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CNDJ - F11001010200020200019800ADJUNTA20220505135322-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200019800ADJUNTA20220505135322-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

4031

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2020 00198 00

Aprobado, según acta n.° 034 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

2. QUEJA DISCIPLINARIA El 4 de febrero de 20202 se remitió por competencia la queja presentada por el señor Jarby Eberto Buitrago Pico en contra del Fiscalía Segunda (2°) delegada ante los Tribunales de Tunja. En su escrito, el quejoso manifestó que el ente acusador dispuso la orden de archivo de la noticia criminal n.° 150016099163201900502 por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, el 24 de septiembre de 2019, sin respetar las disposiciones constitucionales y legales para proceder en tal sentido.

Adicional a lo anterior, sostuvo que el Fiscal asignado al caso incurrió en

errores al indicar que la noticia criminal n.° 152446000214201400027 había sido adelantada únicamente por la Fiscalía Veintidós (22) Local del Cocuy, ignorando la prueba documental que aportó como denunciante, en particular la copia de la citación a conciliación del 31 de marzo de 2014 signada por la asistente judicial IV de la Fiscalía Catorce (14) Seccional. Además, señaló que la Fiscalía Segunda (2°) delegada ante los Tribunales de Tunja no determinó qué funcionarios fungieron como fiscales delegados ante los jueces penales municipales del Cocuy, concretamente en el despacho de la Fiscalía Veintidós (22) Local del Cocuy en el periodo comprendido entre el año 2014 y el año 2018. Así mismo, indicó que se desconoció el trámite impartido en las diligencias penales n.° 152446000214201400027 a cargo de la doctora Doris Sánchez Gómez, fiscal veintidós (22) local del Cocuy, por cuanto no pudo ser ubicado el expediente físico, situación que impidió al indiciado establecer en grado de 2 Folios 1 a 7 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 2 | 24 certeza el servidor público del cual provino la posible conducta punible denunciada.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 10 de febrero de 20203 correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma

que se encontraba vigente―, mediante auto del 12 de febrero de 20204, se ordenó abrir indagación preliminar con el fin de determinar al autor de la presunta falta disciplinaria, verificar la ocurrencia de la conducta y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si, por el contrario, se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para tal efecto, se decretó que, a través de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditara la calidad de disciplinables del fiscal o fiscales que hubieran fungido como tales en la Fiscalía Segunda (2°) Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, durante el periodo comprendido entre los años 2014 y 2020, y que hubieran intervenido en el trámite de la noticia criminal n.° 150016099163201900502, así como que se allegara copia de los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión, dirección y certificado de tiempo de servicios. 3 Folio 8 ibidem. 4 Folios 10 a 13 ibidem. P á g i n a 3 | 24 Así mismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda (2°) Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja con el fin de remitir copia de la actuación surtida en las diligencias penales n.° 150016099163201900502 y se decretó la declaración del testimonio del quejoso. Por su parte, se ordenó notificar la decisión a los disciplinables, una vez fueran identificados y al agente del Ministerio Público. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegaron al proceso las siguientes pruebas documentales: - Oficio n.° GSAC-30860 remitido por el Coordinador del Grupo Seccional de Apoyo de Boyacá de la Subdirección Regional Central, al que se anexaron los documentos concernientes a las resoluciones de nombramiento, constancias de servicios prestados de los doctores César Augusto Corredor Huertas y Pablo José Torres Cruz, en calidad de fiscales segundos (2°) delegados ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, y Superior del Distrito Judicial de Tunja, durante el periodo comprendido entre el año 2014 y el año 20205. - Copia integral de la noticia criminal n.° 150016099163201900502 adelantada en contra de la doctora Carmen Irene Tavera Manrique, cuyo denunciante fue el señor Jarbey Eberto Buitrago Pico, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión en las diligencias penales n.° 1524460002142014000276. 5 Folios 21 a 33 ibidem. 6 Folio 34 ibidem y cuaderno anexo a la actuación. P á g i n a 4 | 24 En constancia secretarial del 6 de noviembre de 20207, se acreditó el cumplimiento parcial de lo dispuesto en auto del 12 de febrero de la misma anualidad, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. Luego, mediante auto del 17 de noviembre de 20208, el anterior magistrado instructor ordenó despacho comisorio con el fin de surtir la notificación

