🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020200026200ADJUNTA20211025143827-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200026200ADJUNTA20211025143827-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 21 de octubre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00262 00

Aprobado, según acta n.° 066 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el investigado, doctor José Rodrigo Romero Romero, contra la decisión del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual esta corporación denegó la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado el 31 de agosto de 20212.

2. BREVE RECUENTO DEL TRÁMITE PROCESAL Mediante la decisión del 20 de febrero de 2020, el magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor José Rodrigo Romero Romero, en su 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folios 199 a 212 del cuaderno principal. condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La razón de dicha decisión se basó en la vigilancia administrativa que se adelantó por la presunta dilación de aproximadamente cinco (5) años en el trámite de la segunda instancia, en un proceso que le fue

repartido al investigado el 11 de marzo de 2015. Adelantado el trámite de la investigación disciplinaria, dichas diligencias fueron asumidas por el despacho del magistrado ponente. No obstante, a través de la providencia del 23 de agosto de 2021, el magistrado ponente dispuso la acumulación de otras dieciséis actuaciones disciplinarias, prorrogó la investigación disciplinaria y dispuso la práctica de algunas pruebas. En tal forma, después de adelantar los trámites de comunicación y notificación de dicha decisión, el disciplinado, a través del correo del 31 de agosto de 20213, recibido en este despacho el 8 de septiembre de 20214, allegó un memorial con varias manifestaciones y solicitudes así: - Se refirió a la justificación de la conducta investigada, en atención a la excesiva carga laboral que afronta el despacho a su cargo. - Explicó algunas situaciones personales y familiares que han tenido un impacto en la salud física, sicológica y emocional del investigado. - Efectuó algunas explicaciones relacionadas con la productividad y el rendimiento del despacho a su cargo. - Solicitó la práctica de algunas pruebas documentales 3 Visible en el folio 198 del cuaderno principal. 4 Conforme a la constancia secretarial, obrante en el folio 218 del cuaderno principal. Página 2 | 16 - Pidió la nulidad de la actuación a partir del auto que ordenó la prórroga de la investigación. - Requirió la terminación del proceso disciplinario, en los términos establecido en los artículos 73, 156, 164 y 210 del

Código Disciplinario Único.

3. DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del auto de veintidós (22) de septiembre de 20215, denegó la solicitud de nulidad presentada por el doctor José Rodrigo Romero Romero, en su condición de investigado.

La razón de dicha decisión consistió en que no se advirtió que se haya configurado alguna causal de nulidad en los términos indicados en el artículo 143 de la Ley 734 de 20026. Para ello, la Comisión tuvo en cuenta que el disciplinado alegó en anterior oportunidad que no era posible la acumulación que se decretó, pues frente al hecho de que todas las actuaciones tuvieran como base el informe de una misma magistrada debía tenerse en cuenta que cada actuación por él conocida tenía diferentes partes, instancias distintas y fechas de inicio y de trámite totalmente disímiles. Frente a ello, la corporación consideró que lo afirmado por el disciplinado no explicaba satisfactoriamente las razones por las cuales se configuraba la causal de nulidad alegada. Se dijo que las 5 Folios 254 a 265 del cuaderno principal n.° 2. 6 ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.

Página 3 | 16 explicaciones esgrimidas por el investigado no alcanzaban a sustentar por qué una decisión de acumulación podría representar la violación del derecho de defensa del investigado o ser ello una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso. Además, se indicó que la acumulación se basaba en lo señalado en el artículo 81 de la Ley 734 de 20027. Un segundo aspecto de inconformidad lo sustentó el investigado bajo la premisa de que una indagación preliminar no podía extenderse en el tiempo. En cuanto a ello, la Comisión consideró que el planteamiento expresado por el disciplinado no era correcto, pues se había confundido la etapa de la indagación preliminar con la investigación disciplinaria. En ese sentido, se precisó que la indagación preliminar no podía extenderse, mientras que la investigación sí era susceptible de dicha figura en los términos indicados en el 156 de la Ley 734 de 20028. 7 ARTÍCULO 81. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. [Negrillas fuera de texto]. 8 ARTÍCULO 156. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. <Inciso 1o. modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la investigación

disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. <Inciso 2o. modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. [Negrillas fuera de texto]. Página 4 | 16 Por último, en la providencia recurrida se resaltó que el disciplinado solo había citado el aparte que contenía a posibilidad de aumentar el término de investigación, cuando se investigaran varias faltas o a dos o más inculpados. Pese a ello, si se leía la norma de forma completa, también había otro segmento normativo que permitía la prórroga de investigación cuando faltaran pruebas que pudieran modificar la situación del investigado.

4. RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR EL INVESTIGADO A través del escrito de 4 de octubre de 20219, el doctor José Rodrigo Romero Romero, en su condición de investigado, presentó el recurso

de reposición en contra de la anterior decisión. Las razones de disenso fueron las siguientes: - Solicitó que se diera respuesta a la solicitud de nulidad «enviada el 20 de septiembre de 2021». - Dijo no estar de acuerdo en que a una investigación «ya perfeccionada», en la que no faltaban pruebas y en la que se hubiere vencido los términos, se le acumularan otras actuaciones, como lo serían indagaciones con términos vencidos o quejas u otros informes, sin que estos últimos se hayan evaluado para decidir si era procedente una indagación preliminar o una investigación disciplinaria. - Derivado de lo anterior, refirió que la conexidad no surgía de «la coincidencia del denunciante o de los tipos disciplinarios», sino, por ejemplo, de la participación de dos o más personas en la conducta, en cuyo caso no había duda sobre la procedencia 9 Visible en los folios 292 y 293 del cuaderno principal n.° 2. Página 5 | 16 de la acumulación de dos o más actuaciones. Así mismo, consideró que la acumulación era correcta cuando había conexión de los hechos. Dicha circunstancia la explicó así: «con dos o más hechos se incurre en la presunta falta o con uno se incurre en la presunta comisión de dos o más faltas». [Negrillas fuera de texto]. Por ello, agregó que no existía «conexión o conexidad» cuando los hechos son «diferentes o aislados, en circunstancias distintas de tiempo, modo, etc». - Argumentó que la «improcedencia de prorrogar la investigación disciplinaria provenía de la ley». Por tanto, una vez

transcribió el contenido del numeral 3 del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, manifestó que todas las pruebas en el radicado disciplinario n.° 2020 – 262 ya habían sido recaudadas. En consecuencia, respecto de ese proceso, no había pruebas por practicar, aspecto que hacía improcedente la prórroga de la investigación. Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efectos o declarar la nulidad de la providencia del 23 de agosto de 2021, mediante la cual el magistrado ponente ordenó la prórroga de una investigación «vencida y perfeccionada» y en la que además se decidió acumular otras investigaciones, indagaciones, quejas e informes de servidores públicos respecto de los cuales no se había emitido algún pronunciamiento.

5. CONSIDERACIONES Conforme al recurso de reposición presentado por el investigado, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: Página 6 | 16 ¿Le asiste la razón al investigado en cuanto a las consideraciones plasmadas en el recurso de reposición, para que sea procedente revocar la decisión mediante la cual esta corporación denegó la solicitud de declaratoria de nulidad, por el hecho de haberse ordenado la acumulación de varias actuaciones seguidas en contra del doctor José Rodrigo Romero Romero, en su condición de magistrado del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca? La Comisión sostendrá la siguiente tesis: no es procedente reponer la decisión del 22 de septiembre de 2021, a través de la cual esta corporación denegó la solicitud de nulidad presentada por el investigado, por cuanto no se configura alguna causal de nulidad.

El primer aspecto que llama la atención de esta corporación es la afirmación que formuló el investigado en el siguiente sentido: «solicito dar respuesta a la solicitud de nulidad enviada el 20 de septiembre de 2021». Al respecto, verificado de forma minuciosa el expediente no existe alguna petición de nulidad con la fecha indicada. En efecto, desde los folios 199 a 298 del cuaderno principal n.° 2, se registran únicamente las siguientes actuaciones: Folios Actuaciones 199 a 212 Memorial del disciplinado a través del cual hizo varias peticiones, entre ellas la solicitud de nulidad que resuelta por esta corporación en la providencia del 22 de septiembre de 2021 213 a 216 Oficios de la Secretaría de la CNDJ y respuestas de algunas entidades y corporaciones judiciales 217 y 218 Notificación del Ministerio Público y constancias secretariales 219 a 253 Oficios, comunicaciones y correos electrónicos de la Secretaría de la CNDJ y respuestas de algunas entidades y corporaciones judiciales 254 a 265 Providencia del 22 de septiembre de 2021, a través de la cual la CNDJ resolvió la solicitud de nulidad y que es Página 7 | 16 objeto del presente recurso de reposición 266 a 283 Oficios de la Secretaría de la CNDJ y respuestas de algunas entidades y corporaciones judiciales 284 Notificación del Ministerio Público sobre la decisión que negó la nulidad 285 y 286 Memorial del disciplinable del 4 de octubre de 2021, mediante el cual «precisó» el recurso de reposición contra la decisión que denegó la solitud de nulidad

