CNDJ - F11001010200020200016100ADJUNTA20220217151344-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200016100ADJUNTA20220217151344-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3160
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dieciséis (16) de febrero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00161 00
Aprobado, según acta n.° 013 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022, la terminación del proceso disciplinario.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Sobre la queja interpuesta Mediante el escrito de 27 de enero de 2020, el señor Mario Torrenegra Medrano interpuso una queja disciplinaria en contra del funcionario 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. La razón de su inconformidad se basó en la interposición de otras dos quejas disciplinarias que se pueden individualizar de la siguiente manera: - Por un lado, radicó una queja contra la abogada Lucet María Barraza Pérez, profesional del derecho que presentó una acción reivindicatoria en contra del quejoso. Dicha demanda de carácter civil tuvo lugar, una vez el quejoso interpuso un proceso de declaración de pertenencia para hacerse dueño de un inmueble cuya posesión era de su señora madre. No obstante, en dicho proceso le fueron negadas las pretensiones y ello animó a que la abogada de la parte demandada interpusiera en su contra el proceso reivindicatorio. Con todo, el señor Mario Torrenegra Medrano consideró que la profesional del derecho había actuado en contra de sus deberes por haber faltado a la verdad en algunas de las manifestaciones efectuadas en dicha demanda. - Por el otro, la segunda queja la interpuso el señor Torrenegra Medrano en contra del juez segundo civil municipal de Soledad Atlántico, doctor Hernando Estrada Peña, pues en su criterio debió rechazar la demanda que presentó la abogada Lucet María Barraza Pérez, dadas las inconsistencias y otras irregularidades relacionados con el proceso reivindicatorio que se siguió en su contra. De esa manera, luego de describir varios aspectos de una y otra queja disciplinaria, señaló que el funcionario Mario Humberto Giraldo
Gutiérrez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, había conocido de ambas quejas disciplinarias desde el 21 de septiembre de 2018. Al P á g i n a 2 | 14 respecto, indicó que lo citaron para el 26 de marzo y 30 de abril de 2019 y que se ratificó. Luego, que lo citaron para el 15 de julio de 2019, pero que la diligencia no se realizó porque el magistrado a cargo estaba incapacitado. Posteriormente, para el 3 de diciembre de 2019, dijo que lo requirieron nuevamente, pero que en esa fecha el magistrado dijo que no aparecieron unas pruebas, las cuales consideró que eran contundentes para la ilicitud de la actuación de la abogada Lucet María Barraza Pérez, proceso que estaba para fallo el 17 de febrero de 2020. En cuanto a la segunda queja disciplinaria, sostuvo que contra el juez segundo civil municipal de Soledad no se había practicado ninguna prueba. Por su parte, mencionó que «cuando se tramitó la impugnación de una tutela en Bogotá», solicitó a la corporación una vigilancia administrativa y nunca le respondieron. Presumió que no le «colaboraron», porque le confirmaron el fallo negativo en su contra. Por último, el quejoso adjuntó los siguientes documentos y efectuó las siguientes solicitudes: - Allegó fotocopia de la demanda reivindicatoria y de la constancia del reparto de las quejas. - Como quiera que el quejoso consideró que no se investigó al juez Hernando Estrada Peña, solicitó el impulso de esa
investigación o si era posible que se ejerciera el poder preferente para el trámite de las quejas. - Se vigilara la decisión en contra la abogada Lucet María Barraza Pérez, quien por sus «actuaciones ilícitas» lo había perjudicado notablemente. Por esa razón pidió que se le P á g i n a 3 | 14 indemnizara por los daños materiales y morales que se le habían causado, porque debido a los fraudes procesales lo desalojaron. Agregó que a él tocó sufragar su arriendo y que actualmente estaba «arrimado» en la casa de una hermana. 2.2 Trámite de la indagación preliminar La magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, perteneciente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, inició la indagación preliminar en averiguación de responsables, para verificar la ocurrencia de los hechos y sus presuntos autores. Para ello y luego de ordenar las pruebas relacionadas con la individualización de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que tuvieron a cargo los dos procesos disciplinarios sobre los cuales se basó la queja, la magistrada a cargo del proceso solicitó que se allegara una copia de las actuaciones disciplinarias identificadas con los números «2018 - 2060 y 2018 – 1061»3. En la actuación, obra la constancia del 8 de febrero de 2021, mediante la cual se indicó que las presentes diligencias fueron asignadas al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4. No obstante, mediante
auto del 24 de marzo de 2021, el suscrito magistrado ponente ordenó que por Secretaría se cumplieran las órdenes que fueron impartidas en el auto de indagación preliminar5. 3 Así se indició en el auto del 21 de febrero de 2020 (confróntese con el folio 8 del cuaderno principal). 4 Folio 42 del cuaderno principal. 5 Folio 44, ibidem. P á g i n a 4 | 14 Con ocasión de dicha decisión, el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante correo del 21 de julio de 2021, rindió un informe de la siguiente manera: - En cuanto al proceso «2018 – 2060» señaló que esa corporación no llegó a radicados con una numeración superior a
2000. Por tanto, no pudo dar alguna información en cuanto a dicha actuación. - Respecto al proceso «2018 – 1061» indicó que esta actuación estuvo a cargo del magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. No obstante, precisó que dicho proceso se encontraba en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial surtiendo la segunda instancia, ya que dicho magistrado, mediante providencia del 18 de febrero de 2020, ordenó la terminación del proceso, decisión frente a la cual el quejoso había interpuesto el recurso de apelación.
