CNDJ - F11001010200020200022100ADJUNTA20220512102022-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200022100ADJUNTA20220512102022-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4126
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, once (11) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00221 00
Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
2. INFORME OFICIAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de auto del 29 de enero de 2020, radicado n.° 2017-00997, expidió y remitió copias dentro de la actuación referida para que se investigara disciplinariamente en una cuerda procesal distinta a los conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia porque presuntamente incurrieron en «mora judicial» al proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2013-00461.
Al respecto, se precisó que la demora se produjo debido a que «el proyecto de sentencia de primera instancia se radicó el 5 de abril de 2018 y para el 11
de junio de 2019 […] aún no se había emitido sentencia»2.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 12 de febrero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros. En atención a las previsiones del artículo 152 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 2 de marzo de 2020, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores Gabriel Ángel Colorado Buriticá, María Isabel Vanegas Arias y Beatriz Eugenia Fernández Restrepo, conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia que conocieron del proceso n.° 050012333000201300461 00. 2 Folio 37 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 22 En el proveído mencionado, se fijaron como hechos disciplinariamente relevantes, que «en el proceso radicado 05001233300020130046100 el proyecto de sentencia de primera instancia se radicó el 5 de abril de 2018 y para el 11 de junio de 2019, según se indicó en el informe, aún no se había emitido la providencia»3. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos objeto de investigación, se ordenaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan los siguientes: (i) informe sobre el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 201300461 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, (ii) registro de actuaciones dentro del proceso n.° 201300461, y
(iii) constancias de tiempo de servicio, actas de nombramiento y actas de posesión de los conjueces involucrados. A través de oficio del 10 de marzo de 2020 se notificó al agente del Ministerio Público del auto de apertura de investigación disciplinaria4. En acta individual de reparto de fecha 8 de febrero de 20215, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folios 43 ibidem. 4 Folio 47 ibidem. 5 Folio 88 ibidem. P á g i n a 3 | 22 A través de auto del 24 de marzo de 20216, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 2 de marzo de 2020. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas, razón por la cual se allegaron al proceso las pruebas decretadas en el auto de apertura de investigación disciplinaria7, y se libró despacho comisorio para surtirse la notificación a los doctores Gabriel Ángel Colorado Buriticá, María Isabel Vanegas Arias y Beatriz Eugenia Fernández Restrepo, conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, acto cumplido el 26 de abril de 20218. Finalmente, en constancia secretarial del 6 de mayo 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en autos del 2 de marzo de 2020 y 24 de marzo de 2021, por lo cual, pasó el expediente al despacho para lo de su
competencia9.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los conjueces que actúan ante los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, 6 Folio 90 ibidem. 7 Folios 97-109 y 113-112 ibidem. 8 Folio 112 ibidem. 9 Folio 125 ibidem.
P á g i n a 4 | 22 a luz del artículo 256 de la Ley 1952 de 201910, antes artículo 216 de la Ley 734 de 200211. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proferir pliego de cargos o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la tesis de que el hecho atribuido no existió respecto de los doctores Gabriel Ángel Colorado Buriticá y María Isabel Vanegas, y en cuanto a la doctora Beatriz
Eugenia Fernández, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria. 10 Artículo 256. COMPETENCIA. […] Corresponde exclusivamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los conjueces que actúan ante […] Tribunal Contencioso Administrativo, […]. 11 Artículo 216. COMPETENCIA. […] Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales […] Contencioso Administrativo […]. P á g i n a 5 | 22 Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta disciplinaria» y «el hecho atribuido no existió» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta disciplinaria» y «el hecho atribuido no existió» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. Igualmente, la norma en comento preceptúa también que cuando se demuestre que los supuestos fácticos no existieron también es procedente dar por terminada la diligencia. Las causales descritas están íntimamente relacionadas con la
categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una P á g i n a 6 | 22 infracción o falta descrita previamente por la ley»12. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En el caso de la causal de terminación referida a «el hecho atribuido no existió», es claro que únicamente se requiere la comprobación por parte del juzgador de si los hechos disciplinariamente relevantes atribuibles al disciplinable existieron, aspecto que comprende únicamente la imputación fáctica. En tal forma, las causales para resolver el caso concreto, tienen que ver con «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria» y «el hecho atribuido no existió», las cuales se configuran cuando está plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los supuestos fácticos bajo estudio. 4.2.2. Resolución del caso concreto
En el informe se señaló que hubo una omisión por parte de los conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2013-00461 porque existió demora en la emisión de la sentencia de primera instancia, desde que se radicó el proyecto del 5 de abril de 2018 hasta el 11 de junio de 2019, fecha en la que se indicó que no se había adoptado ninguna decisión. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 7 | 22 Al revisar el oficio del 25 de noviembre de 2020 del presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia13, se corroboró que los conjueces que conocieron del proceso referido correspondieron a los doctores Gabriel Ángel Colorado Buriticá (ponente), María Isabel Vanegas Arias y Beatriz Eugenia Fernández Restrepo. Igualmente, conforme a los oficios SLPH-1591 del 28 de julio de 202014 y SGTCAA21-0070 del 12 de abril de 202115, se pudo corroborar que el proyecto de sentencia fue presentado por el conjuez Colorado Buriticá el 5 de abril de 2018. Asimismo, se evidenció que la demora cuestionada desde la presentación del proyecto correspondió a que la ponencia presentada por el doctor Colorado
Buriticá no fue aprobada por los demás integrantes de la Sala. En consecuencia, a través de informe secretarial del 19 de junio de 2019 se dejó constancia que el proceso n.° 2013-00461 fue remitido a la doctora Beatriz Eugenia Fernández Restrepo para que presentara a consideración de la Sala el proyecto de decisión correspondiente. Aunado a ello, se encontró que el 23 de agosto de 2019, la doctora Fernández Restrepo registró el proyecto de sentencia, el cual fue aprobado en Sala el 13 de septiembre de 2019, como era lógico, con el salvamento de voto del conjuez Colorado Buriticá. Por último, estuvo acreditado que la decisión fue notificada a los sujetos procesales el 13 de septiembre de 2019. 13 Folio 107 ibidem. 14 Folios 52-54 ibidem. 15 Folios 97-100 ibidem. P á g i n a 8 | 22 Hecho el recuento anterior, inicialmente podría pensarse que los conjueces incurrieron en una mora de (1) año, cinco (5) meses, y ocho (8) días en aprobar el proyecto de sentencia de primera instancia dentro del trámite n.° 2013-00461; sin embargo, en atención a que hubo un cambio de ponencia, y a que concurrieron otras circunstancias para la aprobación del proveído, la Comisión revisará a continuación la supuesta mora atribuida a cada investigado de manera separada: 4.2.2.1. De la demora atribuida al doctor Gabriel Ángel Colorado Buriticá Revisadas las actuaciones del proceso n.° 2013-00461 se tiene que el doctor Colorado Buriticá registró el proyecto de sentencia el día 5 de abril de 2018
para que se discutiera en Sala. Así, en razón a que el reproche correspondiente al auto de apertura de investigación se circunscribió a la demora en la aprobación del registro de la decisión, la Comisión no evidencia que el disciplinable hubiere incurrido en «mora judicial» porque dependía de las demás integrantes de la Sala, quienes debían pronunciarse, primero, sobre su ponencia, antes de que se convirtiera en una verdadera decisión judicial, susceptible de notificar a los sujetos procesales. P á g i n a 9 | 22 Por otro lado, debe aclararse que cuando se registró el segundo proyecto de sentencia con ponencia de la doctora Beatriz Eugenia Fernández Restrepo, únicamente transcurrieron diecinueve (19) días desde el 23 de agosto de 2019 hasta el 13 de septiembre de 2019, oportunidad en la que el conjuez Colorado Buriticá salvó voto, como le correspondía. En ese sentido, es evidente que la demora en la emisión de la sentencia del 23 de agosto de 2019 no le podía ser reprochada al doctor Colorado Buriticá porque el «hecho atribuido no existió». 4.2.2.2. Del retardo de la doctora María Isabel Vanegas Arias Del informe de actuaciones del proceso n.° 2013-00461 se observó que no es plausible atribuirle a la doctora Vanegas Arias una demora en la aprobación del proyecto de sentencia registrada el 5 de abril de 2018, por cuanto no hubo inactividad o desidia por parte de la disciplinable. Al respecto, se encontró que la primera ponencia no fue aprobada entre otras cosas con el voto negativo de la disciplinable, proposición que fue
