CNDJ - F11001010200020200020400ADJUNTA20210902102806-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200020400ADJUNTA20210902102806-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. primero (1.°) de septiembre de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00204 00 Aprobado según acta n.° 053 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por la señora Emperatriz de la Concepción Lara Correa en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. LA QUEJA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 6 de febrero de 2020 por la señora Emperatriz de la Concepción Lara Correa1, quien solicitó abrir investigación en contra de los doctores Samuel José Ramírez Poveda, Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Amparo Oviedo Pinto, en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presunto incumplimiento en sus deberes, al proferir providencias contrarias a la ley. 1 Folios 1 al 7 del expediente.
Frente a lo anterior, manifestó la quejosa que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la finalidad de que se reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la cual fue
conocida y fallada en primera instancia de manera favorable, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 20152. Seguidamente afirmó que, en atención a los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, quien mediante proveído del 3 de abril de 20193 resolvió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la señora Lara Correa interpuso acción de tutela contra providencia judicial4. En dicha oportunidad argumentó que la sentencia proferida, por medio de la cual se despacharon de manera desfavorable sus pretensiones, se apartaba del precedente judicial y vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, dignidad humana, debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad. En virtud de lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado asumió el conocimiento de la acción constitucional y mediante proveído del 15 de agosto de 20195 negó las pretensiones de la señora Emperatriz Lara. 2 Folios 8 al 25 del expediente. 3 Folios 26 al 40 del expediente. 4 Folios 41 al 50 del expediente. 5 Folios 51 al 61 del expediente. P á g i n a 2 | 14 Al mostrarse en desacuerdo con lo decidido, la accionante impugnó6, razón por la cual el proceso fue remitido a la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, quien a través de fallo de tutela
del 25 de octubre de 20197 revocó lo decidido por la Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales de la actora, dejó sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, y ordenó que se profiriera sentencia en reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos allí expuestos. En cumplimiento de la orden anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C el 27 de noviembre de 2019 profirió nueva decisión8. No obstante, en esta oportunidad también negó las súplicas de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, la señora Emperatriz de la Concepción Lara Correa presentó incidente de desacato ante el Consejo de Estado y radicó la queja que ocupa la atención de esta corporación, por considerar que los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cumplieron con lo ordenado en el fallo de tutela y porque se mantuvieron en su posición inicial de negar las pretensiones de la demanda, lo cual se constituye, a su juicio, en una conducta jurídicamente disciplinable.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 11 de febrero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Folios 62 al 63 del expediente. 7 Folios 64 al 85 del expediente. 8 Folios 86 al 104 del expediente.
P á g i n a 3 | 14 No obstante, atendiendo a que los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021, a partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto, aparece dentro del expediente una nueva constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja que presentó la señora Emperatriz de la Concepción Lara Correa, con el fin de establecer si es procedente dictar auto de apertura de indagación preliminar o, por el contrario, si las 9 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
[…] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 4 | 14 manifestaciones de la quejosa se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para dictar un auto inhibitorio. 4.2.1 La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de dudas sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar
actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia P á g i n a 5 | 14 o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Desde ese entendido, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que el quejoso o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. Ahora bien, es preciso referirse en particular a la causal relevante para resolver el caso concreto. En consecuencia, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad
del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. 4.2.2 El caso concreto Analizada la queja formulada por la señora Emperatriz de la Concepción Lara Correa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la situación puesta de presente, en lo atinente a la presunta responsabilidad de los magistrados del Tribunal P á g i n a 6 | 14 Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario. Efectivamente, esta colegiatura observa que en la presente queja se cuestionó la conducta de los funcionarios, específicamente, por la decisión de fondo10 que se adoptó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-107-2014-00009-01, adelantado por la quejosa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Con dicho medio de control, se pretendía una reliquidación de pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. No obstante, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a juicio de la señora Lara Correa, desconoció los parámetros trazados en el fallo de tutela del 25 de octubre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En tal forma, revisadas las pruebas aportadas con la queja, la