3. CONSIDERACIONES Verificado el trámite de la indagación preliminar ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de
conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la actuación disciplinaria porque no hay en el proceso elementos de P á g i n a 5 | 14 juicio que indiquen la probable realización de una conducta disciplinariamente relevante por parte del magistrado denunciado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que el señor Mario Torrenegra Medrano ha interpuesto una pluralidad de quejas y acciones legales ante distintas autoridades, porque en su sentir algunos funcionarios y abogados han incurrido en comportamientos irregulares. No obstante, en lo que corresponde al objeto de esta actuación, está descartado por completo alguna situación que pueda comprometer la responsabilidad disciplinaria del entonces funcionario Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Al respecto, según la misma información de la queja y conforme a lo registrado en el expediente, las quejas iniciales que presentó el señor Mario Torrenegra Medrano fueron repartidas el 21 de septiembre de 2018, mientras que la queja contra esa autoridad disciplinaria ―porque supuestamente nada se hacía― se interpuso el 27 de enero de 2020. Así las cosas, como transcurrió un tiempo aproximado de un año y cuatro meses entre las quejas iniciales ―interpuestas contra un juez
de la República y una abogada en ejercicio― y una tercera queja contra la autoridad disciplinaria encargada de tramitarlas, consideró el ciudadano que el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por ese solo hecho, estaba incurso en falta disciplinaria. Sobre esta particular situación, debe recordarse que el quejoso, en virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de P á g i n a 6 | 14 20026, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Esta restricción establecida por el legislador obedece a que el quejoso no puede ser considerado como sujeto procesal, razón por la cual sus solicitudes de impulso a las actuaciones disciplinarias son manifiestamente improcedentes. Con todo, de la misma información suministrada por el señor Mario Torrenegra Medrano y en lo que respecta a uno de los dos procesos por los cuales interpuso la queja, no existió ninguna irregularidad en dicho trámite, pues fue citado para que fuera escuchado en diligencia de declaración (26 de marzo y 30 de abril de 2019) y al 3 de diciembre de 2019 se estaban adelantando otras diligencias de orden probatorio, a las que pudo asistir este ciudadano. Por ello, no podía aceptarse bajo ninguna circunstancia que, si la última actuación a la que tuvo acceso el quejoso fue el 3 de diciembre de 2019, ya el ciudadano estuviera interponiendo otra queja contra la
autoridad disciplinaria el 27 de enero de 2020, es decir, sin que pasaran más de dos meses entre una y otra fecha, y ello sin contar que en ese lapso se cumple, como en todos los años, la vacancia judicial. Por su parte, el otro aspecto de la queja fue que supuestamente el funcionario Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no adelantó ninguna actuación en contra del juez segundo civil municipal de Soledad Atlántico, doctor Hernando Estrada Peña, porque en su criterio debió rechazar la demanda que presentó la 6 «La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión». P á g i n a 7 | 14 abogada Lucet María Barraza Pérez, dadas las inconsistencias y otras irregularidades relacionadas con el proceso reivindicatorio que se siguió en su contra. Sobre esta situación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que dicho señalamiento no da cuenta de una conducta disciplinariamente relevante, pues el que se admita, inadmita o rechace una demanda debe ser un asunto que se ventile en cada una de las jurisdicciones y no basta la simple inconformidad de alguna de las partes para que se pueda señalar de forma genérica y sin fundamento que dichos funcionarios están incursos en alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria.
