplinario adelantado contra el juez Vladimir Daza Hernández, con radicación n.° 440011102000 2014 0098 00.
3. INDAGACIÓN PRELIMINAR Y LO SUCEDIDO EN EL RESPECTIVO TRÁMITE Repartido el asunto6, mediante auto del 12 de febrero de 20207 el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal ordenó indagación
preliminar en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, con el fin de identificar a los presuntos responsables y verificar la ocurrencia de la posible conducta disciplinaria. Para tal efecto, ordenó incorporar copia completa del proceso disciplinario adelantado contra Vladimir Daza Hernández con radicación n.° 2014 00098, actuación que fue remitida en medio digital 4 Folios 14 a 23, ibidem. 5 Folios 31 a 33, ibidem. 6 Acta individual de reparto del 4 de febrero de 2020, folio 34, ibidem. 7 Folios 6 y 7, ibidem. P á g i n a 3 | 13 por la Secretaría de la Sala Seccional, con oficio el 17 de julio de 20208. Por otro lado, mediante oficio TSDR/SG 01473 del 3 de junio de 2021 la Secretaría de la Sala General del Tribunal Superior de Riohacha remitió diligenciado el despacho comisorio que se libró con el fin de notificar personalmente el auto de indagación preliminar a los magistrados seccionales que profirieron la decisión absolutoria. Así las cosas, se dejó constancia de que la magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez se enteró del inicio de estas diligencias el 26 de mayo de 2021 y se pronunció por escrito en relación con los hechos materia de investigación9. Por otra parte, el magistrado Hernán Reina Caicedo no concurrió a notificarse ni se pronunció en esta actuación, a pesar de comunicársele por el Tribunal Superior de Riohacha el origen
del despacho comisorio, lo que se hizo a través del correo electrónico reinahernan@hotmail.com. Finalmente, conforme a la constancia del 17 de febrero de 2021, las presentes diligencias fueron asignadas al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la 8 Folio 53, ibidem. 9 CD 3, archivo digital del despacho comisorio. 10 Folio 79, ibidem.
P á g i n a 4 | 13 Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el informe se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la
terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario a favor de los magistrados Ana Tulia Lamboglia Rodríguez y Hernán Reina Caicedo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en efecto es procedente ordenar la terminación de la 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 5 | 13 investigación disciplinaria dado que el análisis de las pruebas incorporadas en curso de la indagación preliminar permiten concluir que ninguna falta disciplinaria cometieron los disciplinados al emitir decisión absolutoria a favor del juez Vladimir Daza Hernández, al cabo del proceso disciplinario con radicación n.° 2014 00098. 4.3. Caso concreto Luego de revisar el trámite de la presente indagación preliminar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la única decisión posible dentro de este radicado es la terminación del proceso disciplinario, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la
Ley 734 de 2002. En tal forma, el primer aspecto que debe poner de presente esta colegiatura es que la decisión que procedía ante el escrito anónimo que originó distintas actuaciones disciplinarias era un auto inhibitorio, pues no se adjuntó una sola prueba de las supuestas omisiones o desvíos por parte de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, a favor del doctor Vladimir Daza Hernández. Así las cosas, es claro que las manifestaciones contenidas en el escrito no cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 199512, norma que permite la aplicación en materia disciplinaria de la regla general de «inadmisión» de anónimos, prevista en la Ley 24 de 199213. 12 ARTÍCULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas para resaltar) 13 ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.
2. Las quejas que involucren a algún servidor del Estado serán remitidas a la entidad respectiva para que en un plazo no mayor a cinco días informe por escrito al solicitante, con copia a la Defensoría
remitente, el trámite y la gestión cumplida. P á g i n a 6 | 13 Ahora bien, al margen del carácter desconocido de la queja principal, de la ausencia de presupuestos para activar la jurisdicción disciplinaria y de las decisiones adoptadas en la radicación de la cual derivan estas diligencias, encontramos que la supuesta «omisión en el trámite de las investigaciones disciplinarias» en contra del juez Daza Hernández condujo a dar inicio a esta indagación preliminar, en cuyo trámite fue incorporada copia del proceso disciplinario que estuvo a cargo de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, bajo la radicación 2014 00098. Así las cosas, el análisis está dirigido sobre la sentencia emitida el 31 de julio de 2018, con ponencia del magistrado Hernán Reina Caicedo en sala dual con la magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en la cual se absolvió de responsabilidad disciplinaria a Vladimir Daza Hernández en calidad de juez promiscuo municipal de Urumita La Guajira, luego de analizar las manifestaciones del disciplinado en sede de descargos y los medios probatorios arrimados a la investigación. A efectos de situar el contexto fáctico que condujo a la absolución, encontramos que el proceso disciplinario se originó en la queja formulada por Jessica Viviana Villalobos Armenta en condición de Gestora de la EPS Comparta por cuanto, en el marco del incidente de desacato seguido en su contra con radicación n.° 2013 00038, se
emitió oficio comunicando la sanción de arresto y multa le había sido impuesta, sin absolver el grado de consulta que debe surtirse cuando la decisión es sancionatoria.
