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CNDJ - F11001010200020200019000ADJUNTA20210726103002-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200019000ADJUNTA20210726103002-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. veintidós (22) de julio del 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2020 00190 00 Aprobado Según Acta No. 044 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.

2. LA QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial». Los señores Andrés Eduardo Peña Aragón y Luis Gonzalo Plata Serrano presentaron una queja disciplinaria el 3 de febrero de 2020, en contra del doctor Manuel Enrique Flórez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por posibles conductas con relevancia disciplinaria realizadas durante audiencia de pruebas y calificación adelantada el 13 de mayo de 20192 en contra del abogado Peña Aragón, en el trámite del proceso jurisdiccional disciplinario con radicado n.º 18-001-11-02-002-2018-00323-00.

Inicialmente, los quejosos precisaron que las posibles irregularidades ocurrieron cuando el magistrado estaba calificando las presuntas conductas cometidas por el señor Peña Aragón, específicamente por no asistir a la audiencia de formulación de imputación, programada para el 22 de agosto de 2018 y 28 de noviembre de 2018 respectivamente, en el proceso penal radicado n.º 18-001-60-00552-2017-00350 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá). Seguidamente, puntualizaron que el señor Peña Aragón había aportado varios soportes médicos que justificaban sus 2 Como se verá más adelante, el hecho cuestionado no ocurrió en la audiencia de pruebas y calificación del 13 de mayo de 2019, sino en la continuación de la misma, el día 5 de diciembre de 2019. inasistencias dentro de la oportunidad procesal pertinente. Igualmente, indicaron que el doctor Luis Gonzalo Plata Serrano, médico internista, dentro del proceso disciplinario, previamente rindió testimonio, en el cual informó sobre la patología del señor Peña Aragón y en el que analizó los soportes médicos que obraban en el plenario. Ahora bien, de la conducta censurada, esgrimieron que, durante la calificación de imputación de cargos, el magistrado sostuvo y argumentó lo siguiente: «los exámenes médicos, imágenes diagnósticas como resonancia nuclear, excusas médicas, e historia médica aportada por el abogado procesado son espurias […]»3 [Subrayas en el texto original]. En consecuencia, concluyeron que la gravosa locución

transgredió «la honra y buen nombre del abogado ANDRES PEÑA ARAGON y el médico internista LUIS GONZALO PLATA SERRANO, aunado a manifestar algo contrario y no probado en el proceso […]»4 [Negrillas en el texto original]. Por último, en su parecer, consideraron que las aseveraciones del disciplinable estarían advirtiendo lo siguiente: 3 Folio 2 del cuaderno principal. 4 Folio 3 ibídem. […] el abogado cometió falsedad material en documento privado y público, fraude procesal al llevar documentos espurios al proceso y el galeno falsedad material en documento público y privado, fraude procesal y falso testimonio, graves aseveraciones sin ningún sustento probatorio que obre en el proceso […]5. Con la queja, se anexaron ciento sesenta y tres (163) folios y dos (2) CD correspondientes al expediente físico del proceso jurisdiccional disciplinario radicado n.º 18-001-11-02-002-201800323-00, para soportar el cuestionamiento descrito.

3. TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del presente asunto se asignó a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros, mediante acta de reparto del 10 de febrero de 20206.

Mediante auto del 2 de marzo de 2020, previo a determinar si era procedente avocar conocimiento, la doctora Acosta Walteros dispuso lo siguiente: […] solicítese a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, se sirva identificar y certificar si en esa Corporación

5 Folio 4 ibídem. 6 Folio 165 ibídem. se adelantó proceso contra el abogado Eduardo Peña Aragón, radicado bajo el número 18-0001-11-02-002-201800323-00. En caso positivo, solicítese se sirva remitir informe indicando en orden cronológico su fecha de ingreso a la Corporación, a qué Magistrado le correspondió, y cada una de las actuaciones que se hayan surtido. Incluyendo además, las fechas de entrada y salida a cada uno de los despachos de los Magistrados que conocieron del mismo, y si corresponde, copia de la decisión de fondo proferida7. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá, en oficio CSJC S-SD-1978 con fecha del 10 de julio de 2020, certificó la identificación y existencia del proceso disciplinario en contra del abogado Andrés Eduardo Peña Aragón. Igualmente, precisó las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso, destacando las siguientes: […] 15. 13-05-2019. Se [sic] realizada la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. Señala el 26-06-2019, para continuarla. […] 22. 05-12-2019. Se realiza audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Señala el 30-01-2020 para continuar8. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, 7 Folio 169 ibidem.

