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CNDJ - F11001010200020200025500ADJUNTA20210618122224-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200025500ADJUNTA20210618122224-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., Diecisiete (17) de junio de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00255 00 Aprobado, según acta de sala n.° 034 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver una solicitud de nulidad presentada por el investigado Pablo Felipe Robledo del Castillo, quien, mediante el memorial de 9 de julio de 20201, esgrimió la falta de competencia de la jurisdicción disciplinaria para que se le investigara en su condición de superintendente de Industria y Comercio. 1 Visible en los folios 109 a 119 del cuaderno principal.

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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000202000255 00

Referencia: Funcionarios en única instancia

2. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Para una mejor comprensión de todo el trámite surtido en la presente actuación, esta corporación describirá en orden cronológico las diferentes actuaciones y decisiones que se han adoptado. 2.1 Sobre la queja interpuesta por el abogado Hernando Bocanegra Bernal Mediante el escrito del 28 de enero de 20202, el abogado Hernando Bocanegra Bernal, como apoderado de la Federación Colombiana de

Fútbol (FCF), interpuso una queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra del doctor Juan Pablo Herrera Saavedra, en su condición de superintendente delegado para la Protección de la Competencia, porque en su criterio incurrió en algunas faltas disciplinarias contenidas en el Código Disciplinario Único. Conforme a lo expuesto en la queja, este servidor público de la Superintendencia de Industria y Comercio adelantó una investigación en contra de los directivos de la Federación Colombiana de Fútbol por supuesta competencia desleal. Por tanto, dijo que a pesar de que la 2 Visible en los folios 1 a 23, ibidem.

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Referencia: Funcionarios en única instancia norma denominó a dicho tipo de actuaciones como administrativas era evidente que «por su contenido y por sus efectos jurídicos» tenían naturaleza jurisdiccional, pues eran «decisiones donde materialmente se ejercieron potestades propias de la jurisdicción».

Para reforzar su planteamiento en cuanto a que la autoridad competente para investigar a este servidor era esta jurisdicción, el abogado quejoso mencionó una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se dijo lo siguiente3: En el asunto que ocupa nuestra atención, la Superintendencia de

Industria y Comercio motivó y denominó sus actuaciones como administrativas sancionatorias, no obstante el nombre no define el acto jurídico, es la esencia, contenido y efectos los que determinan la naturaleza de una actuación, dado que las definiciones legales de los actos jurídicos no están a la disposición arbitraria de quienes lo producen. La naturaleza de las acciones no puede cambiar por el solo hecho que quien los produce los denominen de modo diverso al que legalmente corresponda; en otras palabras, para determinar la naturaleza de las actuaciones no hay que atenerse a la cualificación o nombre que les hayan dado sus creadores, sino al objeto de los mismos, a sus alcances y contenidos específicos. En ese sentido argumentativo y compartiendo lo manifestado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en auto de 11 de junio de 2019, mediante el cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de la actuación, a partir de la valoración de su contenido, 3 Auto del 5 de agosto de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. M. P. Carlos Mario Cano Diosa

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Referencia: Funcionarios en única instancia resultado y efectos, es evidente que las decisiones de la Superintendencia tienen naturaleza jurisdiccional.

[El énfasis en negrilla y resaltado es del quejoso].

Igualmente, el apoderado de la Federación Colombiana de Fútbol reprodujo algunos apartes de la decisión de 11 de junio de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación4, en la que dicho organismo de control resolvió un asunto similar al que aquí se examina. Aquí se destacan los contenidos más relevantes: […] Estas son unas de las conductas denunciadas o los actos funcionales realizados por la superintendencia y son el objeto de la investigación, y, en principio, las decisiones tomadas por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, independientemente de haberlas nominado como actuaciones administrativas sancionatorias, por su esencia, contenido, resultado y efectos jurídicos tienen naturaleza jurisdiccional, en principio, son decisiones donde materialmente se actúo como juez o se ejerció jurisdicción, ya que se declaró la nulidad y se ordenó a otra autoridad pública, a la ANI, cumplir esas órdenes, es decir, se administró justicia; valga precisar que estos argumentos se invocan por la Sala Disciplinaria con el objetivo de definir a quién corresponde la competencia disciplinaria. […] 4 Decisión del 11 de junio de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. P. D. P. Silvano Gómez Strauch.