Comisión puede verificar que, en la providencia por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante, se estableció con claridad que la señora Emperatriz Lara Correa conservaba el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, razón por la cual dejó sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2019 dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. Conforme a lo anterior, se ordenó al Tribunal Administrativo proferir nuevo pronunciamiento en reemplazo, «en el que se analizara de manera íntegra y reflexiva todos los argumentos y normas señaladas en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y que no fueron 10 Sentencia del 27 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. P á g i n a 7 | 14 introducidas en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Lara Correa». Así las cosas, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, el 27 de noviembre de 2019 dieron cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Para ello, profirieron la sentencia de reemplazo en la cual plantearon como problema jurídico lo siguiente: […] en virtud de la tutela se debe establecer si le asiste o no derecho al reajuste de su pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas contempladas en el artículo 102 del decreto
1214 de 1990, aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. A partir de dicho derrotero, el Tribunal analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, para concluir que no existía discusión en cuanto a que la señora Lara Correa era beneficiaria del régimen prestacional contenido en el título VI del Decreto 1214 de 1990. No obstante, afirmó que la controversia radicaba en los factores que debían incluirse en la liquidación de la mesada pensional. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta que, si bien la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte se encontraban enlistados en el artículo 102 ibidem, lo cierto era que no estaba probado dentro del plenario que la demandante los hubiese devengado en el último año de servicios. Con base en lo anteriores argumentos, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. P á g i n a 8 | 14 Analizado lo anterior, considera esta colegiatura que el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C no fue caprichoso; por el contrario, se sustentó en las normas que correspondían al caso11, y en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado como máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa. Luego entonces, es posible afirmar, sin lugar a dudas, que se trató de una decisión en derecho, amparada en los principios de autonomía e
independencia judicial, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional y en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En relación con la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones, la Corte Constitucional en sentencia T629 de 201212 dispuso: 3.1. Esta Corporación, al revisar la constitucionalidad del artículo primero (1°) la Ley 270 de 1996, señaló que la administración de justicia es el medio por el cual Estado protege y se hacen efectivos los derechos, libertades y garantías de toda la sociedad, con el fin de generar una convivencia social y pacifica, la concordia nacional y la seguridad de un orden político, económico y social justo. Ahora bien, dicha administración de justicia emanada por los jueces, no sólo implica la aplicación silogística de las reglas 11 Decreto 2701 de 1988 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”; Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”; Ley 62 de 1993 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”; Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”; Decreto 352 de 1994 “Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del Establecimiento Público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”; Decreto 1301 de 1994 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas"; Decreto 1407 de 1995 “Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional”; Decreto 171 de 1996 “Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al Servicio de la Secretaría General, Comando General y de la Fuerzas Militares que se incorpore a la Planta de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.”; entre otros. 12 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. P á g i n a 9 | 14 normativas, sino que también exige la interpretación de éstas, cuando quiera que resulten ambiguas o complejas en su aplicación. Dicha facultad, se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes. […] Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto
que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. No basta, entonces, invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia. Con base en lo anteriormente expuesto, es dable colegir que los jueces gozan de autonomía para proferir sus decisiones y que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho. En el caso sometido a estudio, no evidencia esta corporación errores groseros o burdos que afecten los derechos fundamentales de la quejosa en la providencia cuestionada. Por el contrario, lo que se advierte es que el fallo de reemplazo fue el resultado de un estudio concienzudo de los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Incluso, aunque eventualmente la quejosa plantea otra posición jurídica a aquella que se tomó por los citados magistrados, ello en sí es un asunto que escapa al conocimiento de esta jurisdicción y que se debe discutir en P á g i n a 10 | 14 el escenario procesal correspondiente, como lo hizo en el trámite del medio de control y de forma posterior con la acción de tutela. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera
que las apreciaciones de la quejosa no son más que reproches e inconformidades frente a la decisión de fondo que adoptaron los funcionarios, las cuales escapan de la órbita de esta jurisdicción, y se encuadran en la causal contenida en el parágrafo 1. ° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, que relata hechos disciplinariamente irrelevantes. Por consiguiente, esta colegiatura estima que no resulta procedente adelantar una actuación disciplinaria en contra de los funcionarios del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por las razones expuestas. Sin embargo, si en el futuro la quejosa aporta serios elementos de juicio que permitan enrutar la actuación conforme a lo aquí señalado, dicha información será evaluada de cara al posible o eventual inicio de las acciones legales que correspondan. Así las cosas, por no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, decisión que no hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; P á g i n a 11 | 14
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, Samuel José Ramírez Poveda, Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Amparo Oviedo Pinto por la queja
presentada por la señora Emperatriz de la Concepción Lara Correa, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.
TERCERO: COMUNICAR la decisión a la quejosa de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 12 | 14
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 14 P á g i n a 14 | 14