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CNDJ - F11001010200020200026200ADJUNTA20210922151118-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200026200ADJUNTA20210922151118-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, Veintidós (22) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00262 00

Aprobado, según acta n.° 059 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el doctor José Rodrigo Romero Romero, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y quien está siendo investigado en el presente proceso disciplinario.

2. BREVE RECUENTO DEL TRÁMITE PROCESAL Mediante la decisión del 20 de febrero de 2020, el magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor José Rodrigo Romero Romero, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La razón de dicha decisión se basó en la vigilancia administrativa que se adelantó por la presunta dilación de aproximadamente cinco (5) 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». años en el trámite de la segunda instancia, en un proceso que le fue repartido al investigado el 11 de marzo de 2015.

Adelantado el trámite de la investigación disciplinaria, dichas diligencias fueron asumidas por el despacho del magistrado ponente. No obstante, a través de la providencia del 23 de agosto de 2021, el magistrado ponente dispuso la acumulación de otras dieciséis actuaciones disciplinarias, prorrogó la investigación disciplinaria y dispuso la práctica de algunas pruebas. En tal forma, después de adelantar los trámites de comunicación y notificación de dicha decisión, el disciplinado, a través del correo del 31 de agosto de 20212, recibido en este despacho el 8 de septiembre de 20213, allegó un memorial con varias manifestaciones y solicitudes así: - Se refirió a la justificación de la conducta investigada, en atención a la excesiva carga laboral que afronta el despacho a su cargo. - Explicó algunas situaciones personales y familiares que han tenido un impacto en la salud física, sicológica y emocional del investigado. - Efectuó algunas explicaciones relacionadas con la productividad y el rendimiento del despacho a su cargo. - Solicitó la práctica de algunas pruebas documentales - Pidió la nulidad de la actuación a partir del auto que ordenó la prórroga de la investigación. 2 Visible en el folio 198 del cuaderno principal. 3 Conforme a la constancia secretarial, obrante en el folio 218 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 12 - Requirió la terminación del proceso disciplinario, en los términos establecido en los artículos 73, 156, 164 y 210 del Código Disciplinario Único.

3. SOBRE EL ALCANCE DE LA PRESENTE DECISIÓN

En atención a que mediante la providencia del 23 de agosto de 2021 se ordenó la prórroga de la presente investigación disciplinaria, esta corporación considera que no es el momento procesal para adoptar una decisión que resuelva el fondo del asunto. En efecto, es necesario que el magistrado ponente recaude las pruebas que allí fueron ordenadas y, una vez se cumpla ello, proceder a evaluar la investigación disciplinaria, incluidas aquellas diligencias adelantadas en virtud de la prórroga. Cumplido lo anterior, el despacho ponente podrá registrar el proyecto de decisión que en derecho corresponda ante la totalidad de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por dichas razones, a esta altura procesal, la Comisión no puede hacer referencia a las manifestaciones y peticiones relacionadas con los elementos de la presunta responsabilidad o la ausencia de esta, argumentos que deberán ser analizados y ponderados en la oportunidad procesal que corresponda. Por su parte, resta resolver las demás peticiones que tienen que ver con los aspectos procesales, entre ellas algunas pruebas solicitadas por el investigado y con una petición de nulidad. En ese sentido, como quiera que contra las decisiones que resuelven las solicitudes de nulidad procede el recurso de reposición4, antes de 4 «ARTÍCULO 113. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia». [Negrillas fuera de texto]. P á g i n a 3 | 12 entrar a examinar cualquier petición de orden probatorio, la

corporación debe pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por el doctor José Rodrigo Romero Romero, en su calidad de investigado.

4. CONSIDERACIONES Delimitado el objeto de la presente providencia, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la declaratoria de la nulidad de la actuación a partir del auto del 23 de agosto de 2021, a través de la cual se ordenó la acumulación de otras actuaciones disciplinarias y se ordenó la prórroga de la investigación?

La Comisión sostendrá la siguiente tesis: no es procedente la declaratoria de la nulidad, porque no se ha configurado alguna de las causales contenidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002 preceptúa lo siguiente: ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. P á g i n a 4 | 12 De la simple lectura de la norma puede deducirse que no cualquier situación puede dar lugar a la nulidad de la actuación, pues existen unas causales precisas para ello, contenidas en los tres primeros numerales, y una norma de reenvío que establece que existen unos principios que deben orientar la declaratoria de nulidad y su

convalidación5. En el presente caso, el doctor José Rodrigo Romero Romero, en su condición de investigado, solicitó que se declarara la nulidad de la actuación a partir de la decisión del 23 de agosto de 2021 por dos razones fundamentales: - Por la supuesta improcedencia de acumular investigaciones disciplinarias e indagación preliminares; y - Por la aparente improcedencia de prorrogar el término de la investigación disciplinaria. En cuanto al primer aspecto, el doctor José Rodrigo Romero Romero argumentó que no era posible la acumulación decretada, pues el hecho de que todas las actuaciones tuvieran como base el informe de una 5 El artículo 310 de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario, conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: ARTICULO 310. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACION.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo.