8 Folio 179, ibidem Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199610.

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Folio 190 ibídem. 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada por los señores Andrés Eduardo Peña Aragón y Luis Gonzalo Plata Serrano con el fin de

establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que la situación expuesta «se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) los actos presuntamente injuriosos y calumniosos cometidos por quien estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales en el caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra

establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que los quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto,

es decir, los hechos «disciplinariamente irrelevantes», son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad de los quejosos, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. 4.2.2. Los actos presuntamente injuriosos y calumniosos cometidos por quien estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales en el caso concreto. En el caso sub examine, los quejosos puntualizan que presuntamente el disciplinado en su condición de magistrado, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario atrás identificado, realizó manifestaciones a su parecer deshonrosas y calumniosas, cuando afirmó que los soportes médicos que acreditaban sus inasistencias eran espurios. Sobre el particular, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria gravísima la realización objetiva de una conducta dolosa prevista como delito por el Código Penal. Por ende, es razonable que proceda la acción disciplinaria, cuando el juzgador se percate de la posible comisión objetiva del tipo penal, por parte de un servidor judicial en su condición y/o ejercicio de funciones propias de su cargo. Sin embargo, de los señalamientos formulados por los señores Peña Aragón y Plata Serrano no se observa algún elemento que justifique la procedencia de la acción disciplinaria, pues las supuestas conductas resultan insuficientes para considerarlas como constitutivas de alguna infracción disciplinaria.

Respecto a la injuria, a partir de los elementos estructurales del tipo penal contemplados en el artículo 220 de la Ley 599 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, para su configuración típica, son exigidos los siguientes requisitos, los cuales, son compartidos por esta corporación: […] tiene lugar cuando el sujeto activo de manera consciente y voluntaria imputa a otra persona conocida o determinable un atributo o calificativo capaz de lesionar su honra, conociendo el carácter deshonroso de la imputación, así como la capacidad de daño y menoscabo del patrimonio moral del afectado. Ha precisado así la Corporación que tal comportamiento punible exige para su consumación la concurrencia de los siguientes elementos: (a) La emisión de imputaciones deshonrosas por parte del sujeto en contra de otra persona. (b) El agente debe tener conocimiento del carácter deshonroso de la imputación. (c) La imputación ha de aparejar la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto pasivo de la conducta. (d) El agente debe tener conciencia de que lo imputado ostenta esa capacidad lesiva para menguar o deteriorar la honra de la otra persona11. Así las cosas, de la manifestación «los exámenes médicos, imágenes diagnosticas como resonancia nuclear, excusas médicas, e historia médica aportada por el abogado procesado son espurias […]»12, esta autoridad constata que la expresión no fue exteriorizada por el disciplinable de esa forma y, a diferencia de lo expuesto en la queja, el hecho ocurrió en la continuación de

la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 5 de diciembre de 201913. Efectivamente, en el oficio CSJC S-SD-1978 con fecha del 10 de julio de 202014 se evidenció que la continuación de audiencia sí se realizó el 5 de diciembre de 2019 y que el audio aportado por los quejosos correspondía al proceso disciplinario con radicado n.º 18-001-11-02-002-2018-00323-00. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de diciembre de 2019, SP5522-2019, radicación nº 54271, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12 Folio 2 ibidem. 13 CD número 2 folio 165 ibidem. 14 Folio 179 ibidem. En ese orden, se considera que la manifestación censurada no ostenta (i) la naturaleza de imputaciones deshonrosas (ii) y no tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra del destinatario, en este caso, los señores Peña Aragón y Plata Serrano. En efecto, esta colegiatura, al examinar el expediente del proceso en donde acaeció la situación narrada en la queja, observa que lo manifestado por el disciplinable ocurrió en la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuando estaba formulando cargos en contra del abogado Peña Aragón. Frente a este punto y desde un análisis del contexto de la situación en la que fue exteriorizada la frase reprochada, nótese que el disciplinable lo hacía en su condición de magistrado y en ejercicio de sus funciones; en consecuencia, el magistrado instructor del proceso

disciplinario contra un abogado estaba cumpliendo con el postulado legal consignado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que reza: […] Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. De la misma manera, como ya se reseñó, la manifestación realizada por el encartado no fue exteriorizada como lo precisaron los quejosos. En contraposición, la cita fidedigna es la siguiente: […] esta magistratura formulara los cargos anteriormente enunciados por la ausencia de elementos de juicio que desvirtúen dicho actuar indiligente y omisivo, [sic] conlleva a la realización de un comportamiento contrario a los deberes de actuar con lealtad y celosa diligencia en los asuntos encomendados, en tanto se observa que en la última fecha amparado por una al parecer espuria incapacidad médica, se dedicó a viajar en avión pero no asistiendo a chequeo médico alguno como lo alegó, folio 4115 [Negrillas de la Sala]. De ahí que lo precisado por el magistrado Manuel Enrique Flórez, en la precitada audiencia, estuvo supeditado de una formulación de cargos, y que, como se constató en el audio de la audiencia, la palabra espuria estuvo precedida de la expresión «al parecer», por lo cual, no estaba con su afirmación dando certeza de la

