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CNDJ - F11001010200020200019600ADJUNTA20220623155710-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200019600ADJUNTA20220623155710-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2020 00196 00

Aprobado, según acta n.°047 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. DE LA QUEJA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

A través del escrito presentado el 5 de febrero de 2020 el señor Hugo Albero Morales Rueda, instauró queja en contra de los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, en la que expuso el siguiente reproche: [P]or apartarse ostensiblemente de los lineamientos estipulados en la Ley procesal para la tramitación del Proceso Ejecutivo Singular (Art. 422 y s.s. del C.G.P.), particularmente de la etapa de la liquidación del crédito (Art. 446 ibídem) en razón a que, al momento de desatar la alzada, mediante auto de fecha 30 de agosto de 2019 mediante el cual

se modifica la liquidación del crédito, se aparta de los mandatos señalados en la SENTENCIA DE EXCEPCIONES DE 2ª INSTANCIA2, donde se precisaron los alcances de los parámetros expresados en los títulos base del recaudo ejecutivo, a efectos de concretar, en grado de certeza, el monto de la obligación a pagar (…). [Sic] Manifestó también, que los denunciados dieron una lectura errada a la sentencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, cursando la etapa de liquidación del crédito, modificaron la sentencia, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso y al acceso real y material a la administración de justifica.

3. TRÁMITE PROCESAL De acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario 2 Sentencia de 12 de noviembre de 2015.

P á g i n a 2 | 19 para repartir el proceso y, en consecuencia, por conducto del sistema de gestión «siglo xxi», el 5 de febrero de 2021 se remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.3 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante decisión del quince (15) de marzo de 20224, al analizar la queja presentada por el señor Hugo Albero Morales Rueda, decidió iniciar indagación preliminar para determinar si las actuaciones proferidas por los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca dentro del trámite del proceso identificado con el número «81001-33-31-001-2007-00086-00», configuran la realización de alguna falta

disciplinaria. Para esclarecer los hechos denunciados ordenó solicitar al Juzgado Primero Administrativo de Arauca que remitiera copia digital del expediente (PDF) en el que figuran como accionantes los señores José Joaquín Marchena y Juan Pablo Estrada, bajo el n.° «81001-33-31-001-2007-00086-00». En constancia secretarial del treinta y uno (31) de marzo de 20225, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del quince (15) de marzo de la misma anualidad, por lo cual pasó el expediente a este despacho. 3 Ver constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, en folio 162 del cuaderno principal. 4 Folios 163-164 del cuaderno principal. 5 Folio 171, ibidem. P á g i n a 3 | 19

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19966, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código

General Disciplinario. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es conducente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 19 de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es pertinente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria» porque el auto proferido el 30 de agosto de 2019 por los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, está fundamentado en las normas y la jurisprudencia que rige la materia, razón por la cual se ordenará la terminación del proceso disciplinario. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador P á g i n a 5 | 19 deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de

legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»7. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 6 | 19 4.2.2. Resolución del caso concreto Los hechos por los cuales se instauró la queja se relacionan con el auto proferido el 30 de agosto de 2019 por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, en el trámite del recurso de apelación dirigido en contra del auto que modificó la liquidación de un crédito.

Empieza la Comisión por precisar que son dos acciones las que se promovieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el señor José Joaquín Marchena, una de las cuales correspondió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el n.° 81001-33-31-001-2007-00086-018, en el que se resolvieron las pretensiones a través del fallo de primera instancia proferido el 18 de junio de 20109, que declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la no respuesta del derecho de petición del 23 de agosto de 2006, presentado al presidente de la Asamblea Departamental de Arauca, y como consecuencia de esa declaratoria, a título de restablecimiento de derecho, se condenó al Departamento de Arauca a liquidar y pagar al actor los emolumentos por concepto de auxilio de cesantías desde el año 2004, hasta el año en el que efectivamente laboró en calidad de diputado.10 El otro proceso corresponde al ejecutivo tramitado bajo el n.° 81-001-33-33002-2013-00515-0311 y decidido en primera instancia en la audiencia del 23 de abril de 2015, en la que se negaron las excepciones previas propuestas por el ente demandado y se resolvió, en consecuencia, seguir adelante la ejecución en contra del Departamento de Arauca y proceder a la liquidación 8 Decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y en segunda instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca. 9 Folios 21-43 y 47-65, respectivamente, cuaderno principal