personal del auto de indagación preliminar a los servidores indiciados. Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha 5 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. Mediante auto del 24 de marzo de 2021 se ordenó a la Secretaría Judicial de esta Comisión dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el auto del 12 de febrero de 202010. El doctor Pablo José Torres Cruz, fiscal segundo (2°) delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, allegó memorial en el cual se refirió a los hechos denunciados por el quejoso y reseñó cada una de las actuaciones procesales desplegadas en la indagación preliminar n.° 15001609916320190050211. 7 Folio 40 ibidem. 8 Folio 41 ibidem. 9 Folio 65 ibidem. 10 Folio 67 ibidem. 11 Folios 72 al 76 ibidem. P á g i n a 5 | 24 Igualmente, aparece edicto fijado el 21 de abril de 2021 por el término de tres (3) días, con el fin de surtir la notificación a los disciplinables12 y mediante constancia secretarial del 13 de mayo de 2021 pasó el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente13.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los

procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199614, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 12 Folio 80 ibidem. 13 Folio 81 ibidem. 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 6 | 24 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en

consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Revisten las características de una falta disciplinaria las conductas atribuidas al fiscal segundo (2°) delegado ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal-Casanare, doctor Pablo José Torres Cruz, en el marco de las diligencias penales n.° 150016099163201900502? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, las conductas atribuidas al doctor Pablo José Torres Cruz, en calidad de fiscal segundo (2°) delegado ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal-Casanare, que fueron presuntamente desarrolladas en la indagación preliminar n.° 150016099163201900502, no constituyen falta disciplinaria, en la medida en que no fueron arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico como para que amerite algún reproche disciplinario, sino que, por el contrario, fueron razonables, adecuadas y desarrolladas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. P á g i n a 7 | 24 Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta disciplinaria» como causal para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en

cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si la conducta existió —imputación fáctica— y que efectivamente no puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»15. En ese sentido, para estructurar la tipicidad, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 24

el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez disciplinario. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la indagación previa que ahora se evalúa, se ordenó incorporar, entre otras pruebas documentales, la copia de la noticia criminal n.° 150016099163201900502. De manera previa, debe anotarse que las conductas señaladas por el quejoso como constitutivas de falta disciplinaria consistieron en que el fiscal segundo (2°) delegado ante los Tribunales de Tunja asignado a la indagación penal n.° 150016099163201900502 presuntamente incurrió en una serie de yerros en el curso de la misma, toda vez que (i) indicó que la noticia criminal n.° 152446000214201400027 había sido adelantada únicamente por la Fiscalía Veintidós (22) Local del Cocuy, (ii) no determinó qué funcionarios fungieron como fiscales delegados ante los jueces penales municipales del Cocuy, concretamente en el despacho de la Fiscalía Veintidós (22) Local del Cocuy en el periodo comprendido entre el año 2014 y el año 2018, (iii) desconoció el trámite impartido en las diligencias penales n.° 152446000214201400027 a