Por estas elementales razones, la situación informada por el quejoso carece de los elementos suficientes para emprender el ejercicio de la acción disciplinaria. Ahora bien, la información que fue allegada corrobora aún más la inexistencia de argumentos que permitan continuar con el trámite del presente proceso disciplinario en sus fases subsiguientes. En efecto, obsérvese que, según el informe del secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en el proceso «2018 – 1061» profirió un auto de terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Lucet María Barraza Pérez, con fecha 18 de febrero de 2020, esto es, un mes después de que el señor Mario Torrenegra Medrano interpusiera la tercera queja disciplinaria. La anterior situación no solo descarta por completo cualquier posibilidad de irregularidad, sino que además demuestra que el señor Mario Torrenegra Medrano debe limitarse a ejercer sus derechos como quejoso dentro de los procesos disciplinarios que promovió y no en otras actuaciones adicionales o paralelas. En el caso en estudio, la P á g i n a 8 | 14 razón por la cual no pudo allegarse la copia del expediente radicó en que precisamente el señor Mario Torrenegra Medrano interpuso el recurso de apelación contra la decisión que terminó el proceso disciplinario a favor de la abogada Lucet María Barraza Pérez. Por tanto, la discusión respecto a la supuesta conducta de la profesional del derecho debe darse en ese proceso disciplinario, sin que sea acorde cuestionar vía disciplinaria las decisiones de la
autoridad que estuvo a cargo de dicha actuación, por el solo hecho de que no se esté de acuerdo con ellas. Una situación similar ocurre con la otra queja interpuesta por la supuesta conducta del juez segundo civil municipal de Soledad Atlántico, doctor Hernando Estrada Peña, por el solo hecho de haber admitido una demanda en contra del quejoso. Esa sola situación, sin ninguna consideración adicional, no puede considerarse constitutiva de falta disciplinaria. Si ello es así, mucho menos relevancia debería tener la actuación de la autoridad disciplinaria encargada de evaluar la decisión de ese juez. En este último punto, debe anotarse que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó erradamente que la radicación de esta queja correspondía al número «2018 – 2060», cuando era claro que el quejoso mencionó desde el comienzo un número muy diferente, como lo era el «2018-01060». De ahí entonces la dificultad para que la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico pudiera dar una información más precisa relacionada con la segunda queja disciplinaria que de manera simultánea interpuso el señor Mario Torrenegra Medrano. Sin embargo, el error cometido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se torna irrelevante, por cuanto P á g i n a 9 | 14 los señalamientos del señor Mario Torrenegra Medrano frente a la supuesta conducta del juez segundo civil municipal de Soledad Atlántico, doctor Hernando Estrada Peña, carecían de relevancia disciplinaria. Por tanto, cualquier señalamiento que se haya hecho
frente al magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico debe correr la misma suerte. Incluso, es muy probable que el señalamiento del quejoso consistente en que frente a la actuación de dicho juez «no se realizó ninguna diligencia» haya sido simplemente la adopción de una decisión inhibitoria, pues con toda razón el que se haya admitido una demanda en un proceso reivindicatorio en un proceso de carácter civil contra el quejoso no puede ser considerado como un comportamiento que tenga alguna incidencia disciplinaria. Así las cosas, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es absolutamente claro que el principal motivo de todas las quejas disciplinarias y acciones judiciales interpuestas por el señor Mario Torrenegra Medrano es uno solo: el hecho de que sus pretensiones dentro de un proceso de declaración de pertenencia no hubieren prosperado y que como consecuencia de ello la abogada de la contraparte hubiese interpuesto una acción reivindicatoria para recuperar el inmueble del que se sintió despojado. Por dichas razones, la discusión sobre esa clase de aspectos escapa a la órbita de la acción disciplinaria. El ciudadano Mario Torrenegra Medrano debe comprender que ni el trámite de este proceso disciplinario ni las otras dos actuaciones que promovió en virtud de sus quejas iniciales tienen la entidad para reclamar perjuicios, reconocimientos o la devolución del bien inmueble. La anterior conclusión era necesaria desde el primer momento en que el ciudadano interpuso las quejas disciplinarias, pues, por un lado,
P á g i n a 10 | 14 bien habría podido optimizar sus esfuerzos en otras acciones legales para hacer valer sus derechos, si es que de conformidad con el ordenamiento jurídico ello es viable, sin perjuicio de que, según él mismo lo informó, interpuso una acción de tutela y denuncias penales por los mismos hechos. Por el otro, si se hubiese tenido conocimiento del alcance de la acción disciplinaria, seguramente no se habría hecho uso de forma incorrecta del derecho a interponer quejas, por cuanto el objeto de esta jurisdicción tiene unos objetivos bien delimitados, pero totalmente incompatibles con las aspiraciones y expectativas del señor Mario Torrenegra Medrano. En ese orden de ideas, con las evidencias obrantes en la actuación, no existen las condiciones que permitan justificar el adelantamiento de una investigación disciplinaria en contra de alguno de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En virtud de lo expuesto, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el «Código», como lo refiere la norma indicada, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO
DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido P á g i n a 11 | 14 no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
P á g i n a 12 | 14
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta (E)
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14