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Radicación n.° 110010102000202000255 00

Referencia: Funcionarios en única instancia Al momento de evaluar la procedencia del ejercicio de la acción disciplinaria y determinar si goza de competencia, corresponde al funcionario disciplinario valorar el comportamiento o la conducta que sería materia de la actuación disciplinaria, y esa valoración de la conducta no la impone la denominación que se haga por el presunto autor de su acto, sino por el contenido, resultado y efectos de su comportamiento, argumento este que al trasladarlo a la presente decisión de la Sala Disciplinaria lleva a la conclusión de que la Superintendencia de Industria y Comercio motivó y denominó sus actuaciones como administrativas sancionatorias, pero ello es un imperativo que implique que se trata de una actuación administrativa, porque su fuese suficiente que el implicado califique su acto en una forma determinada, entonces, ello sería suficiente para que el mismo definiera el competente para investigar o juzgar su actuación.

Es la apreciación, valoración e interpretación del funcionario disciplinario de los hechos lo que, en principio, determina la clase y la naturaleza jurídica de los actos o decisiones tomadas y ello desde un principio define la competencia e igualmente permite calificar y clasificar las conductas denunciadas. De manera que es esa preliminar calificación, de acuerdo al contenido, naturaleza jurídica, resultado y efectos del acto funcional realizado lo que establece la competencia, sino igualmente ante qué clase se está, independientemente de cómo lo hubiere denominado su autor. Siguiendo este sentido argumentativo, preliminarmente y a partir de la valoración del contenido, resultado y efectos jurídicos, resulta que las

decisiones de la Superintendencia, todas ellas conexas (artículo 81, Ley 734 de 20002), tienen naturaleza jurisdiccional porque materialmente se administró justicia, al punto que, se reitera, se declaró la nulidad de un contrato estatal de concesión celebrado por otra entidad estatal; se impartió una orden a otra entidad de carácter estatal para que terminara un contrato de concesión, dependencia legal que tiene legalmente autonomía e independencia administrativa y

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Referencia: Funcionarios en única instancia orgánicamente no integra la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Superintendencia de Industria y Comercio no se dirigió a unos particulares (aunque había unos particulares que integraban al contratista), y se ordenó a otra entidad estatal, autónoma y con independencia administrativamente [sic] que liquidara su propio contrato de concesión, y más aún, se le dio orden a esa otra entidad estatal (que, se itera, gozaba de autonomía e independencia administrativa), iniciar o abrir una nueva licitación.

En el contexto y alcances jurídicos que tienen las actuaciones de la Superintendencia, tanto por su esencia, contenidos y sobre todo por sus efectos, se trata de decisiones de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, y ello es lo que somete a los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio a la jurisdicción disciplinaria que detenta, en este caso, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [El énfasis en negrilla y resaltado es del quejoso]. Efectuadas las respectivas precisiones por las que consideró que la jurisdicción disciplinaria era competente, el apoderado del quejoso explicó que el doctor Juan Pablo Herrera Saavedra, en su condición de superintendente delegado para la Protección de la Competencia, cometió las siguientes irregularidades: - En diciembre de 2019, presentó un informe motivado al superintendente de Industria y Comercio Andrés Barreto González. Sin embargo, en ese informe se ignoró abiertamente el contenido de las pruebas practicadas en el curso del procedimiento y recomendó al