3. La negativa o negligencia a responder constituye falta grave, sancionada con destitución del cargo y será tomada como entorpecimiento de las labores del Defensor. En estos casos el Defensor podrá incluir el nombre del funcionario renuente en el informe al Congreso o divulgar a la opinión pública, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
4. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrá mantener bajo reserva la identidad del quejoso, salvo las excepciones legales. (Negrillas para resaltar) P á g i n a 7 | 13
Conocida la inconformidad, luego de evaluar la investigación los magistrados seccionales formularon cargos contra el juez Daza Hernández como presunto autor de la falta contenida en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, norma conforme a la cual «La sanción impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.» En ese caso, la prueba documental puso en evidencia que el juez Daza Hernández emitió la providencia del 20 de febrero de 2014, mediante la cual impuso sanción de arresto y multa a la Gestora de la EPS Comparta ante el incumplimiento del fallo de tutela emitido en la radicación n.° 2013 00038. Como expuso la quejosa, al día siguiente
se expidieron los oficios con destino a la comandante de Policía de La Guajira y luego se envió el expediente para absolver el grado de consulta. Ahora bien, en curso del proceso disciplinario las pruebas permitieron a los magistrados establecer que la providencia sancionatoria del juez Daza Hernández contenía la orden de remitir en consulta la decisión, conforme a lo reglado en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, fue posible para la Sala seccional verificar que el oficio se libró por la señora Enma Rosa Sierra Plata, escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita La Guajira, desde el 1° de abril de 1986 quien actuaba en calidad de secretaria ad hoc el 21 de febrero de 2014. La prueba documental y el testimonio que rindió la citada servidora judicial condujo a concluir que fue ella quien elaboró y firmó el oficio n.° 121 mediante el cual comunicó una orden de arresto al Comandante de Policía de La Guajira, equivocación que en su testimonio atribuyó a una confusión que devino de la idea de ser P á g i n a 8 | 13 necesario «evacuar» en el menor tiempo posible lo ordenado por el juez14. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira consideró que no estaban reunidos los elementos de la responsabilidad disciplinaria ―empezando por la tipicidad― en razón a que la conducta sustento de la decisión de formular cargos no era imputable al juez Daza Hernández, pues estuvo comprobado que emitió la orden de consultar
la decisión sancionatoria y, a pesar de la claridad de lo dispuesto, el personal de secretaría que está a cargo de esta función procedió a librar el oficio sin esperar la culminación del trámite de consulta. Así las cosas, ninguna conducta contraria al deber funcional deviene de la decisión adoptada por los magistrados seccionales, pero, además, es claro que a efectos de determinar si un proveído que se emitió por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular y, en consecuencia, procede el inicio de investigación disciplinaria en su contra, es imperativo contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política15. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo 14 Folio 210 del expediente de tutela, archivo incorporado en formato digital a la actuación en el CD 3. 15 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación
n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 13 caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas16 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»17. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»18. Así las cosas, verificado que no se trata de una decisión arbitraria, excesiva o irregular, todo lo contrario, que se fundamentó en el análisis de las pruebas incorporadas a la actuación disciplinaria, pero, además, agotado el término de la indagación preliminar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordena la terminación del proceso disciplinario porque ningún comportamiento susceptible de
investigación se observa respecto de los funcionarios judiciales que profirieron sentencia absolutoria en el proceso disciplinario adelantado contra Vladimir Daza Hernández en calidad de juez promiscuo municipal de Urumita La Guajira. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 10 | 13
RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de Ana Tulia Lamboglia Rodríguez y Hernán Reina Caicedo, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. P á g i n a 11 | 13
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 12 | 13 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13