cargo de la doctora Doris Sánchez Gómez, fiscal veintidós (22) local del Cocuy y (iv) dispuso la orden de archivo de las diligencias, el 24 de septiembre de P á g i n a 9 | 24 2019, sin respetar las disposiciones constitucionales y legales para proceder en tal sentido. Precisado el marco fáctico señalado en el escrito de queja, deviene necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en la indagación preliminar n.° 150016099163201900502, a cargo del fiscal segundo (2°) delegado ante el Tribunal de Tunja, doctor Pablo José Torres Cruz, con el fin de precisar si las mismas merecen reproche disciplinario tal y como lo señala el quejoso o, por el contrario, si las decisiones adoptadas por el precitado funcionario fueron razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico. La indagación preliminar n.° 150016099163201900502 tuvo origen en la denuncia penal instaurada por el señor Jarbey Eberto Buitrago el 15 de febrero de 201916, dirigida contra la doctora Carmen Irene Tavera Manrique, fiscal 14 delegada ante los jueces promiscuos del circuito del Cocuy, por el presunto delito de prevaricato por omisión, al haber omitido «un acto propio de sus funciones en su labor de investigar el delito de Daño (sic) en los recursos naturales, por la destrucción, taponamiento y desaparición de un trayecto de la quebrada de las ovejas negras, contra el señor JOSE DEL CARMEN PICO ROMERO Y LA SEÑORA ESNELDA MORA»17, investigación bajo

CUI 152446000214201400027. En efecto, la noticia criminis correspondió por reparto del 27 de febrero de 2019 a la Fiscalía Segunda (2°) delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja, Santa Rosa de Viterbo, Boyacá y Yopal, Casanare, a cargo del doctor Pablo José Torres Cruz —indiciado en estas diligencias disciplinarias—. 16 Folios 3 a 22 del cuaderno anexo. 17 Folio 9 ibidem. P á g i n a 10 | 24 En el marco de dicha competencia, el precitado funcionario procedió a librar órdenes de policía judicial el 12 de marzo de 201918, con el fin de obtener la identificación de la doctora Carmen Irene Tavera Manrique, en calidad de fiscal catorce (14) seccional del Cocuy; escuchar en entrevista al denunciante con el objeto de precisar los hechos endilgados y allegar copia integral y auténtica de la noticia criminal 152446000214201400027. Como resultado de lo anterior, se allegó el informe de investigador de campo -FPJ-11 en el que se informó sobre las diligencias realizadas a fin de cumplir las órdenes de policía judicial. En ese sentido, anexó las pruebas documentales que acreditaron la calidad de funcionario de la doctora Tavera Manrique, la entrevista recibida al denunciante y la constancia sobre la inspección judicial a la noticia criminal n.° 152446000214201400027. En la entrevista recibida al denunciante -hoy quejoso-, este se refirió a los hechos sucedidos en el año 2014, los cuales dieron origen a la denuncia en su

contra y a la consecuente investigación penal n.° 15244600021420140002719. Posteriormente, el 23 de mayo del año 2019 se llevó a cabo la inspección judicial en la Fiscalía Veintidós (22) Local del Cocuy, a fin de verificar en qué despacho se encontraba la noticia criminal n.° 152446000214201400027. Se advirtió que esta no reposaba en el despacho y que, una vez revisado el sistema SPOA ACTUACIONES, se encontró la anotación de fecha 21 de mayo de 2014 a las 17:02, indicando «sale a inspección de policía funcionario que registra Doris Sanchez Gomez»20. De igual manera se obtuvo el sistema SPOA copia de la noticia criminal n.° 152446000214201400027 del 18 de marzo de 18 Folios 27 y 28 ibidem. 19 Folios 31, 32, 49 a 51 ibidem. 20 Folio 32, 54 y 55, ibidem. P á g i n a 11 | 24 2014 por el delito de injuria, denunciante José del Carmen Pico Romero e indiciado Heberto Buitrago Pico. En ese orden, se indagó por el oficio mediante el cual se remitió la noticia criminal a la Inspección de Policía de la Alcaldía Municipal del Cocuy, autoridad que informó que dichos documentos se encontraban en gestión documental en Duitama, por lo cual se obtuvo el formato único de inventario, transferencia y/o descarte administrativo de la Fiscalía Local Veintidós (22) del Cocuy y el registro de los funcionarios que conocieron de dicha noticia criminal.

