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CNDJ - F11001010200020200018800ADJUNTA20220906114059-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200018800ADJUNTA20220906114059-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C.,siete (07) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2020 00188 00

Aprobado, según acta n.° 051 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. DEL INFORME 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

Dentro de la audiencia de pruebas y calificación prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el día 18 de noviembre de 2019, la magistrada Martha Isabel Rueda Prada dispuso remitir copia del acta de esa diligencia, con el fin de que se investigara la presunta falsedad en la que incurrieron los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la diligencia que adelantaron el 17 de julio de 2019, dentro del proceso radicado interno del Tribunal nro. 75220182. Se indicó que, en la diligencia adelantada por los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga el 17 de julio de 2019, los magistrados que intervinieron fueron Henry Lozada Pinilla, Antonio José Acevedo Gómez y Henry Octavio Moreno Ortiz. Sin embargo, aparece como ausente de la discusión y aprobación del proyecto el doctor Antonio José Acevedo, a pesar de que, para esa fecha este ya había sido reemplazado por la doctora Ema Hinojosa Carrillo.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del diez (10) de febrero de 20203 correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 3 a 5 del cuaderno principal. 3 Folio 43 del cuaderno principal.

P á g i n a 2 | 20 Con auto del 1.° de julio de 2020, el citado magistrado dispuso indagación preliminar en contra de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Henry Lozada Pinilla, Antonio José Acevedo Gómez, Henry Octavio Moreno Ortiz y Ema Hinojosa Carillo, por la presunta falsedad de la diligencia realizada el 17 de julio de 2019, en tanto se incluyó a un magistrado que se había retirado y no se convocó a su reemplazo4. Mediante auto del 3 de septiembre de 20205, el magistrado Montoya ordenó que, por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, se requiera a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que remitiera copia de la actuación adelantada en el proceso laboral de Marco Antonio Rincón, contra Amanda Utrera de Herrera, radicado bajo el número 68.001.31.05.004.2015.00273.00 (número interno 752-2018). Posteriormente, de acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso 2020 188, y, en consecuencia, por el Sistema de Gestión Siglo XXI, el 3 de febrero de 2021 se remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 6 Con el auto expedido por este despacho el 24 de marzo de 20217, se ordenó a la Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del tres (3) de septiembre de 2020, toda vez que revisada la actuación se advirtió que no se había dado trámite a lo allí ordenado. 4 Folio 45 al 46 ibídem. 5 Folio 48 a 49 ibídem. 6 Ver constancia secretarial del 4 de febrero de 2021, en folio 74 del cuaderno principal. 7 Folio 76 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 20 A través de la constancia secretarial del 19 de abril de 20218, se informó que, habiendo dado cumplimiento al auto del 3 de septiembre de 2020, se pasa el

proceso al despacho del magistrado sustanciador, informando que se observó que faltó darle cumplimiento al auto del 1.° de julio de 2020. Mediante auto del 20 de abril de 20219, el magistrado sustanciador conforme a la constancia del 19 de abril de 2021, ordenó a la Secretaría dar cumplimiento al auto del 1.° de julio de 2020. La indagación preliminar fue notificada el 1.° de junio de 2021 a los doctores Henry Lozada Pinilla, Antonio José Acevedo Gómez, Henry Octavio Moreno Ortiz y Ema Hinojoza Carrillo, en forma personal, como quedó consignado en la constancia de ejecutoria del 18 de junio de 202110, emitida por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. También se indicó que a través de correos electrónicos del 9 y 16 de junio de 2021, presentaron «descargos» los doctores Henry Lozada Pinilla y Ema Hinojoza Carrillo. El doctor Henry Lozada Pinilla presentó escrito de versión libre11, en el que, después de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó que el proyecto de fallo fue registrado y repartido para estudio y aprobación, a los integrantes de la Sala, Henry Octavio Moreno Ortiz y Antonio José Acevedo Gómez, el 21 de junio de 2019, por lo que se fijó fecha para la audiencia de fallo de segunda instancia el día 17 de julio de 2019. 8 Folio 90 ibídem. 9 Folio 91 ibídem. 10 Archivo «008ConstanciaEjecutoria» del cd. Obrante en folios 116-117