P á g i n a 5 | 12 misma magistrada debía tenerse en cuenta que cada actuación por él conocida tenía diferentes partes, instancias distintas y fechas de inicio y de trámite totalmente disímiles. En ese sentido, esta colegiatura considera que lo expresado por el disciplinado no explica satisfactoriamente las razones por las cuales se configura una causal de nulidad de la actuación; es decir, las razones esgrimidas por el investigado no alcanzan a sustentar por qué una decisión de acumulación podría representar la violación del derecho de defensa del investigado o ser ello una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso. Sobre este punto debe recordarse que el despacho del magistrado ponente ordenó la acumulación con fundamento en una norma legal que establece la conexidad como criterio de competencia para adelantar el proceso disciplinario. En efecto, el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 señala lo siguiente: ARTÍCULO 81. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo

proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. [Negrillas fuera de texto]. En la providencia cuestionada por el investigado se dijo que la posible conducta en cada una de las actuaciones acumuladas guardaba una conexidad entre sí, toda vez que se trataba de la presunta dilación para proyectar decisiones de segunda instancia a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. P á g i n a 6 | 12 Por tanto, a diferencia de lo expresado por el investigado, la acumulación ordenada en la providencia del 23 de agosto de 201, lejos de significar alguna contrariedad jurídica, representa la aplicación de uno de los factores de competencia contenidos en el estatuto disciplinario. Por su parte, el segundo aspecto de inconformidad lo sustentó el quejoso bajo la premisa de que «una indagación preliminar no puede extenderse en el tiempo». En todo caso, dijo que la situación descrita en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 únicamente era procedente cuando se investigaran varias faltas o a dos o más inculpados, situaciones que no se presentaban en el presente caso. Así las cosas, la Comisión considera que el planteamiento expresado por el disciplinado no es correcto. Por un lado, debe decirse que, en relación con los primeros argumentos, el solicitante confundió la etapa de la indagación preliminar con la investigación disciplinaria. En efecto, la no posibilidad de extensión de las etapas y la referencias a las sentencias de la Corte Constitucional están relacionadas con la

indagación preliminar, etapa opcional y anterior a la investigación disciplinaria. La primera de ellas tiene fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuya duración no podrá ser superior a los seis meses, mientras que la segunda es la etapa de investigación disciplinaria, regulada por los artículos 152 y siguientes de la misma legislación, la que sí tiene posibilidad de prórroga en los términos que fueron indicados en la providencia del 23 de agosto de 2021. Por el otro, la referencia que hizo el investigado en cuanto al artículo 156 de la Ley 734 de 2002 sí es correcta, porque este precepto sí tiene que ver con la etapa de la investigación disciplinaria. Sin embargo, el disciplinado solo citó el aparte que contiene la posibilidad de aumentar el término de investigación, cuando se investiguen varias faltas o a dos P á g i n a 7 | 12 o más inculpados. En términos exactos, el apartado que fue referido por el investigado corresponde al inciso segundo del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, más no a la hipótesis contenida en el inciso tercero del mismo artículo, en la cual se amparó la decisión del 23 de agosto de 2021. El texto completo de la norma en comento es el siguiente: ARTÍCULO 156. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. <Inciso 1o. modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. <Inciso 2o. modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente: > En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.

Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, sí existe la posibilidad de ordenar la prórroga de la investigación hasta por la mitad del término, «si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación». Fue por ello que, en la decisión del 23 de agosto de 2021, se explicó cuáles eran esas pruebas, respecto de las cuales este despacho ordenó su práctica. De esa manera, ninguna de las situaciones descritas por el doctor José Rodrigo Romero Romero pueden ser consideradas como constitutivas de alguna irregularidad que amerite declarar la nulidad por alguna de las causales contenidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Por ende, esta colegiatura denegará la solicitud formulada por el P á g i n a 8 | 12 disciplinado, decisión que podrá ser impugnada a través del recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por el doctor José Rodrigo Romero Romero, en su condición de investigado, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al doctor José Rodrigo Romero Romero, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informándole que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme a lo preceptuado en los artículos 113 y 114 del Código Disciplinario Único.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizarse para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y P á g i n a 9 | 12 adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 12

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12

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