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CNDJ - F11001010200020200021900ADJUNTA20210513111541-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200021900ADJUNTA20210513111541-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, cinco (5) de mayo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00219 00

Aprobado, según acta n.° 024 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar, ordenada mediante auto del 17 de febrero de 2020, proferida por el doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

2. LA QUEJA PRESENTADA Mediante el oficio de 5 de febrero de 2020, el director jurídico del Ministerio de Justicia le envió al entonces presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unas comunicaciones a nombre de las profesionales del derecho

Diana Isabel Rodríguez Paternina, Carmen Elisa Zapata Jiménez, Luz Yolanda Albarracín Aguijo y María Elena Sánchez Agudelo, mediante las cuales estas personas solicitaban la «suspensión de toda investigación disciplinaria en su contra».

Las comunicaciones a las que hizo referencia el oficio anteriormente mencionado son del 27 y 28 de enero de 2019, en donde en la parte final de cada uno de estos documentos se registró el nombre de Diana Isabel Rodríguez Paternina, Carmen Elisa Zapata Jiménez, Luz Yolanda Albarracín Aguijo y María Elena Sánchez Agudelo. Sin embargo, dichos documentos no están firmados, pese a que al lado de cada nombre se incluyó el siguiente texto: «FIRMA ELECTRÓNICA». Por su parte, una característica particular de dichos documentos es que fueron enviados a las siguientes autoridades y personas: a. Comunicación del 27 de enero de 2019:

  • Procurador Dr. Fernando Carrillo
  • Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales
  • Doctora Gloria María Arcila Aristizabal
  • Defensor del Pueblo Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera
  • Corte Constitucional, Dra. Gloria Estella Ruiz Delgado y Dr.

Luis Guillermo Guerrero Pérez - Sala de Revisión - Comisión Interamericana de Derechos Humanos - Fiscalía General de la Nación

  • Unidad Estructura de Apoyo
  • Fiscal coordinador Dr. Luis Fernando Valencia Arroyave - Investigador asignado, Dr. Elkin Valencia - Presidencia de la República
  • Ministra de Justicia Dra. Margarita Cabello Blanco - Ministra del Interior Dra. Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda - Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, magistrado ponente

José Luis Barceló Camacho

  • Secretaria Sala Penal Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Laboral, magistrado ponente Rigoberto Echeverry Bueno
  • Secretaria Sala Casación Laboral Corte Suprema de Justicia
  • Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, Dr. José

Eugenio Gómez Calvo. Dr. Darío Ignacio Estrada Sanin

  • Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó de Antioquia,

Dr. William González de la Hoz, y secretario Juan Fernando Gómez Vallejo

  • Grupo Interdisciplinario

b. Comunicación del 28 de enero de 2019: Las mismas personas y autoridades indicadas en el anterior numeral y estas otras: - Consejo Superior de la Judicatura - Presidente de la corporación Consejo Superior de la Judicatura Antioquia y Chocó

  • Magistrados Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga, Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas En cuanto al contenido de dichos escritos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que la mayoría de las consideraciones allí expuestas fueron presentadas de forma absolutamente inconcreta y difusa. Así, por ejemplo, se destaca que las supuestamente firmantes solicitaron «adherirse a la insistencia de revisión de tutela» y que en algunas corporaciones y entidades como la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Antioquia y distintas Fiscalías se cometieron toda suerte de irregularidades, pero sin precisar con un mínimo rigor el fundamento de cada una de dichas aseveraciones.

Ahora bien, en algunos apartes de dichos escritos, se registraron algunas afirmaciones como las siguientes: - «Hemos sido denunciadas de forma temeraria por los hoy accionados ante el honorable Consejo Superior de la Judicatura, entidad esta que de igual forma está implicada en las denuncias formuladas por los accionantes y apoderados». - «Solicitud de suspensión de toda investigación en trámite en

contra de las abogadas en ejercicio Diana Isabel Rodríguez Paternina y Carmen Elisa Zapata por existir en trámite investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación». - «Procedemos a solicitar intervención y suspensión a los procesos disciplinarios radicados bajo los números […]». Las anteriores diligencias fueron asignadas el 12 de febrero de 2020 al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

3. APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Y LO SUCEDIDO EN EL RESPECTIVO TRÁMITE Mediante auto del 17 de febrero de 2020, el doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura de indagación preliminar, por cuanto en su criterio se denunciaban «presuntos hechos de corrupción cometidos por parte de los funcionarios de la Rama Judicial en el departamento de Antioquia, refiriendo a varios jueces y magistrados que ejercen función jurisdiccional en ese departamento».