11 Archivo «006CDescartosFuncionarios» del cd. Obrante en folios 116-117 P á g i n a 4 | 20 Precisó que para realizar la audiencia la Sala fue conformada por él y el doctor Henry Octavio Moreno Ortiz, toda vez que el magistrado Acevedo Gómez había dejado el cargo porque renunció a la corporación para disfrutar de su pensión, y que, a pesar de que el abogado Rueda pinilla, inconforme con la decisión allí adoptada, interpuso una nulidad que no prosperó, intentó por vía de tutela que se modificara la decisión, sin que tuviera éxito, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia verificó la inexistencia de vulneración de los derechos alegados, y, por el contrario, destacó el trabajo acucioso de la Sala (Sent, STL17266-2019, radicación n.° 58026, m.p. Jorge Luis Quiroz Alemán). Así, también, la doctora Ema Hinojosa Carrillo presentó escrito de versión libre12, en el que, después de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó que tomó posesión del cargo de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en provisionalidad, para reemplazar al doctor Antonio José Acevedo Gómez, el 1.° de julio de 2019. Agregó que no fue convocada para integrar la Sala por los magistrados que participaron en la audiencia del 17 de julio de 2019, ni tenía conocimiento de que ese día se realizaría ese acto procesal, ya que solo conoció de su existencia cuando el apoderado de los demandados presentó un incidente

de nulidad el 19 de julio de 2019, actuación en la que sí intervino. Dijo que posteriormente también participó en la providencia que decidió la reposición de la nulidad, en la cual aclaró su voto. 12 Archivo «007DescartosFuncionarios» del cd. Obrante en folios 116-117 P á g i n a 5 | 20 A través de la constancia secretarial del 1.° de julio de 202113, se informó que cumplido lo dispuesto en auto del 20 de abril de 2021, se pasa el proceso al despacho del magistrado sustanciador.

Pruebas: En el desarrollo de la indagación disciplinaria que ahora se evalúa, se allegaron los siguientes medios de convicción.

1. Copia del auto del 18 de septiembre de 201814, emitido por el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el que admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por las demandadas, contra la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 6 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso R.T. 752-2018.

Notificado por anotación en estado 159 del 19 de septiembre de 2018.

2. En constancia secretarial del 1.° de octubre de 2018, se indicó que, ejecutoriada la decisión del 18 de septiembre de 2018, pasó el expediente al despacho del magistrado ponente15. También aparece la constancia del 21 de junio de 2019, en la que se señaló que en la fecha se registraba proyecto para discusión16.

13 Folio 130 ibídem. 14 Folio 12 ibídem. 15 Folio 13 ibídem. 16 Folio 13 vuelto ibídem. P á g i n a 6 | 20

3. Copia del acta de la diligencia de audiencia pública de juzgamiento del 17 de julio de 201917, practicada en el proceso ordinario promovido por Marco Antonio Rincón Martínez, contra Amanda Utrera de Herrera y Martha Lilian Herrera Utrera en su condición de Herederas determinadas del señor Luis Martín Herrera Mendoza y contra sus heredados indeterminado. En esta decisión se confirmó la sentencia apelada y se modificó los numerales segundo y tercero en lo que tiene que ver con el periodo de sanción moratoria por el no pago a las cesantías y adiciona el cálculo actuarial para el año 1998.

En esta providencia aparece la rúbrica de los magistrados Henry Lozada Pinilla y Henry Octavio Moreno Ortiz, así como la de Julieth Paola Quintero Mendoza, en condición de secretaria adhoc. Respecto del magistrado Antonio José Acevedo Gómez aparece la anotación «ausente de la discusión y aprobación del proyecto».

4. Copia del memorial contentivo el incidente de nulidad presentado por el apoderado de las demandadas18, en el que adujo que no había justificación para la inasistencia del magistrado Acevedo Gómez, y que, para el 2 de julio de 2019, ya estaba el magistrado que lo reemplazó.