El 23 de mayo de 2019 se llevó a cabo diligencia de inspección técnica en la Inspección de Policía de la Alcaldía Municipal del Cocuy, con el fin de verificar la ubicación de la actuación n.° 152446000214201400027. Se revisó el archivo existente en la inspección, sin encontrarse documento alguno relacionado con la noticia criminal. El titular del despacho revisó el sistema de cómputo sin encontrarse diligencia alguna entre las partes e informó que en la inspección no se llevaba el libro radicador. Se auscultó el motivo por el cual no se encontraban las diligencias en el despacho, frente a lo cual se indicó que no se llevaba un archivo actualizado y nunca se había llevado el libro de registro de diligencias, ya que desde hacía cinco (5) años se estaba actualizando la base de registro de archivo que se lleva en la alcaldía21. El 10 de junio de 2019 se llevó a cabo inspección técnica en la Oficina de Archivo de Gestión Documental de Tunja22, se indagó por la carpeta de oficios enviados por la Fiscalía Veintidós (22) Local del Cocuy, y se encontró 21 Folios 60 y 61 ibidem. 22 Folios 62 a 63 ibidem. P á g i n a 12 | 24 en el folio 223 de la carpeta n.° 4 de la caja 3391 el oficio de fecha 4 de agosto de 2014, suscrito por la doctora Doris Sánchez Gómez, fiscal 22 local y dirigido al inspector de policía del Cocuy, mediante el cual se remitió por competencia la indagación preliminar n.° 152446000214201400027, por

denuncia interpuesta por el señor José del Carmen Pico Romero contra Heriberto Buitrago Pico y Laudelino Buitrago, por el delito de injuria. El oficio de la referencia presentaba recibido de la señora Laura Orozco del 5 de agosto de 2014 a las 9:54 a.m. Como consecuencia del análisis del material probatorio recaudado y de conformidad con los hechos denunciados por el señor Jarby Eberto Buitrago Pico —hoy quejoso—, el doctor Pablo José Torres Cruz, en calidad de fiscal segundo (2°) delegado ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal-Casanare, ordenó el archivo de la indagación preliminar n.° 150016099163201900502 adelantada contra la doctora Carmen Irene Tavera Manrique, fiscal catorce (14) delegada ante los jueces penales del circuito del Cocuy, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, mediante orden proferida el 24 de septiembre de 201923. Del examen anterior se desprende que las alegaciones del quejoso no tienen vocación de prosperidad, como pasará a examinarse. En primer lugar, debe referirse que el haber indicado que la noticia criminal n.° 152446000214201400027 había sido adelantada únicamente por la Fiscalía Veintidós (22) Local del Cocuy no constituye irregularidad alguna, puesto que así lo determinó el ente acusador, especialmente de la copia a la consulta realizada por la investigadora de policía judicial al SPOA24, de lo cual 23 Folios 64 a 79 ibidem. 24 Folio 59 ibidem. P á g i n a 13 | 24

verificó que la actuación, en efecto, había sido adelantada en la precitada Fiscalía. Ahora bien, la prueba documental aportada en su condición de denunciante, esta es, la copia de la citación a conciliación del 31 de marzo de 2014, no desvirtúa lo anterior, toda vez que en el encabezado del documento aparece como unidad asignada la Fiscalía Veintidós (22) delegada ante los jueces promiscuos municipales25, lo cual corrobora la afirmación realizada por el indiciado. En lo que se refiere a la presunta omisión de no haber determinado los funcionarios que fungieron como fiscales delegados ante los jueces penales municipales del Cocuy, concretamente en el despacho de la Fiscalía Veintidós (22) Local del Cocuy en el periodo comprendido entre el año 2014 y el año 2018, debe señalarse que al fiscal que dirige la indagación de los hechos denunciados le corresponderá, en ejercicio de esta función, determinar cuáles son los elementos materiales probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de lo señalado en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. Conforme a lo anterior, no puede catalogarse de irregular cualquier omisión referida al decreto y posterior práctica de pruebas que, a juicio del denunciante, debían haberse recaudado, cuando se advierte que los elementos probatorios allegados a la indagación o investigación penal — según se trate— son suficientes para determinar la existencia de los hechos y la posible caracterización de la conducta como delito. 25 Folio 6 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 14 | 24