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Referencia: Funcionarios en única instancia superintendente de Industria y Comercio sancionar a la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) por haber incurrido, a su juicio, en una práctica restrictiva a la libre competencia. - En forma más concreta, destacó que el servidor delegado omitió deliberadamente dentro del informe motivado la transcripción de las respuestas en las que los investigados y testigos, con lo cual se probaba la ausencia de responsabilidad por parte de la FCF y de sus miembros. - Explicó que con las anteriores declaraciones se acreditaba de forma indudable que (i) que los miembros de la FCF no incurrieron en actos

ilegales para direccionar el contrato de boletería a TicketShop; (ii) Nunca conocieron los términos de la invitación antes de que fuera publicada; (iii) Su propuesta para operar la boletería, contrario a lo que manifestaba la SIC, era la mejor para la FCF; (iv) Junto con TuBoleta eran las únicas empresas que tenían experiencia en Fútbol para operar el evento de las eliminatorias; (v) A la FCF jamás le fue revelado el acuerdo que tenían con TicketYa. - Adujo que en el referido informe el doctor Juan Pablo Herrera Saavedra, en su condición de superintendente delegado para la Protección de la Competencia, omitió también de forma absoluta «las declaraciones» rendidas por las empresas competidoras de

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Referencia: Funcionarios en única instancia TicketShop en el marco del proceso de la selección del operador de boletería para las Eliminatorias Rusia 2018. Con esas declaraciones se demostraba que no hubo quejas, anomalías o irregularidades en el proceso de selección del operador de boletería por parte de la FCF; además, que la adjudicación del contrato TicketShop «bajo su oferta de compra en firme de boletería fue absolutamente racional». - En similar sentido, agregó que el superintendente delegado para la Protección de la Competencia no se limitó a proferir un informe motivado, lleno de deliberadas omisiones en materia probatoria, sino

que, en el marco de este, y el de la Resolución 65924 del 25 de noviembre de 2019, se decantó por resolver negativamente todas las nulidades formuladas y por encubrir al exsuperintendente de Industria y Comercio Pablo Felipe Robledo del Castillo. - Por su parte, aseveró que era cuestionable que el doctor Juan Pablo Herrera Saavedra, en su condición de superintendente delegado para la Protección de la Competencia, haya tomado por inverosímil e intrascendente el hecho de que el exsuperintendente de Industria y Comercio Pablo Felipe Robledo del Castillo haya presuntamente interferido en la fase de instrucción del procedimiento de la referencia a través de una reunión clandestina. Por esta situación y otras razones complementarias, dio a entender que había un

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Referencia: Funcionarios en única instancia «prejuzgamiento»5 y una difusión pública con el mismo carácter, lo que demostraba la animosidad de la Superintendencia de Industria y Comercio y del entonces coordinador del Grupo de Estudios Económicos, hoy superintendente delegado para la Protección de la Competencia, Juan Pablo Herrera Saavedra. - Conforme a lo señalado, aseveró que, a partir del julio de 2018, era previsible que la postura del delegado Juan Pablo Herrera Saavedra fue la de guardar silencio, no objetar el juicio mediático que desarrolló

el entonces superintendente de Industria y Comercio, por lo que contribuyó a «esta condena». - A partir de lo anterior, destacó que el superintendente delegado para la Protección de la Competencia entregó respuestas poco convincentes frente a su relación con el caso objeto de estudio. Para ello resaltó algunas afirmaciones ofrecidas por el mencionado servidor en las contestaciones unos de derechos de petición, en ruedas de prensa y otras efectuadas en redes sociales como Twitter. - A manera de síntesis, dijo que el superintendente delegado para la Protección de la Competencia (i) no se declaró impedido, pese a sus preconcepciones; (ii) no fue imparcial y siempre tuvo la intención de proferir un informe motivado tendiente a sancionar a la FCF y a los 5 En el escrito, el apoderado de la FCF utilizó la expresión «prejuicioso».

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Referencia: Funcionarios en única instancia miembros del Comité Ejecutivo; y (iii) Los «investigados»6 fueron invitados para dar un manto de legalidad a un proceso en el que no se permitió un ejercicio material del derecho de defensa y contradicción en sentido material. - Por todas esas razones, el quejoso consideró que el superintendente delegado para la Protección de la Competencia incumplió los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 6, 13 y 38 de la Ley 734 de 2002;

que incurrió en las prohibiciones enlistadas en el los numerales 1 y 28 del artículo 35 del mismo estatuto; y que cometió la falta gravísima contenida en el numeral 46 del artículo 48 de la misma legislación. 2.2 Apertura de investigación disciplinaria dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, práctica de pruebas durante su trámite y constancias de reasignación del proceso. Mediante providencia del 18 de febrero de 2020, con ponencia del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los siguientes servidores públicos: 6 Así lo refirió en la página 18 del escrito de queja.