Agregó que, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 del C.G.P., las audiencias y diligencias que realicen los jueces

colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir lo magistrados que integran la sala, so pena de nulidad. 17 Folio 18-20 ibídem. 18 Folio 21-23 ibídem. P á g i n a 7 | 20

5. Copia del auto del 19 de septiembre de 201919, por medio del cual se resolvió la nulidad formulada a partir de lo actuado desde el 17 de julio de 2019. Para negar la solicitud la Sala indicó que por regla general las decisiones de las Salas Especializadas se adoptan por mayoría y, en el caso de estas, en tratándose de Salas impares, si algún magistrado está ausente por causa legal u otras análogas y no asiste a la deliberación o aprobación de un proyecto, la decisión se toma por los demás integrantes de la Sala. Así lo estipula la Ley 270 de 1996 en el artículo 54 y el acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, artículo 13, que regula el funcionamiento de los Tribunales.

Este auto fue suscrito por los magistrados Henry Lozada Pinilla, Ema Hinojosa Carrillo y Henry Octavio Moreno Ortiz.

6. Copia del auto del 8 de noviembre de 201920, con el cual se resolvió no reponer el auto del 19 de septiembre de 2019, bajo el argumento de que los pretendidos recursos buscan dilatar la actuación, toda vez que, si en realidad el togado hubiera pretendido evitar los hechos que aduce como fundamento de la nulidad, cuando se dio apertura a la diligencia al observar la ausencia de la magistrada frente a la cual vehementemente

reclama su presencia, lo hubiera reclamado en ese acto procesal. Esta decisión fue rubricada por los magistrados Henry Lozada Pinilla, Ema Hinojosa Carrillo, con aclaración de voto y Henry Octavio Moreno Ortiz. En la aclaración de voto21 indicó la magistrada que a pesar de que la nulidad no está llamada a prosperar como lo indicó el auto del 19 de septiembre de 2019, no comparte la posición 19 Folio 24-27 ibídem. 20 Folios 37 - 39 ibídem. 21 Folios 40 -41 ibídem. P á g i n a 8 | 20 mayoritaria referida a que solo tiene vocación de procedencia las nulidades contenidas en el artículo 133 del CGP, toda vez que por remisión análoga al trámite laboral se debe aplicar el artículo 107 ibidem.

7. Copia del acta de posesión de Ema del Rosario Hinojosa Carrillo22, en el cargo de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 28 de junio de 2019.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199623, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario.

Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender

que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina 22 Folio 105 ibídem. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 9 | 20 Judicial, en lugar de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es conducente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», toda vez que las decisiones adoptadas por las salas de los tribunales, con ausencia de uno de los magistrados que la conforman, no constituye falsedad.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) Resolución del caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. P á g i n a 10 | 20 El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo

estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»24. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 11 | 20 En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez. 4.2.2. Resolución del caso concreto Los hechos que dieron origen a la presente actuación se relacionan con la presunta falsedad en la que incurrieron los magistrados de la Sala Laboral del

Tribunal de Bucaramanga, al haber emitido la decisión del 17 de julio 2019, en donde indicaron que el magistrado Antonio José Acevedo Gómez estaba ausente de la discusión y aprobación del proyecto, sin que se diera explicación alguna. Igualmente, se denunció que, para el momento en que se profirió la cuestionada decisión, ya estaba en ejercicio la magistrada Ema Hinejosa Carrillo, en reemplazo del magistrado Acevedo Gómez, por lo cual, debió ser ella quien suscribiera la decisión y participara en la discusión. Encuentra esta colegiatura que efectivamente, el 17 de julio de 2019, se realizó la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso con radicado interno 752-2018, cuya acta fue suscrita por los magistrados Henry Lozada Pinilla y Henry Octavio Moreno Ortiz, así como por la secretaria ad-hoc Julieth Paola Quintero Mendoza, en tanto no aparece rubricada por el magistrado Antonio José Acevedo Gómez, porque se anotó que estaba «Ausente de la discusión y aprobación del proyecto». P á g i n a 12 | 20 En este caso cobra vital importancia la anotación que se plasmó en la cuestionada decisión, en relación con el magistrado Acevedo Gómez, toda vez que, a través de la constancia secretarial del 1.° de octubre de 2018, se dejó el registro de que, ejecutoriado el auto que admitía la apelación contra la sentencia, en la fecha se pasaba el expediente al despacho del magistrado

