CNDJ - F11001010200020200021300ADJUNTA20210909102040-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200021300ADJUNTA20210909102040-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00213 00
Aprobado, según acta n.° 055 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Con ponencia del magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario de segunda instancia seguido contra el abogado Julián Alfonso Castaño Gómez, radicado 2015-00384-01, profirió sentencia absolutoria del 18 de octubre de 2019 que revocó el fallo del 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 28 de febrero de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Caldas sancionó con censura al investigado, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007 a título de culpa. En la revisión de la diligencia, el ad quem se percató de que podía existir una dilación injustificada por parte del magistrado ponente, porque en su juicio, se «[…] tardó aproximadamente 18 meses calendario para registrar proyecto de fallo, término contado a partir de la celebración de audiencia de juzgamiento del 22 de septiembre de 2016, en desconocimiento del plazo razonable para dar fin al proceso disciplinario»2.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 11 de febrero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 18 de marzo de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor José Ricardo Romero, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en razón a la mora en la que resolvió el proceso disciplinario, radicado n.º 2015-00384. Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegar pruebas que esclarecieran los hechos materia de indagación. Sobre las más relevantes se destacan: (i) constancias de tiempo de 2 Folio 55 cuaderno principal. P á g i n a 2 | 14 servicio, actas de nombramiento, y actas de posesión, (ii) situaciones
administrativas solicitadas por el magistrado disciplinable en el interregno de 2016 a 20183, (iii) certificación de personas que laboraron en el despacho del doctor José Ricardo Romero Camargo, durante el periodo de julio de 2016 hasta abril de 2018, y (iv) el expediente disciplinario radicado n.º 2015-00384. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 21 de septiembre de
20204. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la magistrada ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) constancias de tiempo de servicio, actas de nombramiento, y actas de posesión5, (ii) situaciones administrativas pedidas por parte del magistrado Romero Camargo desde 2016 a 20186, (iii) informe de los empleados que tenía a cargo el disciplinado en el lapso de julio de 2016 hasta abril de 20187, y (iv) el expediente del proceso disciplinario radicado n.º 2015-003848.
Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia 3 Folio 129 ibidem.
4 Folio 130 ibidem. 5 Folios 110-119 ibidem. 6 Folio 129 ibidem. 7 Folio 134 ibidem. 8 Cuadernos n.º 1-4. 9 Folio 97 ibidem. P á g i n a 3 | 14 La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta del doctor José Ricardo Romero Camargo, magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 14 de Caldas, por la presunta demora en registrar proyecto de fallo en proceso disciplinario, radicado n.º 2015-00384? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá más adelante que la conducta existió, pero «no está prevista como falta» porque la dilación estuvo justificada. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta,
procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. P á g i n a 5 | 14 La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las consideraciones del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]11. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté
plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Caso concreto En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida al indiciado. De las más trascendentes, se destaca el expediente del proceso disciplinario n.º 2015-0038412. Inicialmente, se observa en las actuaciones adelantadas por el magistrado disciplinable que la sentencia de primera instancia sobre la que se reputa la presunta dilación fue proferida el 28 de febrero de 2018, y la audiencia de juzgamiento en la que los sujetos procesales alegaron de conclusión culminó el 22 de septiembre de 2016. En consecuencia, podría pensarse que el doctor Romero Camargo se tardó un (1) año, cinco (5) meses y seis (6) días en adoptar decisión 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Cuadernos n.º 1-4. P á g i n a 6 | 14 de fondo, una vez terminaron todas las etapas del proceso jurisdiccional disciplinario del abogado. Sin embargo, al revisar de manera integra el expediente, se evidenció que el lapso no podía contabilizarse como lo propuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
cuando remitió y expidió copias contra el encartado. En efecto, esta colegiatura advierte que el magistrado instructor en audiencia del 22 de septiembre de 2016 ordenó ingresar el proceso al despacho «para su correspondiente estudio de fallo y discusión por la Sala Dual»13 una vez los intervinientes alegaron de conclusión, orden que no se ejecutó inmediatamente por parte de la Secretaría, por lo cual, no era desde ese momento exigible la proyección de la decisión. En el plenario reposa constancia del 6 de octubre de la misma anualidad de la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la cual puso de presente que el expediente pasó al despacho del magistrado sustanciador «a efecto de proferir la sentencia que en derecho corresponda»14. Por otro lado, si bien es cierto que el proveído respecto al que se reputa la demora data del 28 de febrero de 2018, de las pruebas documentales se evidencia que el proyecto fue registrado previamente el 25 de febrero de 2018. En consecuencia, a diferencia de lo manifestado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en su momento, la mora no se remonta a un tiempo aproximado de un (1) año y seis (6) meses. Al respecto, esta colegiatura evidencia desde el acta secretarial en el que ingresó el proceso al despacho para proferir fallo hasta el momento en que se 13 Folio 66 cuaderno n.º 1. 14 Folio 67 ibidem. P á g i n a 7 | 14 registra que la aludida demora fue de un (1) año, cuatro (4) meses y
diecinueve (19) días. Ahora bien, en relación con la dilación estudiada, es pertinente aclarar que en el plenario obra certificación de las situaciones administrativas del disciplinado para el interregno de 2016 a 2018. En constancia n.º 0483 expedida por el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales – Caldas, se corroboró que el magistrado no estuvo en servicio activo del 20 de diciembre de 2016 al 10 de enero de 2017 y 20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018 porque disfrutó de sus vacaciones colectivas.