ocurrencia del hecho. Adicionalmente, esta colegiatura observó que, a diferencia de los cuestionamientos edificados, la locución sí estuvo sustentada 15 Cfr. CD 2, folio 165, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de diciembre de 2019, minuto 32:25. fácticamente, en cuanto, antes de la formulación de cargos, el magistrado hizo la siguiente valoración probatoria: […] 11) oficio del representante legal suplente para asuntos legales de la Función Valle de Lili, informando que el señor Andrés Eduardo Peña Aragón, identificado con cédula de ciudadanía 17.654.628, no registra atenciones, folio 68, esto respecto de la pregunta por el lapso del 26 al 30 de noviembre de 2018, folio 5916. En tal forma, es notoria la inexistencia de la falta disciplinaria por los hechos que se incluyen en la queja porque el comportamiento objeto de ella hace parte de aquellas conductas que son consideradas deontológicamente neutras, toda vez que, «no es posible encontrar quebrantamiento de deber alguno, cualquiera que sea la conducta que asuma el servidor público […]»17. Esta misma posición ha sido acogida por esta colegiatura en casos análogos, en el sentido de que una simple manifestación que pueda causar malestar a un sujeto no debe entenderse automáticamente como atentatoria a su dignidad. En palabras de esta corporación: […] De la simple lectura del escrito presentado no se puede inferir la existencia de falta en el presente caso, pues las 16 Cfr. CD 2, folio 165, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, continuación de

audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de diciembre de 2019, minuto 18:05. 17 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Fundamentos del Derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia. Segunda edición. 2018. p. 136. afirmaciones del quejoso no solo carecen de sustento probatorio, sino que además no pasan de ser suposiciones que el querellante hace, presumiendo que la pregunta realizada por el Fiscal, tenía como fin ridiculizarlo o faltarle al respeto, y asume además que el funcionario le preguntó eso porque no le creía, o no había revisado la denuncia penal18. En el presente caso, las actuaciones surtidas en audiencia estaban orientadas a describir el concepto de violación de los cargos endilgados, por parte del magistrado, del procesado y de uno de los aquí quejosos, más no en querer lesionar o poner en entredicho la integridad moral de él. Incluso, se resalta que la manifestación se hizo al amparo de una presunción que podría no acreditarse a posteriori dentro del juicio disciplinario, específicamente en un posible fallo absolutorio. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de que con la manifestación de la incapacidad médica espuria se estarían endilgando la comisión de tipos penales a los quejosos, pudiéndose subsumirse ese comportamiento en el delito de calumnia, la Comisión tampoco observa su posible incursión a partir de una lectura del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 221 del Código Penal. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicado nº.

110010102000 201803210 00, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Al respecto, sobre los elementos del tipo penal de calumnia consignados en el artículo 221 ibidem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para su configuración son necesarios los siguientes elementos: […] (i) la consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho delictuoso, (ii) que la imputación se haga a una persona determinada o determinable, (iii) que el autor tenga conocimiento de la falsedad, y (iv) que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada19 [Negrillas fuera de texto]. En el caso sub judice, no es plausible llegar al menos a la hipótesis de que exista una atribución falsa de un hecho delictuoso en contra de los señores Peña Aragón y Plata Serrano. En el presente caso, cuando el disciplinable se refirió «[…] por una al parecer espuria incapacidad médica», lo hacía (i) para sustentar los cargos formulados dentro del proceso jurisdiccional disciplinario; (ii) estaba precedido de una fundamentación fáctica de la posible comisión de unas faltas reprochadas; (iii) el quejoso al que se dirigió la expresión ostentaba la calidad de sujeto disciplinable; y (iv) el doctor Manuel Enrique Flórez realizó la 19 En Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de agosto de 2019, AP3639-2019, radicación nº 54994, M.P. Eugenio Fernández Carlier refiriéndose a la cita de:

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de abril de 2005, radicación nº 22099. afirmación en ejercicio de sus funciones como magistrado instructor. Asimismo, lo esgrimido por los quejosos corresponden a suposiciones carentes de una realidad fáctica, por cuanto en ningún momento el operador jurídico endilgó algún tipo penal a los quejosos dentro del trámite disciplinario. La locución examinada ―valga insistir en ello― no pretendía imputar falsamente a los señores Peña Aragón y Plata Serrano la realización de un delito, más allá del calificativo que se le dio provisionalmente en un juicio disciplinario a una actuación puntual, sobre el profesional del derecho que ostentaba la condición de sujeto disciplinable. Por ello, revisada la queja y sus anexos, la Comisión no encuentra alguna conducta que tenga relevancia disciplinaria. Por el contrario, lo único que se puede concluir es la carencia de los elementos constitutivos de alguna infracción del deber funcional por parte del funcionario que adelantó el proceso disciplinario en comento. De esa manera, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se inhibirá para iniciar actuación disciplinaria. La decisión no hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del magistrado Manuel Enrique Flórez, conforme a las razones

que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: COMUNICAR la decisión a los quejosos de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código

Disciplinario Único.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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