CNDJ - F11001010200020200026200ADJUNTA20220203175448-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200026200ADJUNTA20220203175448-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 2981
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de febrero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00262 00
Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver la solicitud de pruebas presentada por el doctor José Rodrigo Romero Romero, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y quien está siendo investigado en el presente proceso disciplinario.
2. BREVE RECUENTO DEL TRÁMITE PROCESAL Mediante la decisión del 20 de febrero de 2020, el magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor José Rodrigo Romero Romero, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La razón de dicha decisión se basó en la vigilancia administrativa que 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». se adelantó por la presunta dilación de aproximadamente cinco (5) años en el trámite de la segunda instancia, en un proceso que le fue repartido al investigado el 11 de marzo de 2015.
Adelantado el trámite de la investigación disciplinaria, dichas diligencias fueron asumidas por el despacho del magistrado ponente. No obstante, a través de la providencia del 23 de agosto de 2021, el magistrado ponente dispuso la acumulación de otras dieciséis actuaciones disciplinarias, prorrogó la investigación disciplinaria y dispuso la práctica de algunas pruebas. En tal forma, después de adelantar los trámites de comunicación y notificación de dicha decisión, el disciplinado, a través del correo del 31 de agosto de 20212, recibido en este despacho el 8 de septiembre de 20213, allegó un memorial con varias manifestaciones y solicitudes así: - Se refirió a la justificación de la conducta investigada, en atención a la excesiva carga laboral que afronta el despacho a su cargo. - Explicó algunas situaciones personales y familiares que han tenido un impacto en la salud física, sicológica y emocional del investigado. - Efectuó algunas explicaciones relacionadas con la productividad y el rendimiento del despacho a su cargo. - Solicitó la práctica de algunas pruebas documentales - Pidió la nulidad de la actuación a partir del auto que ordenó la prórroga de la investigación. 2 Visible en el folio 198 del cuaderno principal. 3 Conforme a la constancia secretarial, obrante en el folio 218 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 22 - Requirió la terminación del proceso disciplinario, en los términos establecido en los artículos 73, 156, 164 y 210 del Código Disciplinario Único.
Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la providencia del 22 de septiembre de 2021 y considerando que no era el momento procesal para resolver el fondo del asunto4, denegó la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado, determinación frente a la cual se concedió el recurso de reposición, conforme a lo preceptuado en los artículos 113 y 114 del Código Disciplinario Único. En virtud de ello, el doctor José Rodrigo Romero Romero, por medio del memorial del 4 de octubre de 20215, interpuso el referido recurso de reposición. Por ende, mediante providencia del 21 de octubre de 20216, esta corporación confirmó la decisión del 22 de septiembre del mismo año, al considerar que la solicitud de nulidad no era procedente. De esa manera, en firme las anteriores decisiones, es oportuno que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examine las peticiones probatorias que fueron formuladas en el escrito del 30 de agosto de 20217.
3. SOLICITUD DE PRUEBAS POR PARTE DEL DISCIPLINADO Las pruebas que fueron solicitadas por el doctor José Rodrigo Romero Romero fueron las siguientes: A) Oficiar al administrador y al jefe o coordinador de Sistemas del Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, para que se 4 Folios 254 a 265 del cuaderno original n.° 1. 5 Folios 292 y 293, ibidem. 6 Folios 1 a 18 del cuaderno original n.° 2. 7 Folios 199 a 212 del cuaderno original n.° 1.