Para tal efecto y como única prueba a practicar, ordenó la declaración de Diana Isabel Rodríguez Paternina, Carmen Elisa Zapata Jiménez, Luz Yolanda Albarracín Aguijo y María Elena Sánchez Agudelo, con el fin de que ampliaran, ratificaran y precisaran el contenido de la queja y para que los funcionarios inculpados fueran debidamente individualizados. De forma subsiguiente, obra en la actuación el oficio del 21 de

febrero de 2020, con el cual se le «notifica» el auto de indagación preliminar a la procuradora delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial; igualmente, constancia de notificación de la decisión del 25 de febrero de 2020, por parte de la procuradora delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, pese a que dicho documento no tiene firma2; de la misma manera, constancia secretarial del 5 de marzo de 2020, firmada por la secretaria Yira Lucía Olarte Ávila, en la que se indica que se cumplió la notificación del Ministerio Público y que el proceso desde esa fecha pasó nuevamente al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Posterior a ello y como único registro dentro del expediente, obra la constancia del 8 de febrero de 2021, mediante la cual se indicó que las presentes diligencias fueron asignadas al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Luego de revisar el trámite de la presente indagación preliminar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la única decisión posible a adoptar dentro de este radicado es la terminación del proceso disciplinario, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. 2 Folio 18 del expediente. 3 Folio 21, ibidem.

Dichas normas señalan, en su orden, lo siguiente: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación

oficiosa y los que le sean conexos. [Negrillas fuera de texto]. En el presente asunto, el auto de apertura de la indagación preliminar fue proferido el 17 de febrero de 2020, sin que desde esa fecha se haya allegado una prueba tendiente a cumplir uno de los fines de dicha etapa del proceso disciplinario, como lo es la identificación o individualización del presunto autor de la falta disciplinaria. De hecho, dada la complejidad del contenido de la queja, el entonces magistrado ponente ordenó como única prueba la declaración de las quejosas, para que «ampliaran, ratificaran y precisaran el contenido de la queja y para que los funcionarios inculpados fueran debidamente individualizados». Sin embargo, ninguno de los anteriores propósitos fue cumplido, puesto que no fueron citadas las quejosas para que rindieran la respectiva declaración, sin perjuicio de que, desde el mes de marzo de 2020, el país y los despachos judiciales afrontaron una situación de anormalidad, por la enfermedad mundial conocida como Covid – 194. Así las cosas, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es esencial formular y responder los siguientes interrogantes: ¿Qué ocurre cuando en una indagación preliminar se han decretado algunas pruebas con el fin de individualizar o identificar al presunto autor de la falta disciplinaria, pero sin que aquellas se hayan practicado en el término de seis (6) meses, previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002? ¿Puede la autoridad disciplinaria seguir practicando dichas pruebas con posterioridad al término de los seis (6) meses previsto en la ley? En un primer momento, el legislador fue consciente de que dicho

tipo de situaciones podían ocurrir. Por ello, el artículo 150 de la 4 En este radicado no se incluyeron las constancias de la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se hizo un registro pormenorizado de los tiempos y fechas en que permanecieron interrumpidos los términos para todas las actuaciones a cargo de esa corporación y de la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sin embargo, ello es un hecho notorio que, conforme a la legislación procesal vigente (artículo 167 del Código General del Proceso), no necesita de prueba alguna para invocar su existencia. Ley 734 de 2002 fue concebido originalmente de la siguiente manera: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación

preliminar podrá extenderse a otros seis meses. [Negrillas fuera de texto] El primer segmento resaltado era indicativo de que la indagación preliminar podría tener una duración prolongada en el tiempo, hasta que efectivamente se identificara o individualizara al presunto autor de la falta. Así, por ejemplo, en un caso como el que ahora analiza esta colegiatura, podría seguirse intentando la práctica de los testimonios de las quejosas con el fin de cumplir con dicho objetivo, aun cuando ya se hubiere agotado el término de los seis (6) meses. Sin embargo, esa cláusula normativa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-036 de 20035. En esa providencia y luego de analizar la disposición frente a la garantía del debido proceso, se concluyó lo siguiente: […] para la Corte, la excepción contenida en la parte acusada respecto del no señalamiento por el legislador de un límite de duración de la indagación preliminar cuando existen dudas sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria, resulta a todas luces violatoria del derecho al debido proceso. En efecto, el legislador incumplió la obligación de establecer un término para este caso, y no encuentra la Sala ninguna justificación para ello, pues, la razón de ser de la etapa de la indagación preliminar es, precisamente, despejar las dudas que la propia norma señala, entre la que se encuentra la de la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria. Es decir que, si frente a los demás fines de la indagación preliminar : verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; o si se ha actuado al

amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, se estableció un término fijo y cierto, no encuentra la Sala ninguna razón para que en el caso de la individualización del autor de la falta disciplinaria no se pueda fijar. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-036 del 28 de enero de 2003. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. […] […] En conclusión : el legislador debió fijar un plazo razonable para el caso de que exista duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria en la etapa de la indagación preliminar, y, al no hacerlo, se vulneró el artículo 29 de la Constitución, y, por ello, se declarará inexequible la expresión acusada, contenida en el artículo 150, inciso 3, de la Ley 734 de 2002. […] Agregase a lo anteriormente expuesto que la garantía constitucional del debido proceso exige que exista un término definido y preciso que ponga fin a la indagación preliminar y luego a la etapa de investigación disciplinaria, lo cual es claro que se cumple en el inciso cuarto del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 al señalar para aquella un término de seis meses, prorrogable por otros seis cuando se trate de investigaciones por violación a los derechos humanos o al derecho humanitario, por lo que se entiende cómo cuando existe duda sobre la identificación o individualización por el autor presunto de una falta disciplinaria, en el inciso tercero del mismo artículo se establezca que ella se adelantará por “el término necesario para cumplir su objetivo”, es decir, de manera

indefinida, con desconocimiento del derecho del presunto autor de la falta sobre quien pesa aún la duda que sin embargo no lo libera del proceso, ni tampoco lo vincula a él para que pueda ejercitar su derecho de defensa. […] Lo decidido por la Corte Constitucional en dicha oportunidad concuerda con la siguiente regla que pone de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: vencido el término de la indagación preliminar, que según las normas vigentes es de seis (6) meses, no se puede decretar ninguna prueba en el proceso disciplinario, por cuanto ello sería violatorio del debido proceso. En ese orden de ideas, en el presente asunto fue proferido el auto de indagación preliminar el 17 de febrero de 2020, por lo que el término consignado en la ley para esta etapa venció, sin que se allegara algún elemento probatorio que permita proferir auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta decisión, conforme a lo señalado en el artículo 152 de la Ley 734 de 20026, requiere de manera inobjetable de la individualización o identificación del presunto autor de la falta. Por tanto, no existe alternativa posible a la de ordenar la terminación del proceso. Sumado a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la queja disciplinaria tampoco ofrecía un mínimo fundamento para haberse iniciado la actuación disciplinaria. En efecto y como puede corroborarse con el contenido de los escritos allegados al expediente, la información fue genérica e imprecisa. De hecho y a juzgar por algunas otras consideraciones que se hicieron, la inconformidad en últimas de las quejosas radicaba en que contra aquellas se iniciaron algunas actuaciones penales y

disciplinarias, por hechos relacionados con el ejercicio de la profesión de la abogacía. 6 ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. De esa manera, debe advertirse que la queja disciplinaria no es el instrumento idóneo para ejercer los actos de defensa y postulación por las actuaciones judiciales que se sigan en contra de determinada persona. Por el contrario, en cada proceso, bien sea penal o disciplinario, los sujetos procesales cuentan con diferentes mecanismos en procura de ejercer su derecho de contradicción y defensa. En el caso bajo examen, no solo se acudió de manera equívoca a la queja disciplinaria para hacer valer los derechos que tenían las profesionales por la apertura de procesos en su contra, sino que de manera irracional se radicó el mismo escrito en distintas entidades y corporaciones que evidentemente no tenían la competencia para conocer de dicho tipo de solicitudes. La anterior situación corrobora aún más la falta de mérito de la queja interpuesta, por lo que una vez tramitada la indagación preliminar la única decisión procedente es la terminación del proceso disciplinario, en los términos que aquí se han expuesto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la

presente decisión. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, sin embargo, discrepo de una de las razones esgrimidas para llegar a esa determinación.

Específicamente, considero que no es pertinente hacer referencia al vencimiento del término de la indagación preliminar como motivo para ordenar la terminación de la actuación. En este caso, bastaba simplemente con señalar que los hechos planteados en la queja disciplinaria fueron expuestos de forma genérica y confusa. Efectivamente, los elementos presentados por parte de los ciudadanos inconformes no tenían la contundencia para estimar procedente la puesta en marcha del aparato disciplinario ni para identificar a quienes supuestamente habían cometido las inexactas conductas imputadas. En ese sentido, la situación que se presentaba en este caso encajaba en uno de los supuestos de hecho planteados por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, donde figuran las causales de terminación de la actuación disciplinaria: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Subrayado fuera del texto original). Ciertamente, si nunca existieron circunstancias que dieran cuenta de hechos de relevancia disciplinaria y, por el contrario, las manifestaciones relacionadas en el escrito de queja no daban píe para comenzar la actuación disciplinaria, es claro que el proceso no debió iniciarse ni debía continuarse.

Teniendo en cuenta lo expuesto, lo pertinente para el caso era terminar las diligencias disciplinarias adelantadas, atendiendo exclusivamente a la configuración de las 2 causales mencionadas del artículo 73 del Código Disciplinario Único. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM

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