En ese orden, es claro que el fiscal indiciado estimó necesario determinar únicamente si la funcionaria indiciada —la fiscal Tavera Manrique— asumió el conocimiento de la noticia criminal n.° 152446000214201400027, desde que se recepcionó la denuncia —18 de marzo de 201426— hasta que fue remitida por competencia a la Inspección de Policía de la Alcaldía Municipal del Cocuy, lo cual ocurrió el 4 de agosto de 201427, según consta en oficio n.° 189-F.22, lo cual pudo dilucidar a partir de las pruebas que en su criterio estimó conducentes a tal fin. En tercer lugar y, en relación con la acusación del quejoso concerniente a que el fiscal indiciado habría desconocido el trámite impartido en las diligencias penales n.° 152446000214201400027 a cargo de la doctora Doris Sánchez Gómez, fiscal veintidós (22) local del Cocuy, por cuanto no pudo ser ubicado el expediente físico, esta corporación observa que no resultaba necesario auscultar acerca del trámite impartido en dicha diligencia, si era claro que la dirección de la indagación no había estado a cargo de la funcionaria indiciada, sino que había correspondido a la doctora Doris Sánchez. Ahora bien, si lo pretendido por el denunciante es que se investigue la conducta de la fiscal veintidós (22) local del Cocuy, doctora Doris Sánchez Gómez, por la presunta comisión de hechos punibles en el curso de la indagación preliminar n.° 152446000214201400027, nada obsta para que formule una denuncia penal en su contra y, en ese sentido, active el aparato

jurisdiccional con el propósito de que se investiguen las conductas de la fiscal. 26 Folio 65 del cuaderno anexo. 27 Folio 63 ibidem. P á g i n a 15 | 24 Por último, en torno al reproche dirigido al haber proferido orden de archivo de las diligencias, el 24 de septiembre de 2019, sin respetar las disposiciones constitucionales y legales para proceder en tal sentido, la Comisión considera que dicha decisión fue adoptada de conformidad con lo normado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 que establece la facultad de archivar la actuación penal por parte de la Fiscalía, cuando se constate que, en relación con los hechos investigados, «no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal»28. Para arribar a dicha conclusión, el indiciado abordó los requisitos que rodean el archivo de las diligencias penales, de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Penal y la interpretación fijada por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, se refirió a los hechos jurídicamente relevantes acreditados en la investigación, a la luz del delito de prevaricato por acción que fue invocado por el quejoso en su denuncia penal. De lo anterior, pudo determinar la calidad de servidor público de la doctora Carmen Irene Tavera Manrique, en calidad de fiscal catorce (14) delegada ante los jueces promiscuos del circuito del Cocuy. Asimismo, refirió que, con el fin de determinar sus actuaciones dentro de las diligencias penales n.°