P á g i n a 3 | 22 remita los reportes o certificación sobre horas de entrada y salida final
del doctor José Rodrigo Romero Romero, desde el año 2015 hasta el mes de enero de 2020, incluyendo las horas de ingreso y salida en sábados, domingos, festivos, semanas santas y periodos de vacaciones. B) Oficiar a los secretarios de las Secciones Primera, Tercera y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se remita el reporte o informes de las demandas ordinarias que les fueron repartidas a cada uno de los despachos de esas Secciones, entre los meses de marzo 2015 a febrero de 2020. C) Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, para que remita el reporte o informe del número de sentencias proferidas en procesos ordinarios por los despachos de las Secciones Primera, Tercera y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de marzo de 2015 a febrero de 2020. D) Oficiar a la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que certifique si, como efecto de la demora en el trámite de los procesos relacionados en un listado de «asuntos similares» que el disciplinado formuló8, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adoptó alguna de las siguientes decisiones: a) Inició (abrió) vigilancia y a cargo de qué Honorable Magistrado estuvo. b) Indicó u ordenó medidas correctivas. 8 El disciplinado realizó (folios 202 a 209 del cuaderno principal n.° 1) una relación de más de trescientos ochenta (380) radicados en los que según la fuente consultada se presentan retratos o moran que oscilan
entre los veintitrés (23) meses a los cincuenta y cinco (55) meses aproximadamente. P á g i n a 4 | 22 c) Si esa(s) vigilancia(s) abierta(s) concluyó(eron) con decisión desfavorable al funcionario judicial que tenía a cargo el respectivo expediente. d) Si respecto del trámite de ese proceso objeto de vigilancia, se formuló denuncia o queja disciplinaria. E) Oficiar a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (anterior Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), para que certifique si, como efecto de la demora en el trámite de los procesos relacionados en un listado de «asuntos similares» que el disciplinado formuló9, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria o los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptaron alguna de las siguientes decisiones: a) Inició (abrió) indagación preliminar (indicando número de radicación, Ponente) b) Abrió investigación disciplinaria (indicando número de radicación, Ponente) c) Impuso sanción (indicando tipo y quantum) F) Oficiar a los secretarios de las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, para que remitan el reporte o informe de las demandas ordinarias o de apelaciones de sentencias en procesos ordinarios, provenientes de los tribunales, que les fueron repartidas a cada uno de los despachos de esas Secciones de 2010 a 2019, indicando fecha de reparto y fecha de la providencia 9 El disciplinado realizó (folios 202 a 209 del cuaderno principal n.° 1) una relación de más de trescientos
ochenta (380) radicados en los que según la fuente consultada se presentan retratos o moran que oscilan entre los veintitrés (23) meses a los cincuenta y cinco (55) meses aproximadamente. P á g i n a 5 | 22 (auto, sentencia), mediante la cual se le puso fin a la primera o segunda instancia, según corresponda. G) Oficiar a los secretarios de las Salas Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que remitan el reporte o informe de las demandas ordinarias (o de casación) o de apelaciones de sentencias en procesos ordinarios, provenientes de los tribunales, que les fueron repartidas a cada uno de los despachos de esas Salas de 2010 a 2019, indicando fecha de reparto y fecha de la providencia (auto, sentencia) mediante la cual se le puso fin a la primera o segunda instancia o se resolvió la casación, según corresponda. H) Oficiar al secretario general y al secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitan copia de las citaciones o convocatorias a Sala Plena y a la Sala de Sección segunda, en el período marzo de 2015 a febrero de 2020. Esto con el fin de demostrar los «miles de asuntos que en este período se debieron preparar, estudiar y decidir en esas salas». Para justificar las anteriores solicitudes, el investigado indicó que pretendía demostrar lo que era de público conocimiento y un hecho notorio: la congestión que padecen todas las jurisdicciones, particularmente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y específicamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Agregó
que en «miles de casos» no era posible cumplir, como sucedía con «todos los magistrados». En ese sentido, dijo que traía centenares de casos en los que resolver los asuntos por «todos» los magistrados les tomaba un tiempo considerable. En muchos de ellos ―dijo― ni siquiera se iniciaba una vigilancia, ni decisiones desfavorables en dichas vigilancias, ni se formulaban quejas o se iniciaban indagaciones o investigaciones disciplinarias.