287 a 291 Oficios, comunicaciones y correos electrónicos de la Secretaría de la CNDJ. 292 y 293 Recurso de reposición del 4 de octubre de 2021 contra la decisión que denegó la solicitud de nulidad 294 a 298 Oficios, comunicaciones, correos electrónicos, constancias y traslados del recurso elaborados por la Secretaría de la CNDJ. De tal manera, en estricto rigor no existe en el proceso una solicitud de nulidad que haya sido «enviada» por el disciplinado de fecha 20 de septiembre de 2021. Frente a dicha afirmación solo cabrían dos posibilidades: o se trata de un error en la fecha que cometió el disciplinado en el recurso de reposición, en donde cabe suponer que la aseveración estaba referida la solicitud de nulidad que la corporación le denegó y que ahora es objeto de la presente decisión; o ella en verdad corresponde a una solicitud distinta que por alguna u otra circunstancia desconoce esta colegiatura por qué no está en el expediente. En todo caso, cualquiera que fuere la situación, la corporación estima que la simple afirmación efectuada por el disciplinado está desprovista de un argumento serio y suficiente para solicitar una nulidad. En efecto, le correspondía al disciplinado exponer de forma concreta cuál era el reparo en particular y más cuando en esta oportunidad lo que se está analizando es el recurso de reposición contra la decisión que denegó la nulidad. Por dichas razones, esta simple afirmación plasmada en el recurso de reposición no tiene ninguna posibilidad de prosperar. Página 8 | 16 En cuanto a los restantes argumentos de inconformidad, la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial considera que la limitación que el disciplinado le impuso al criterio de conexidad indicado en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 no es acertado. En efecto, afirmar que la conexidad solo debe operar por la pluralidad de sujetos en un proceso disciplinario es cerrarle la posibilidad, sin fundamento jurídico alguno, a muchas otras situaciones que pueden perfectamente ser conexas. Por tanto, si la tesis del disciplinado fuera cierta, no podrían investigarse en un mismo proceso disciplinario varias conductas atribuibles en un mismo sujeto, en lo que se conoce como un concurso real heterogéneo de faltas disciplinarias. Esta figura dogmática parte de la base de cometer varias conductas que pueden adecuarse a distintos tipos disciplinarios, las cuales pueden y deben ser decididas por mediar entre ellas una conexidad. Luego, entonces, si la anterior hipótesis es posible, con mucha mayor razón lo es aquella otra situación que se presenta en este proceso disciplinario. Efectivamente, las conductas que se investigan y que en grado presunto son atribuibles al disciplinado guardan una similitud fáctica ―la presunta mora―, las cuales, de llegar a considerarse típicas, solo podrían adecuarse a un mismo tipo disciplinario. En otras palabras, de prosperar una eventual imputación jurídica por la presunta realización de varias conductas con correspondencia en una misma falta disciplinaria, se estaría ante un caso de un concurso real homogéneo, figura con una mayor conexidad que ante la variante del concurso real heterogéneo. En ese sentido, el disciplinado simplemente se limitó a aseverar que la conexidad solo procedía por la concurrencia de sujetos. No obstante,

el investigado no explicó cuál es el fundamento jurídico para decir que la conexidad no puede entenderse ―conforme a sus mismas palabras― por la coincidencia de tipos disciplinarios. Página 9 | 16 Frente a la ausencia de un respaldo normativo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial responde que la posibilidad de la conexidad preceptuada en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 no hizo ninguna distinción, por lo que mal haría el intérprete en avalar cierto tipo de «conexidades», pero excluir otras interpretaciones que se deriven del mismo texto normativo. Con todo y eso, en otras explicaciones que fueron ofrecidas en el recurso, el mismo disciplinado terminó aceptando que la conexidad podía darse «con dos o más hechos». De ese modo, dos o más hechos, conductas o comportamientos similares son los que permiten afirmar que entre ellos puede haber conexidad para que sean investigados en un solo proceso, en los términos indicados en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002. Entendido entonces que la conexidad no solo procede por la pluralidad de sujetos, sino por la concurrencia de varias conductas ―con posible unidad de un mismo tipo disciplinario―, es dable concluir que en el presente asunto la investigación no estaba «perfeccionada». Por el contrario, faltaban las pruebas necesarias para determinar lo sucedido en los distintos «hechos» contenidos en cada proceso que fue conocido por el despacho a cargo del investigado, para saber si de ellos se podía derivar una presunta conducta con relevancia disciplinaria. En consecuencia, la prórroga de la investigación sí fue válida, pues no solo existe respaldo legal para ello, sino que además era necesario