10 Esta acción fue instaurada por Joaquín Marchena y Juan Pablo Estrada, por lo cual las decisiones que se emitieron dieron respuesta a las pretensiones por ellos presentadas. 11 Fallo proferido por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión. P á g i n a 7 | 19 del crédito conforme lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca, tal como se observa en el fallo del 12 de noviembre de 201512. Hecha la anterior precisión y de cara a la inconformidad planteada por el quejoso, referida a la decisión adoptada en el auto del 30 de agosto de 2019 dentro del proceso ejecutivo singular, por la cual se modificó la liquidación del crédito, apartándose aparentemente de los mandatos señalados en la sentencia de excepciones de segunda instancia del 12 de noviembre de 2015, que había fijado el alcance de los parámetros expresados en los títulos base del recaudo, entra esta colegiatura a verificar la situación denunciada. Efectivamente, en la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, dentro del expediente 81001-33-33-002-2013-00515-0313, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 23 de abril de 201514 por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión. En la mencionada sentencia del 12 de noviembre de 2015, indicó el tribunal que: En el caso que se examina el título ejecutivo está compuesto por las

sentencias del 18 de junio de 2010, proferida el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y del 18 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Administrativo de Arauca. […] (iv) Para efectos de la indexación de la indemnización moratoria, se dijo lo siguiente en el título ejecutivo aportado: “A.2. Las sumas que resulten de esta condena deberán ser indexadas de acuerdo con la fórmula establecida en la jurisprudencia.” [22]; quiere decir lo anterior, que 12 Decisiones vistas en folios 69-86 y 87-115 del cuaderno principal, respectivamente. 13 Folios 87 al 115 del cuaderno principal. 14 Folios 69-86 ibidem. P á g i n a 8 | 19 para efectos de la ampliación de la indexación. debe (sic) consultarse la forma en que el Consejo de Estado ha realizado la actualización de dicha sanción, teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Segunda de la alta Corporación expresó que sólo se genera la indexación desde la fecha del pago definitivo de la cesantía, que para el presente caso, sería el 13 de septiembre de 2012 [23], en ese orden de ideas, el monto de la indemnización moratoria hasta esa fecha (13 de septiembre de 2012) no será pasible (sic) de ser indexado, solamente a partir de dicha fecha deberá realizarse la indemnización correspondiente, teniendo para el caso como índices de referencia la fecha del pago definitivo de las cesantías y la fecha del pago total de la obligación. Al respecto el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento expresó lo siguiente: […] 15 (Negritas de la Sala) En la decisión parcialmente transcrita se denota que esa colegiatura, para

determinar la forma en que se liquidaría el monto de la indemnización moratoria, además de tomar como título ejecutivo las sentencias proferidas el 18 de junio de 2010 y el 18 de mayo de 2012, aplicó las reglas que para el efecto había fijado el Consejo de Estado. Ahora bien, de la decisión cuestionada por el quejoso, esto es, el auto proferido el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca, se destacan los siguientes apartes que permiten concluir que los magistrados de esa colegiatura no incurrieron en falta disciplinaria. […] Es posible que en la etapa procesal de la liquidación del crédito, al realizarse la verificación de las sumas inicialmente tenidas en cuenta tanto en el mandamiento de pago, como en la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, se les haga modificaciones, las cuales pueden subir la deuda o disminuirla, inclusive al punto de tenerla cancelada. 15 Cfr. Folios 95 y 105 ibídem. P á g i n a 9 | 19 Así lo ha señalado el Consejo de Estado en sus decisiones, de las cuales, por ser de gran importancia para el debate que ocupa la atención de la Sala, se transcribe la del 28 de noviembre de 2018 dentro del expediente No. 23001 23 33 000 2013 00136 01 (1509-2016), dictada por la Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas: […] El pago de las anteriores sumas se realizó el 13 de septiembre de 2012 […]. Significa que ese día se pagaron los mínimos valores adeudados, y

solo ahí se debe computar, si procediera, la sanción moratoria. […] Advierte la Sala, que lo que hace el auto que decide la reposición es librar mandamiento de pago por la sanción moratoria y los aportes a pensión, conforme a lo dispuesto en la decisión de segunda instancia que constituye título ejecutivo en este asunto. Y téngase en cuenta que solo se menciona la de la Ley 50 de 1990, en coherencia con la sentencia que se ejecuta, que no condena a pago alguno por la Ley 244 de 1955. […] Adicionalmente, se advierte que al momento de seguir adelante la ejecución, se resolvió la excepción de pago total de la obligación, indicando que ésta no se encontraba demostrada por cuanto al proceso no se había allegado prueba alguna sobre este hecho, sino un pago parcial, ello por cuanto la administración departamental al emitir las Resoluciones No. 2263 y 2258 del 10 de septiembre de 2012, con las que pretendió dar cumplimiento a las sentencias base de esta ejecución, no incluyó los valores correspondientes a las doceavas partes de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, que la liquidación contenida en las mencionadas resoluciones solo liquida lo concerniente a la sanción por no pago oportuno de las cesantías y su indexación, haciendo persistir el pago incompleto de las cesantías al no haber liquidado los valores ordenados en la sentencia de primera instancia; así se explicó: P á g i n a 10 | 19 […] Contra la decisión analizada en el punto anterior, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual surtió su trámite ante este