4. CONSIDERACIONES P á g i n a 6 | 22
Conforme a las solicitudes formuladas por el investigado doctor José Rodrigo Romero Romero, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente, con base en los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria, decretar las pruebas que fueron solicitadas por el disciplinado en el memorial de fecha 30 de agosto de 2021? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es procedente acceder a las pruebas solicitadas por el disciplinado, pues dichas peticiones no cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el proceso disciplinario. - Resolución del caso en concreto. 5.1. Los principios de conducencia y pertinencia en el proceso disciplinario El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 consagra que «toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier
sujeto procesal o en forma oficiosa». En consonancia con lo anterior, esta misma legislación dispone que serán rechazadas las pruebas inconducentes, las impertinentes y las superfluas. Al respecto, el artículo 132 del mismo estatuto dispone lo siguiente: P á g i n a 7 | 22 ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Así las cosas, por conducencia debe entenderse la aptitud legal que tiene una prueba para comprobar o desvirtuar determinado hecho o la responsabilidad del investigado. Es un juicio de comparación entre el medio probatorio y la ley con el fin de saber si el hecho o la responsabilidad del investigado se pueden demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio. Por su parte, la pertinencia es la relación que tienen las pruebas que se piden con los hechos que son objeto del debate en el proceso. Por tanto, es pertinente la prueba cuando tiende a verificar o rebatir los hechos cuestionados o la responsabilidad que se le atribuye al disciplinado. De la lectura de las anteriores normas también se desprende otro principio denominado utilidad. En efecto, este criterio rector consiste en que se debe llevar al proceso las probanzas que presten algún servicio para los fines del proceso, ya que solo se pueden recaudar aquellas que sean necesarias para hacerlas valer en la actuación. En consecuencia, solo podrán ordenarse, recibirse y practicarse las
pruebas que cumplan con los anteriores requisitos. 5.2 Resolución del caso en concreto Hechas las anteriores presiones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a examinar cada petición probatoria formulada por el disciplinado. P á g i n a 8 | 22 A) Oficiar al administrador y al jefe o coordinador de Sistemas del Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, para que se remita los reportes o certificación sobre horas de entrada y salida final del doctor José Rodrigo Romero Romero, desde el año 2015 hasta el mes de enero de 2020, incluyendo las horas de ingreso y salida en sábados, domingos, festivos, semanas santas y periodos de vacaciones. Para esta corporación, esta prueba no es pertinente y útil con los hechos que se investigan. En efecto, en el proceso no se está investigando un presunto incumplimiento del horario de trabajo, sino la presunta mora injustificada en que habría podido incurrir el doctor José Rodrigo Romero Romero, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De esa manera, la situación consistente en verificar a qué horas o en qué días de la semana el funcionario en mención ingresaba o salía de su despacho nada tiene que ver con los hechos disciplinarios jurídicamente relevantes y tampoco en nada aporta para explicar la posible conducta de presunta mora. Así, por ejemplo, un magistrado A podría acumular más días y más horas de «ingreso y salida» que un magistrado B. Pese a ello, el magistrado B podría tener al día su despacho mientras que el magistrado A, pese a la mayor concurrencia
en su despacho, podría estar incurso en mora injustificada en varias de sus actuaciones. Por dicha razón, la prueba solicitada se torna en impertinente e innecesaria. B) Oficiar a los secretarios de las Secciones Primera, Tercera y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se P á g i n a 9 | 22 remita el reporte o informes de las «demandas ordinarias que les fueron repartidas» a cada uno de los despachos de esas Secciones, entre los meses de marzo 2015 a febrero de 2020. Esta prueba, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es inconducente para demostrar o desvirtuar una posible conducta de mora injustificada. Al respecto, es válido anotar que el número de «demandas ordinarias» que hacen parte del reparto de cada despacho se hace con un criterio equitativo, en donde cada uno de estos recibe proporcionalmente un mismo número de asuntos. En tal forma, el reporte de las demandas que fueron repartidas es un hecho previo a una posible conducta de mora injustificada. Por tanto, con independencia del número de asuntos repartidos, lo que hace parte del objeto de la investigación es el rendimiento de cada despacho para determinarse si pudo o no incurrir en una mora injustificada, conducta que por irremediable lógica se presenta de forma posterior al simple hecho y objetivo del reparto. Así las cosas, dicha prueba debe ser denegada porque no es conducente. C) Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para
