CNDJ - F11001010200020200017400ADJUNTA20220128091801-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200017400ADJUNTA20220128091801-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiséis (26) de enero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00174 00
Aprobado, según acta n.° 006 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
1. LA QUEJA DISCIPLINARIA La señora Rosa Angélica Valencia Castaño presentó una queja disciplinaria con fecha de radicación del 11 de diciembre de 2019, en contra de la doctora Adriana Bernal Vélez, magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia por presuntas irregularidades en el proceso de reparación directa, radicado n.º 2018-02241. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial». Sobre la censura, precisó que dentro del trámite mencionado la funcionaria «[…] incurrió en el ocultamiento y pérdida de [sic] de los traslados de las partes demandadas con sus respectivas pruebas documentales originales e incorporadas en la demanda»2 desde la
admisión del libelo genitor.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 6 de febrero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura3. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 3 de marzo de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar en contra la magistrada Adriana Bernal Vélez por las presuntas irregularidades en el proceso de reparación directa n.º 201802241, concernientes al «[…] presunto ocultamiento y perdida [sic] del expediente original y de los traslados a las partes demandadas, con sus respectivas pruebas documentales originales e incorporadas en la demanda»4. Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas: (i) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registre en la hoja de vida la doctora Adriana Bernal Vélez, magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, (ii) copia íntegra del expediente n.º 050012333000 2018 02241 00, e (iii) informe del trámite impartido al proceso de reparación directa n.º 2018-02241 por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Folio 5 cuaderno principal. 3 Folio 18 ibidem. 4 Folio 20 ibidem. P á g i n a 2 | 13
Por su parte, se ordenó notificar la decisión a la disciplinable Adriana Bernal Vélez. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 6 de marzo de 20205. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la magistrada ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) oficio del 27 de octubre de 2020 por medio del cual la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquía envío el link del expediente digital n.º 2018-02241 para su consulta6, (ii) oficios del 13 de julio de 20207, 22 de septiembre de 20208, y 27 de octubre de 20209 en los que se reportó el trámite que se dio al proceso de reparación directa n.º 2018-02241, y (iii) nombramiento y acta de posesión de la doctora Adriana Bernal Vélez como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia10. En constancia secretarial del 6 de noviembre de 2020, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 3 de marzo de 2020, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia11. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fueron asumidas
por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial12. 5 Folio 29 ibidem. 6 Folio 51 ibidem. 7 Folios 37-40 ibidem. 8 Folios 41-44 ibidem. 9 Folios 49-52 ibidem. 10 Folios 26-28 ibidem. 11 Folio 70 ibidem. 12 Folio 71 ibidem. P á g i n a 3 | 13
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199613.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 ejusdem.
13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 13 Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Existió un presunto ocultamiento y pérdida del expediente n.º 2018-02241 como de los traslados de la demanda? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se evidenció que «el hecho atribuido no existió», lo que impone la terminación del proceso disciplinario en los términos del artículo 73 del Código Disciplinario Único. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «el hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «[E]l hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá el archivo y terminación
del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica—. P á g i n a 5 | 13 La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley, y que en efecto los supuestos fácticos que la sustentan ocurran. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, que «el hecho atribuido no existió», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica. 4.2.2. Caso concreto En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer las actuaciones supuestamente irregulares de la magistrada Adriana Bernal Vélez. Entre ellas, se destaca el oficio del 27 de octubre de 2020 expedido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se informaron de las actuaciones del proceso de reparación directa con radicado n.º 2018-0224114. En la documental se puntualizó la siguiente información:
[…] 4-. Mediante auto del 06 de septiembre de 2019, con ponencia de la magistrada Adriana Bernal Vélez se admitió la demanda de reparación directa con radicado 05001233300020180224100, […] 5.- Luego de remitidos los traslados, se efectuó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a través de correo electrónico remitido el 25 de septiembre de 2019 (fls [sic] 555). 6.- En auto del 20 de noviembre de 2019, se ordenó adicionar el auto admisorio de la demanda, en el sentido de incluir como demandada a la entidad NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Fls [sic] 557). 7.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2019 (Fls [sic] 562), se admitió la reforma de la demanda (acápites de hechos, pretensiones y pruebas). 14 Folios 146-203 cuaderno principal, 1-17 cuaderno n.º 1, y 1-57 cuaderno n.º 2. P á g i n a 6 | 13 8.- Tanto la Rama Judicial como la Procuraduría contestaron la demanda (Fls [sic] 569 a 594). De las excepciones se corrió el traslado dispuesto en el artículo 175 del CPACA el día 25 de septiembre de 2020 [Negrillas fuera de texto]. Igualmente, al revisar el link suministrado por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia para consultar el expediente n.º 2018-02241 se constató que el mismo está completo. A diferencia de las manifestaciones realizadas por la quejosa no se observa pérdida
de algún documento especifico toda vez que la foliatura no se interrumpió. En la misma línea, consta dentro del expediente que, admitida la reforma de la demanda, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia le comunicó el auto admisorio del libelo genitor a los demandados15. Incluso, la demanda fue contestada en término por el extremo pasivo de la litis, esto es, la conformada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y por la Procuraduría General de la Nación16. Ahora bien, en el proceso de reparación directa n.º 2018-02241 obra una solicitud de copias y traslados presentada por la doctora Rosa Angélica Valencia Castaño. Frente a este punto, la secretaria Judith Herrera Cadavid le explicó lo siguiente: […] Debido a que el proceso pasó por los tres (3) despachos, no sabemos en cuál de ellos quedaron traslados, sin embargo, se indagó en todos con resultados negativos, por ello la secretaría le informó que nos diera tiempo para buscarlos y que en el evento de no encontrarlos nosotros le suministramos las copias que requería para la notificación17. Sin embargo, la misma funcionaria rectificó dicha información en el oficio del 10 de diciembre de 2019. Veamos: 15 Folios 564-566 del archivo digital 03ExpedienteDigitalTerceraparte201802241. 16 Folios 569-578 y 585-594 ibidem. 17 Folio 567 ibidem. P á g i n a 7 | 13 […] Se le hizo entrega de dos (2) copias tal y como consta a fls 534 vto, a costas de la secretaría.
Nuevamente para notificar a la Procuraduría General de la Nación, del admisorio de la demanda, se le hace entrega de un (1) traslado el 3 de diciembre de 2019 como consta a fls 562 vto18 [sic en toda la cita]. Al revisar con sumo detalle las copias del proceso mencionado, la Comisión corrobora que en efecto sí fueron recibidos los traslados.
Veamos: Fuente: Folio 562 archivo digital
03ExpedienteDigitalTerceraParte201802241. Así las cosas, no se observa pérdida u ocultamiento alguno toda vez que si bien es cierto que inicialmente se reconoció la existencia de dificultades para obtener los traslados y que podría haber surgido un percance, también lo es que se rectificó dicha información, aclarada 18 Ibidem. P á g i n a 8 | 13 mediante oficio del 10 de diciembre de 2019, en el sentido de que se habían entregado a la señora Rosa Angélica Valencia Castaño. Igualmente, al revisar las copias del proceso de reparación directa n.º 2018-02241, la Comisión no observó alguna alteración en los folios para siquiera inferir la pérdida u ocultamiento de documentos. Aunado a ello, conforme al registro de actuaciones descrito por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia se observa que hasta la fecha no ha existido ninguna dificultad para continuar con las etapas propias de la diligencia judicial. Incluso, se corroboró que los demandados contestaron la demanda sin inconveniente. Finalmente, es pertinente recalcar, como obra en el informe del 13 de julio de 2020, que cuando surgió la presunta pérdida de los oficios el
proceso se encontraba en la Secretaría porque después de admitida la demanda era la encargada de entregar los traslados de la demanda y hacer las notificaciones correspondientes19. Conforme a lo expuesto, es evidente que «el hecho atribuido no existió» porque el reporte de pérdida fue momentáneo, y la disciplinable bajo ninguna circunstancia pretendió el ocultamiento de documentos. En contraposición, (i) se le dieron las respuestas en su oportunidad a la abogada Rosa Angélica Valencia Castaño, (ii) se le explicó la situación que estaba ocurriendo ante la posible pérdida, y (iii) cuando se revisó el expediente digital se constató que estaba completo sin ningún tipo de alteración. Asimismo, la pérdida de los traslados u otro documento no podía ser reprochado disciplinariamente a la indiciada toda vez que el expediente se encontraba en la Secretaría del Tribunal. 19 Cfr. Folios 37-40 cuaderno principal. P á g i n a 9 | 13 De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación fáctica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas fuera de texto]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el P á g i n a 10 | 13 iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 11 | 13
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 13
EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13