Veamos: Año Disfrute Pago en 2016 Del 20/12/2016 al 10/01/2017 Diciembre de 2016 2017 Del 20/12/2017 al 10/01/2018 Diciembre de 2017
Fuente: Constancia n.º 0483
A partir de lo anterior, mal haría esta corporación en determinar la configuración de la mora sin contemplar el tiempo en el que el servidor judicial no estaba ejerciendo el cargo ni desempeñando sus funciones, pues el disciplinado no estaba en el servicio activo. Esta interpretación además está cobijada en garantía del derecho al trabajo como fundamento del régimen de seguridad social, consignado en el artículo 25 de la Carta Política. En tal modo, en cuanto las «vacaciones», como lo ha precisado la Corte Constitucional, deben entenderse como «la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para
compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal»15, entre otras actividades destinadas al descanso. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-019-04 del 20 de enero de 2004, referencia: expediente D-4689, M.P. Jaime Araújo Rentería. P á g i n a 8 | 14 Por lo expuesto, descontándose el tiempo en el que disciplinado disfrutó de sus vacaciones colectivas, la demora en resolver la controversia queda en un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días. Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar a continuación si la actuación cuestionada tiene la entidad suficiente para que se pueda encuadrar eventualmente en una falta disciplinaria. El artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial sujeto a reproche en atención a la prohibición reseñada, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]16. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados
en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]17 [Negrillas fuera de texto]. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186-17 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Ibidem. P á g i n a 9 | 14 También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada, cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»18. En consonancia con los criterios abordados por la alta corporación, así como lo instituido en la Ley 270 de 1996, nótese que el simple retardado en estricto sentido no configura una falta disciplinaria porque debe revisarse en cada caso concreto si la demora está justificada o no, así como determinar si el tiempo es irrazonable conforme a la actuación que debía adelantar el servidor judicial. En el caso sub examine, la Comisión considera que en el presente asunto se dan los presupuestos para ordenar la terminación de procedimiento y disponer el archivo del proceso a favor del disciplinado, toda vez que se encuentra justificada la dilación para resolver de fondo la diligencia por circunstancias que no eran atribuibles al magistrado Romero Camargo.
La razón de dicha aseveración proviene de la revisión del trámite del proceso en cuestión, en el cual esta colegiatura observó en las pruebas recaudadas que para el momento en que el magistrado incurrió en dilación solo contaba con una empleada, quien ocupaba el cargo de auxiliar judicial19, como se evidenció en la constancia n.º 0482. Asimismo, dentro del expediente que estaba conociendo el magistrado, en constancia del 19 de octubre de 2018, el secretario Saldarriaga Cardona, antes de la remisión y expedición de copias contra el sujeto disciplinable, puso de presente que los funcionarios y 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Cfr. Folio 124 cuaderno principal. P á g i n a 10 | 14 empleados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas para ese momento se habían «visto ampliamente superados en sus posibilidades físicas, de cara a la creciente demanda de procesos y con ello de las funciones a ejecutar»20. Aunado a lo anterior, se corroboró que el tiempo de dilación no fue el que inicialmente se precisó en el informe, porque fue de un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días. En atención a ello, tampoco considera la Comisión que dicho término sea irrazonable si se confronta con la actuación que el magistrado ponente debía ejecutar, toda vez que no se trataba de la simple admisión de un recurso o la
sustanciación de un auto interlocutorio; por el contrario, debía resolver de fondo la controversia con una adecuada fundamentación y valoración probatoria, como así lo hizo al momento de registrar el proyecto, esto es, el 25 de febrero de 2018. En ese sentido, es claro que la demora en resolver la controversia guardó coherencia con que: (i) el tiempo para resolver de fondo la diligencia si bien no fue el esperado tampoco fue irrazonable, (ii) el despacho contaba únicamente con una empleada y requería depurar múltiples procesos a su cargo, y (iii) la seccional de Caldas para ese momento tenía una carga laboral importante. Por consiguiente, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió. Sin embargo, a su vez encontró justificación por las razones anotadas. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: 20 Folio 105 cuaderno n.º 1. P á g i n a 11 | 14 […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no
podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial. P á g i n a 12 | 14
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 14
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14