acompañada por la doctora Beatriz Eugenia Fernández Restrepo. De ahí que debió adelantarse el correspondiente trámite secretarial para que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se remitiera a la conjuez Fernández Restrepo, quien pasó a ser la nueva ponente de la actuación. Frente a este punto, según oficio allegado a estas diligencias el 12 de abril de 2021, el cambio de ponente se produjo el 19 de junio de 2019. P á g i n a 10 | 22 Sobre la presunta demora del segundo proyecto de sentencia con ponencia de la doctora Fernández Restrepo, como se mencionó en el acápite anterior, hay que aclarar que únicamente transcurrieron diecinueve (19) días desde el 23 de agosto de 2019 hasta el 13 de setiembre de 2019, fecha en la que se aprobó la decisión. Conforme a lo expuesto, es claro para esta colegiatura que la disciplinable asistió a las sesiones en las que se discutió el proyecto de sentencia de primera instancia. Incluso, se verificó que la demora en la aprobación del proyecto de autoría del conjuez Colorado Buriticá correspondió a la derrota de la ponencia. Así las cosas, en el caso de la conjuez María Isabel Vanegas Arias se acreditó que el «hecho atribuido no existió». 4.2.2.3. De la demora atribuida a la doctora Beatriz Eugenia Fernández Restrepo En cuanto al tiempo de presunta demora concerniente a la aprobación del proyecto de la sentencia propuesta por el conjuez Colorado Buriticá, la Comisión considera que no es procedente la censura porque, como se explicó anteriormente, el retardo obedeció a la derrota de la ponencia y al trámite
de cambio de conjuez. Ahora bien, respecto de la demora en resolver la controversia como ponente, en el plenario aparece demostrado que el 19 de junio de 2019 fue remitido el expediente para lo de su competencia. Igualmente, consta que el 23 de agosto de 2019 la disciplinable registró el proyecto. Así, está acreditado que P á g i n a 11 | 22 transcurrió un tiempo de sesenta y cinco (65) días para adoptar la decisión de fondo. Sobre el término para emitir fallo de primera instancia dentro del procedimiento de lo contencioso administrativo, se debe advertir que la Ley 1437 de 2011 no contempla un plazo máximo para emitir fallo de primera instancia. No obstante, al amparo del principio de integración normativa consignado en el artículo 306, ibidem, se debe acudir al artículo 120 del Código General del Proceso, el cual exige que: «[…] los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». De la simple confrontación de la norma con el supuesto fáctico precisado en el caso sub lite, podría inferirse que la disciplinable inobservó el término procesal. No obstante, nótese que, para que la omisión se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2009, cita utilizada por esta
misma colegiatura en un caso análogo16, señaló lo siguiente17: La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la 16 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicación nº. 110010102000201500846 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-747-09 del 19 de octubre de 2009, referencia: expediente T-2307872, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. P á g i n a 12 | 22 existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada. Conforme a esa misma línea, la Comisión, en el mismo pronunciamiento que fue citado, puso de presente que el conjuez no cuenta con las mismas herramientas, ayuda de personal y logística que un magistrado o juez para desarrollar su trabajo con la eficacia esperada. En palabras de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial18: […] teniendo en cuenta igualmente para desarrollar su trabajo, un conjuez no cuenta con complemento o ayuda de naturaleza alguna que le brinde colaboración con la misión de administrar justicia, por ende, los términos judiciales prácticamente ceden al margen de su función […] lo que, si bien, no lo faculta para exceder un término razonable en su actuar, si puede ser objeto de cierta flexibilidad en su exigencia. De lo expuesto, es oportuno aclarar que cuando se trate del análisis disciplinario de quejas o informes por la ocurrencia de una presunta mora en los trámites judiciales a cargo de los conjueces, dicho razonamiento debe estar necesariamente acompañado del reconocimiento de una realidad que consiste en señalar que los conjueces son particulares que entran a prestar de forma gratuita un servicio al Estado por lo que ellos deben destinar también gran parte de su tiempo para atender sus labores profesionales particulares que son necesarias para garantizar su subsistencia19. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicación nº. 110010102000201500846 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 19 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 28 de julio de 2021, radicado n.° 1100101020002019 02561, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 22 Por consiguiente, al estudiar una queja o informe por la presunta mora en un proceso judicial en contra de un conjuez, el juez disciplinario debe considerar esa realidad y por supuesto incluirla dentro de las diferentes valoraciones