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Referencia: Funcionarios en única instancia - Juan Pablo Herrera Saavedra, en su condición de superintendente delegado para la Protección de la Competencia. - Pablo Felipe Robledo del Castillo, en su condición de superintendente de Industria y Comercio (Exsuperintendente al momento de adoptarse la decisión). - Andrés Bernardo Barreto González, en su condición de superintendente de Industria y Comercio (Superintendente al momento de adoptarse la decisión).

En ese sentido y de conformidad con lo consignado en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, dispuso que se allegaran todos los

documentos para acreditar la condición de servidores públicos de los investigados, así como los salarios, tiempos laborados y los antecedentes disciplinarios. Por su parte, ordenó escuchar en diligencia de versión libre a los disciplinados y que se anexaran algunos documentos de forma impresa al expediente, los cuales hacían parte de un dispositivo magnético (memoria USB) entregada por el apoderado de los quejosos.

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Referencia: Funcionarios en única instancia Adelantadas las diligencias de notificación de los sujetos procesales e incorporadas las pruebas documentales, se destacan estas otras actuaciones que se surtieron: - Escrito de ampliación de queja presentado por el doctor Hernando Bocanegra Bernal, como apoderado de la Federación Colombiana de Fútbol (FCF)7. - Ampliación y ratificación de queja, del 16 de julio de 2020, rendida por el señor Ramón de Jesús Jesurúm Franco8. - Versión libre y espontánea de Pablo Felipe Robledo del Castillo del 24 de julio de 20209. Sin embargo, en dicha diligencia se hicieron únicamente solicitudes probatorias y desde esa fecha la diligencia de versión libre quedó aplazada. - Versión libre y espontánea de Andrés Bernardo Barreto González, del 6 de agosto de 202010. - Versión libre y espontánea de Juan Pablo Herrera, del 13 de agosto

de 202011. 7 Folios 126 a 140 del cuaderno principal. 8 Folios 220 a 225, ibidem. 9 Folios 226 a 299 y DVD que obra entre los folios 229 y 230. 10 Folios 250 a 254 y los dos DVD que obran entre los folios 254 y 255. 11 Folios 259 a 263 y al DVD que obra entre los folios 258 y 259.

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Referencia: Funcionarios en única instancia Posteriormente, obra en el cuaderno principal la constancia de 25 de noviembre de 2020 de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se informó que está pendiente de recaudar la versión libre y espontánea del doctor Pablo Felipe Robledo del Castillo, entonces superintendente de Industria y Comercio. Así mismo, que este investigado, mediante el escrito del 23 de julio de 2020, solicitó la nulidad de lo actuado y que se practicaran otras pruebas12.

Finalmente, con ocasión de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se dejaron estas otras constancias secretariales y del despacho del suscrito magistrado ponente: - Constancia de la Secretaría del 8 de febrero de 2021, en la que se indició que por reparto el presente proceso correspondió al suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 12 Constancia visible en el folio 264, en la que se hace alusión del memorial del

investigado que obra en los folios 197 a 201.

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Referencia: Funcionarios en única instancia - Auto del 8 de abril de 2021, mediante el cual el despacho ponente advirtió que faltaban recaudar algunas pruebas ordenadas en la providencia del 18 de agosto de 2020. - Constancia de la Secretaría del 21 de febrero de 2021, en la que se indició que las órdenes proferidas en la providencia del 18 de agosto de 2020 se habían cumplido, como podía observarse en los folios 250 a 258 del cuaderno principal13.

3. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR EL

DOCTOR PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO,

INVESTIGADO EN SU CONDICIÓN DE SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO En dos oportunidades, conforme a los escritos del 9 de julio de 202014 y 23 de julio del mismo año15, el doctor Pablo Felipe Robledo del Castillo ha solicitado la nulidad de lo actuado, por cuanto, según su criterio, la jurisdicción disciplinaria carece de competencia para investigarlo en su condición de superintendente de Industria y Comercio. 13 En los folios mencionados obra la versión libre y espontánea del investigado Andrés Bernardo Barreto González. 14 Folios 109 a 112 del cuaderno principal.