«perfeccionar» la investigación para determinar lo sucedido en cada uno de los radicados que fueron objeto de la acumulación que fue ordenada en anterior decisión. Página 10 | 16 Del mismo modo, el funcionario investigado reprochó el que no podían acumularse otras indagaciones o quejas disciplinarias, respecto de las cuales era necesario saber si era procedente la apertura de la investigación o el inicio de la actuación, respectivamente. Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial responde que la etapa de indagación preliminar es optativa y que el hecho de que se haya ordenado una prórroga de la investigación, ello no desvirtúa que el proceso esté en esta fase intermedia del proceso, en donde lo único que se requiere es contar con la identificación o individualización del disciplinado en los términos señalados en el artículo 152 de la Ley 734 de 200210. El planteamiento expresado por el disciplinado solo tendría razón de ser si, por ejemplo, a un proceso con pliego de cargos se le hubiese acumulado otras investigaciones, indagaciones o quejas disciplinarias. En ese escenario, todas las razones esgrimidas por el investigado serían correctas, por la potísima razón de que esos nuevos hechos o conductas ya no podrían ser parte de los cargos que hubieren sido formulados. Sin embargo, como en el presente caso el proceso disciplinario no está en esa etapa de juzgamiento, ello permite afirmar, sin mayor inconveniente, que mientras que la actuación esté en las fases de indagación preliminar o investigación disciplinaria ―incluida su prórroga― puede proceder la acumulación de varios procesos con el

fin de que se investiguen varias conductas que sean conexas. Finalmente, como una cuestión adicional para considerar que la decisión recurrida debe mantenerse, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial todavía no encuentra una razón valedera para sostener que una decisión de acumulación viola el debido proceso y 10 ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. Página 11 | 16 que por ello debe en esos casos adoptarse una medida tan extrema como la declaratoria de una nulidad. Para esta Comisión, la violación del debido proceso debe suponer, como se ha explicado en otros escenarios judiciales, la afectación de la esfera material de aquellas situaciones que comporten las garantías judiciales, entre ellas la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem, el derecho a solicitar y contradecir las pruebas, la no posibilidad de recurrir las decisiones, entre muchas otras. En torno a esta cuestión, resultan aplicables las consideraciones que sobre el particular ha efectuado la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando ha analizado la legalidad de una decisión disciplinaria por la causal de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa11: El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que

las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, el procedimiento legalmente aplicable, entre muchas otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse la doble instancia ―salvo las excepciones legales―, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C. P. William Hernández Gómez. Sentencia del 23 de julio de 2020. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 110010325000201700073 00 (0301-2017). Página 12 | 16 Ahora bien, es pertinente aseverar que no toda violación de cualquiera de las dimensiones que comprende el debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de cada uno de los derechos enunciados. Por ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado

en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, las omisiones o yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. […] [Negrillas fuera de texto] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte dichos criterios y agrega en esta oportunidad que una decisión de acumulación que respete el criterio de conexidad no puede considerarse como una actuación que viole el derecho de defensa o el debido proceso. Es más, si en un proceso disciplinario se llegara a presentar una situación que afecte dichas garantías fundamentales, aquellas tendrían que darse de forma posterior a la determinación que ha decidido acumular las actuaciones, razón por la cual el supuesto defecto procesal no puede ser ubicable en una providencia que únicamente se limita a cumplir con un criterio de conexidad contenido en la misma ley. Para ser más rigurosos y a modo de conclusión: el solo hecho de ordenar una acumulación por el criterio de conexidad no comporta violación alguna del debido proceso. Para tal efecto, serán las circunstancias procesales posteriores las que determinen si la autoridad disciplinaria observó o no las garantías sustanciales a las que tiene derecho el investigado. Página 13 | 16 Por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no revocará la decisión adoptada en el proveído del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual esta corporación denegó la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado el 31 de agosto de 2021

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual esta corporación denegó la solicitud de nulidad presentada por el doctor José Rodrigo Romero Romero, en su condición de investigado, el 31 de agosto de 2021, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al doctor José Rodrigo Romero Romero, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informándole que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizarse para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 14 | 16

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Página 15 | 16

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 16 | 16

Consultar sobre este documento ...