que deba efectuar en cada caso. Para la Comisión, aunque el retardo se presentó, conforme lo prevé el artículo 120 del Código General del Proceso, el término que se tomó la conjuez para resolver el asunto se encuentra justificado, si se tiene en consideración: (i) la falta de personal y logística con la que cuenta; (ii) la obligación de atender sus negocios profesionales en razón del litigio; y (iii) la realización de actuaciones en otros procesos a su cargo en su condición de conjuez. Así, aunque la controversia no fue resuelta por la doctora Beatriz Eugenia Fernández Restrepo en el término de cuarenta (40) días como lo exige la norma procesal, la mora judicial se encuentra justificada, presupuesto que implica que no se incurrió en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, en el caso sub examine se evidenció que la presunta inactividad desde que se le asignó el trámite judicial hasta que registró la sentencia de primera instancia «no está prevista como falta disciplinaria». Como resultado de lo anterior, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: P á g i n a 14 | 22 […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de los doctores Gabriel Ángel Colorado Buriticá, María Isabel Vanegas Arias y Beatriz Eugenia Fernández Restrepo, conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en P á g i n a 15 | 22 la actuación20, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado
por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta 20 En el respaldo del folio 107 obran las dirección físicas y electrónicas de los disciplinables. P á g i n a 16 | 22
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 17 | 22
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 18 | 22 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 19 | 22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110010102000202000221 00
Aprobado según Acta N.º 36 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO No obstante compartir la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “ORDENAR LA TERMINACIÓN de los doctores Gabriel Ángel Colorado Buriticá, María Isabel Vanegas Arias y Beatriz Eugenia
Fernández Restrepo, conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia”, en tanto respecto al conjuez Gabriel Ángel Colorado Buriticá el hecho atribuido no existió (pues presentó proyectó de sentencia el 5 de abril de 2018); y en torno a la colega Beatriz Eugenia Fernández Restrepo, porque se le dio el expediente el 19 de junio de 2019, por la ponencia derrotada, y el 23 de agosto de 2019 registró proyecto de sentencia que salió de manera definitiva el 13 de septiembre siguiente; y en cuanto a la doctora María Isabel Vanegas, porque probó haber asistido a las sesiones en las que se discutió el proyecto de fallo, siendo aplicable para ambas el criterio de esta Comisión, según el cual los conjueces no cuentan con las mismas herramientas, ayuda de personal y logística que un magistrado o juez P á g i n a 20 | 22 para desarrollar su trabajo con la eficacia esperada, considero lo siguiente: En la sustentación de la decisión de terminación y archivo de las diligencias, debieron estudiarse la cantidad de asuntos asignados a cada conjuez durante el periodo de la mora que ciertamente existió, al igual que su complejidad, o labores alternas que pudieron llevarlos a relegar la definición del asunto a su cargo. Téngase en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que la “mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye
una conducta violatoria del derecho al debido proceso.”21 De otro lado, tampoco comparto que en este asunto se haya señalado tratarse de un proceso de “primera instancia”, por cuanto el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 dispone que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde conocer, “en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”. (Se resalta). Téngase en cuenta que no ha entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria No. 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se 21 Sentencia Exp. T74873. Corte Constitucional P á g i n a 21 | 22 encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante el alto Tribunal. Con abstracción de lo anterior, tampoco cuenta esta Comisión con el reglamento aprobado que permita eventualmente establecer la manera como se haría la división interna en Salas o subsalas, para poder dar cumplimiento, entre otras garantías, al surtimiento de la apelación que reguló el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019 (modificada por la Ley 2094 de 2021), en tratándose de una “decisión de archivo” sometida a consideración de los siete (7) integrantes de este órgano de cierre, y que ciertamente comparto, de cara a lo previsto en el parágrafo 2° del
precepto 239 del CGD, corregido por la regla 7ª del Decreto 1656 de 2021. En conclusión, aunque la mora está debidamente justificada, en atención a que en el interregno cuestionado existieron diferentes circunstancias que retardaron la resolución del mismo, debieron desarrollarse otros factores, por un lado, y por el otro, resultaba innecesario hablar de tratarse de un proceso de “primera instancia”, cuando en realidad es de “única instancia”, como lo prevé la norma estatutaria vigente. En estos sentidos, dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG P á g i n a 22 | 22