15 Folios 197 a 201, ibidem.

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Referencia: Funcionarios en única instancia Las razones en las que basa dicho argumento son las siguientes: - Todos los servidores aquí investigados son funcionarios de la administración pública pertenecientes a la Rama Ejecutiva, los cuales ejercen funciones administrativas de inspección, vigilancia y control.

De esa manera, ninguno de los mencionados ha ejercido funciones judiciales o jurisdiccionales. - La jurisdicción disciplinaria16 no puede asumir el conocimiento y menos tramitar procesos disciplinarios contra los servidores de la Rama Ejecutiva del poder público que ejercen funciones administrativas. Dicha jurisdicción está reservada para quienes ejercen funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. - El presidente de la República, los ministros de Estado, los alcaldes, gobernadores, los superintendentes, los directores de Departamento Administrativo en el ejercicio de funciones administrativas no pueden ser objeto de la jurisdicción disciplinaria. 16 Todas las referencias las hizo el investigado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, en el texto se utiliza la expresión jurisdicción disciplinaria, por cuanto ahora dicha titularidad es de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

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Referencia: Funcionarios en única instancia - Conforme a la respuesta de la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, frente a un derecho de petición presentado por el investigado, el superintendente de Industria y Comercio siempre ejerció funciones administrativas de inspección, vigilancia y control y nunca jurisdiccionales. - En el caso concreto, el asunto relacionado con la «Boletería de Rusia 2018» fue una actuación administrativa sancionatoria, conforme a las funciones de inspección, vigilancia y control (policía administrativa).

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Revisado el objeto del presente proceso disciplinario y examinada la petición de nulidad formulada por uno de los investigados, es necesario que esta corporación judicial resuelva el siguiente problema jurídico: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente proceso disciplinario que se adelanta contra los doctores Pablo Felipe Robledo del Castillo y Andrés Bernardo Barreto González, ambos en calidad de superintendentes de

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Referencia: Funcionarios en única instancia Industria y Comercio, y Juan Pablo Herrera Saavedra, superintendente delegado para la Protección de la Competencia, por las conductas informadas por el apoderado de la Federación Colombiana de Fútbol, consistentes en la actuación en donde se investigó presuntos actos de competencia desleal relacionados con la boletería de las eliminatorias al Mundial de Fútbol Rusia

2018? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente, porque las presuntas conductas cometidas por los servidores de la Superintendencia de Industria y Comercio están relacionados con una actuación administrativa dentro del marco de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de dicha entidad, las cuales no corresponden a las facultades jurisdiccionales que excepcionalmente le otorgó la ley a dicha entidad. Para respaldar dicha afirmación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abordará algunos temas puntuales relacionados con lo expuesto en la ley y lo decidido en la jurisprudencia y posteriormente resolverá el caso en concreto.

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Referencia: Funcionarios en única instancia 3.1 Competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a lo definido en el Acto Legislativo n.° 2 de 2015, el cual adicionó el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Con ocasión de la expedición del acto legislativo n.° 2 de 2015, la Constitución Política de Colombia rediseñó la jurisdicción disciplinaria en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se dio paso a una nueva entidad denominada Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, respecto de las entonces Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el mismo constituyente fue partidario de una «transformación» de dichas corporaciones judiciales en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. El nuevo artículo de orden superior, modificado en virtud del acto legislativo en mención17, introdujo cambios significativos, los cuales 17 Artículo 257. Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por Consejo Superior de la Judicatura, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.

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Referencia: Funcionarios en única instancia dependían de que entrara en funcionamiento la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Entre esas modificaciones se destacan la inclusión de los empleados judiciales como sujetos disciplinables a cargo de la jurisdicción disciplinaria y la eliminación de la competencia para conocer de acciones de tutela.

Ahora bien, esta colegiatura considera que, en virtud del bloque de constitucionalidad, se mantuvo la competencia en cuanto a aquellas personas que ejercen la función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Sobre este importante aspecto, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 dispone lo siguiente: Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Parágrafo Transitorio 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.

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Referencia: Funcionarios en única instancia ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en

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