Tribunal, quien mediante decisión del 12 de noviembre de 2015 resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión […], realizando unas precisiones en relación con la liquidación de las cesantías de los ejecutantes, al fijar los parámetros de liquidación, así: […] En consecuencia, procede la Sala a efectuar la liquidación para lo cual realizará primero un cálculo a la fecha del pago de la sentencia -13 de septiembre de 2012-, con el fin de identificar los saldos pendientes por pagar. Enseguida elaborará la liquidación correspondiente sobre los saldos pendientes hasta la fecha de la liquidación del crédito. […] Ahora bien, como este proceso ejecutivo se originó por un reconocimiento parcial de las cesantías, se hará la liquidación teniendo en cuenta el pago efectuado, reduciendo de manera proporcional el porcentaje del salario base de liquidación respecto del total que debió reconocerse como auxilio. Lo anterior, se reitera, tiene sustento en la sentencia N° 25000-23-26-000-2002-00212-01(26319) del Consejo de Estadio – Sección Tercera, del 3 de abril de 2013, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, ya citada, según la cual en el evento de haberse efectuado pagos parciales de cesantías, el valor de la sanción moratoria por el tiempo que transcurra hasta el pago definitivo, debe reducirse en el porcentaje que representa el pago parcial respecto del valor total reconocido por auxilio de cesantías, aplicado sobre el día de salario base para calcular la sanción.

[…] Entonces, vistas las liquidaciones tanto de las partes como del A quo, se concluye que habrá de modificarse la liquidación efectuada por el P á g i n a 11 | 19 Despacho de origen y en su lugar declarar que la aquí realizada es la que corresponde a la realidad fáctica y jurídica del proceso y las órdenes impartidas en las diferentes decisiones que sirvieron de base para el proceso ejecutivo. En consecuencia, como el giro que realizó la entidad fue de $209.405.639.00, es evidente que el pago de la sentencia se cumplió en su totalidad, aun en exceso de lo debido, por lo que no hay sumas que se deban calcular a la fecha de la liquidación del crédito y se declarará la terminación del proceso. […]16 Conforme a los apartes trascritos, la Comisión advierte que el auto no es arbitrario, ni injusto, toda vez que la decisión de modificar las sumas dinerarias aludidas en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, se hizo con sustento en lo que ha señalado el Consejo de Estado, sobre la facultad que tiene el juez para acrecer o decrecer la deuda, inclusive al punto de darla por cancelada, como ocurrió en el caso que nos ocupa. En este aspecto resultan oportunas las anotaciones de la doctrina17 sobre las atribuciones que tienen los jueces administrativos al momento de examinar y aprobar la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo pues en tal sentido sostiene: «(…), el juez administrativo, está habilitado por el numeral 3 del artículo 446 del CGP para ejercer un control integral de la liquidación del crédito hasta el punto que puede modificar de oficio la cuenta respectiva».

La decisión cuestionada a partir de una juiciosa valoración de las pruebas, determinó que el pago de las sumas adeudadas se realizó el 13 de septiembre de 2012, fecha desde la cual debía hacerse el cómputo para 16 Cfr. Folios 140, 147, 149, 156 y 157 ibidem. 17 Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa, página 625, Quinta Edición, 2016, Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. P á g i n a 12 | 19 determinar si procedía la sanción moratoria; sobre este aspecto indicó que el fallo que decidió la reposición ordenó librar mandamiento de pago por la sanción moratoria y los aportes a pensión, con fundamento en la Ley 50 de 1990, pero no condenó a realizar pagos con ajuste a la Ley 244 de 1995. También señaló que en atención a que el proceso se originó como consecuencia del reconocimiento del pago parcial de cesantías, la liquidación debía tener en cuenta el pago efectuado, reduciendo de manera proporcional el porcentaje del salario base de liquidación respecto del total que debió reconocerse como auxilio, para lo cual trajo como fundamento la sentencia dictada el 3 de abril de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón. Así entonces, esta Comisión ha indicado que para que un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales sea sustancialmente arbitrario o irregular, es imperativo contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los

artículos 228 y 230 de la Constitución Política18. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 18 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 19 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas19 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho

inaplicables al caso concreto»20. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»21. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 14 | 19

disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que, en el campo del Derecho Disciplinario la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]22. En ese orden de ideas, no se observa que la decisión del 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, fuera arbitraria, excesiva o irracional, porque: (i) dio aplicación a los presupuestos legales procedentes al caso bajo estudio, (ii) aplicó al caso bajo estudio la jurisprudencia que sobre la materia ha sentado el Consejo de Estado, (iii) evaluó cada una de las pruebas que conducían a concluir que el pago de la sentencia se había cumplido en su totalidad. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que la decisión del 30 de agosto de 2019 no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º

25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; decisión citada por la misma corporación en el auto del 27 de marzo de 2022, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 19 artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de Lida Yannette Manrique Alonso, Luis Norberto Cermeño y Yenitza Marina López Blanco, en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de

conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. P á g i n a 16 | 19

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 17 | 19

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 18 | 19 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 19 | 19

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