ponente. En el reverso del citado documento se estampó el sello secretarial en el que se indicó que el 21 de junio de 2019 se registró proyecto para discusión, razón por la cual, con auto del 3 de julio se programó la audiencia para oír alegaciones finales y resolver el recurso de apelación. Lo anterior indica, sin lugar a dudas, que el proyecto de decisión estaba registrado desde el 21 de junio de 2019 para discusión, fecha para la cual la doctora Ema Hinojosa Carrillo no había tomado posesión del cargo de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego no podía conocer en ese momento el proyecto de la providencia. Es preciso recordar que la doctora Hinojosa Carrillo manifestó en la aclaración de voto a la decisión del 8 de noviembre de 2019 que la situación fáctica alegada por el accionante para deprecar la nulidad no se subsumía en la disposición del numeral 1 del artículo 107 del C.G.P., toda vez que el proyecto de fallo de segunda instancia fue discutido en sala mayoritaria el día 21 de junio de 2019, registro que además fue publicado en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, fecha para la cual ella no había tomado posesión del cargo, como en efecto se constató en la constancia de esta última fecha. P á g i n a 13 | 20 Así, también, se precisa que conforme a lo señalado en el propio artículo 107 de la Ley 1564 de 2012, era plausible adoptar la decisión con dos magistrados, en tanto, había sido discutida por quienes conformaban la Sala Laboral y ellos constituían mayoría.

En efecto, se encuentra probado que la magistrada Ema Hinojosa Carrillo tomó posesión del cargo el viernes 28 de junio de 2019; luego era apenas lógico que no hubiera discutido en el proyecto presentado el 21 de junio de 2019, máxime si se tiene en cuenta que el auto admisorio del recurso data del 18 de septiembre de 2018; por ende, ya había transcurrido un término considerable para registrar el proyecto que decidiría el recurso. También se debe señalar que, conforme a lo preceptúa el artículo 13 del acuerdo n.° PCSJA17-10715 del 25 de julio de 201725, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, constituye quorum para deliberar y decidir la mitad más uno de los miembros de cada una de las salas, lo que indica que, estando compuesta la Sala por tres magistrados, la asistencia de dos de sus miembros para deliberar no constituye falsedad alguna. Para finalizar, encuentra esta colegiatura que la aparente irregularidad de haber dejado en el acta el nombre de quien ejerció el cargo de magistrado de esa Sala hubiera podido constituir la falsedad alegada, si en el acta sí se hubiera estampado la firma de quien había dejado el cargo o no se hubiera dejado la constancia en relación con su ausencia, pues, con el material probatorio recaudado, se evidencia que la doctora Ema Hinojosa, por razón 25 “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” P á g i n a 14 | 20 de la adaptación al cargo que recién había asumido, no podía conocer del

asunto que llevaba surtiendo trámites en tribunal desde el año 2018. Valga recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia verificó la inexistencia de vulneración de los derechos alegados, en la sentencia, STL17266-2019, proferida dentro del radicación n.° 58026, con ponencia del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, lo cual permite afirmar que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Como corolario de lo expuesto, queda desvirtuado que la decisión adoptada por la Sala compuesta por los magistrados Henry Lozada Pinilla y Henry Octavio Moreno Ortiz haya significado la realización de una falta disciplinaria, en razón a que el ordenamiento jurídico prevé que los tribunales puedan adoptar decisión por la mayoría de los miembros de sus salas, como ocurrió en el presente asunto. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala].

P á g i n a 15 | 20 […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de los doctores Henry Lozada Pinilla, Antonio José Acevedo Gómez, Henry Octavio Moreno Ortiz y Ema Hinojosa Carillo, en su condición magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

P á g i n a 16 | 20

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en los términos previsto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 17 | 20

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 18 | 20

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 19 | 20 P á g i n a 20 | 20

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