152446000214201400027, se ordenó allegar copia integral de la referida noticia criminal, lo cual no fue posible, teniendo en cuenta que las mismas fueron remitidas por otra funcionaria, la doctora Doris Sánchez Gómez, fiscal veintidós (22) local del Cocuy, a la Inspección de Policía de la Alcaldía Municipal del Cocuy, al tratarse de un asunto de su competencia, tal y como da cuenta el oficio de fecha 4 de agosto de 2014. 28 Artículo 79 de la Ley 906 de 2004 P á g i n a 16 | 24 Sin embargo, tal y como lo precisó el indiciado, las pruebas documentales y testimoniales allegadas a la indagación preliminar dieron cuenta de que la doctora Carmen Irene Tavera Manrique, en su calidad de fiscal catorce (14) delegada ante los jueces promiscuos del circuito del Cocuy no cometió alguna conducta delictiva objeto de reproche, toda vez que no asumió el conocimiento del asunto referido, por lo que no podría atribuírsele la omisión de un deber funcional. En ese sentido, indicó: Adicionalmente, se observa que para la fecha de los hechos (18 de marzo de 2014) y del trámite de la actuación y que se da hasta cuando se ordena remitirla (21 de mayo de 2014, según SPOA/inspección), menos de dos (2) meses, la que finalmente fuera remitida a la inspección de Policía, en tal interregno la Doctora CARMEN IRENE TAVERA MANRIQUE no se desempeñaba como Fiscal Local en cuanto que era otra persona adoptaba las decisiones y, más exactamente, porque según

constancia se desempeñaba como Fiscal Delegado ante Circuito; y si bien estuvo encargada de las funciones de Fiscal Local en el año 2014, lo fue después de la remisión de la actuación a la Inspección de Policía. (...) Tal como se ha constatado, se concluye tanto que no surgió el deber jurídico concreto para que la doctora CARMEN IRENE TAVERA MANRIQUE investigara lo que se denunció por parte de Jarbey Eberto Buitrago Pico y, por ello, su inactividad deviene como ajena al incumplimiento de un deber jurídico, más el hecho mismo de que no se ha constatado la ocurrencia de una de las conductas alternativas del tipo penal de la referencia, más el hecho de que no se actualiza ningún tipo penal, se desencadena la posibilidad de archivar la actuación porque no ha surgido una conducta punible, atribuible a CARMEN IRENE TAVERA MANRIQUE, con característica delictual y por ello le corresponde a esta Fiscalía dar aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (..)29. Además, puso de presente al denunciante que el archivo de las diligencias, al no ser una decisión de fondo, podía reanudarse si surgen nuevos elementos materiales probatorios o razones jurídicas tendientes a señalar la existencia de los elementos objetivos del tipo. 29 Folio 77 y 78 del cuaderno anexo. P á g i n a 17 | 24 Como consecuencia de lo anterior, esta Comisión advierte que las actuaciones desplegadas por el doctor Pablo José Torres Cruz, en calidad de fiscal segundo (2°) delegado ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de

Viterbo y Yopal-Casanare, con ocasión de la indagación preliminar n.° 150016099163201900502, estuvieron encaminadas a determinar la existencia de los hechos denunciados por el señor Jarbey Eberto Buitrago contra la doctora Carmen Irene Tavera Manrique, fiscal catorce (14) delegada ante los jueces promiscuos del circuito del Cocuy, así como su posible caracterización como delito. Para el efecto, impartió órdenes de policía judicial y recaudó elementos materiales probatorios necesarios para esclarecer la investigación y arribar a una decisión, como lo fue la orden de archivo de las diligencias, situaciones que quedaron acreditadas en este investigativo. Así las cosas, emerge con claridad que las actuaciones procesales realizadas por el indiciado, así como la decisión final de archivo, lejos de reputarse de arbitrarias o irracionales, estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, fueron adoptadas de manera razonable, coherente y fundada en el análisis y valoración del acervo probatorio obrante en el plenario, por lo que su actuar no constituyó falta disciplinaria. Por ende, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió; sin embargo, las actuaciones procesales y decisiones adoptadas por el doctor Pablo José Torres Cruz, en calidad de fiscal segundo (2°) delegado ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal-Casanare, asignado a la indagación preliminar n.° 150016099163201900502 no constituyen falta disciplinaria, en la medida en que, se reitera, aquellas no fueron arbitrarias,

P á g i n a 18 | 24 carentes de motivación o alejadas del ordenamiento jurídico como para que amerite algún reproche disciplinario, sino que, por el contrario, fueron razonables y ejecutadas en razón del ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la indagación previa al estar acre

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