que remita el reporte o informe del número de sentencias proferidas en procesos ordinarios por los despachos de las Secciones Primera, Tercera y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de marzo de 2015 a febrero de 2020. A pesar de que esta prueba es conducente y pertinente, su decreto se torna en innecesario, pues esta corporación, a través del auto del 23 de agosto de 202110, decretó las siguientes pruebas: 10 Folios 86 a 151 del cuaderno principal n.° 1 de la actuación. P á g i n a 10 | 22 7) Solicitar a la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: a) Un informe que contenga del índice de eficiencia y rendimiento del despacho a cargo del doctor José Rodrigo Romero Romero en el periodo comprendido entre los años 2015 a 2020. b) Un informe comparativo del índice de rendimiento y eficacia de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el periodo comprendido entre los años 2015 a 2020. c) Un informe comparativo del referido índice de eficacia, respecto de todos los tribunales administrativos del país, en el periodo comprendido entre los años 2015 a 2020. [Negrillas fuera de texto] Si se observa con atención las tres pruebas que fueron decretadas y muy especialmente la contenida en el literal b) del numeral 7 del punto número cuarto de la parte resolutiva de dicha decisión, fácil será comprender que lo solicitado por el disciplinado se encuentra inmerso en dicha determinación. De hecho, a esta altura procesal, parte de la información solicitada se
encuentra en el expediente11, la que según el oficio del 13 de diciembre de 2021, suscrito por la directora de Carrera Judicial12, falta ser complementada porque «aún no se ha consolidado toda la información». En tal sentido, en esta decisión se solicitará que la Secretaría de esta corporación reitere dicha petición. D) Oficiar a la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que certifique si, como efecto de la demora en el trámite de los procesos relacionados en 11 Folios 34 a 63 del cuaderno principal n.° 2 de la actuación. 12 Ibidem. P á g i n a 11 | 22 un listado de «asuntos similares» que el disciplinado formuló13, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adoptó alguna de las siguientes decisiones: a) Inició (abrió) vigilancia y a cargo de qué Honorable Magistrado estuvo. b) Indicó u ordenó medidas correctivas. c) Si esa(s) vigilancia(s) abierta(s) concluyó(eron) con decisión desfavorable al funcionario judicial que tenía a cargo el respectivo expediente. d) Si respecto del trámite de ese proceso objeto de vigilancia, se formuló denuncia o queja disciplinaria. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la anterior prueba es impertinente y manifiestamente superflua. En efecto, lo que pretende el disciplinado en esta ocasión es que se allegue al proceso los reportes de más de trescientos ochenta (380) radicados, de distintas especialidades y a cargo de diferentes despachos, con el fin de
resolver algunos interrogantes que nada aportan a los hechos que se investigan en este proceso. Así, por ejemplo, es un hecho notorio que en la mayoría de las actuaciones que tienen una presunta mora considerable, el Consejo Superior de la Judicatura inicia las correspondientes vigilancias administrativas, tal y como aquí sucedió en la mayoría de los asuntos que fueron acumulados a la presente actuación. 13 El disciplinado realizó (folios 202 a 209 del cuaderno principal n.° 1) una relación de más de trescientos ochenta (380) radicados en los que según la fuente consultada se presentan retratos o moran que oscilan entre los veintitrés (23) meses a los cincuenta y cinco (55) meses aproximadamente. P á g i n a 12 | 22 De la misma manera, en muchos de esos casos, las actuaciones culminan con exhortaciones a los despachos para que se adopten las respectivas decisiones, sin perjuicio de que cada magistrado encargado de adelantar dicha vigilancia considere expedir y remitir las copias para que el órgano jurisdiccional disciplinario evalúe la procedencia de adelantar una actuación disciplinaria. Por dicha razón, el objeto final del investigado es indagar qué ocurrió en más de trescientos ochenta (380) radicados, desde el plano de lo preventivo, situación que escapa al objeto de la presente investigación. Nada de lo que arroje un reporte tan abultado y excesivo como el que se pretende puede explicar la justificación o no de la presunta conducta que aquí se investiga a cargo del investigado, pues todos esos radicados corresponden a distintos despachos, los cuales deben ser valorados en cada contexto que corresponda.
En ese sentido, se denegará la prueba solicitada. E) Oficiar a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (anterior Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), para que certifique si, como efecto de la demora en el trámite de los procesos relacionados en un listado de «asuntos similares» que el disciplinado formuló14, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria o los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptaron alguna de las siguientes decisiones: a) Inició (abrió) indagación preliminar (indicando número de radicación, Ponente) 14 El disciplinado realizó (folios 202 a 209 del cuaderno principal n.° 1) una relación de más de trescientos ochenta (380) radicados en los que según la fuente consultada se presentan retratos o moran que oscilan entre los veintitrés (23) meses a los cincuenta y cinco (55) meses aproximadamente. P á g i n a 13 | 22 b) Abrió investigación disciplinaria (indicando número de radicación, Ponente) c) Impuso sanción (indicando tipo y quantum) Por razones muy similares a las expresadas en el numeral anterior, la Comisión considera que esta prueba también es impertinente con los hechos que aquí se investigan y que no cumple con el criterio de utilidad para que sea decretada. Al respecto, vale anotar que el trámite y el desenlace de los procesos disciplinarios que pudieron haberse adelantado por la presunta mora en más de trescientos ochenta (380) radicados corresponde a situaciones distintas a las que aquí se investigan. En tal modo, nada le
aporta a esta actuación establecer si en virtud de esos trescientos ochenta (380) radicados se adelantaron actuaciones o si se impusieron sanciones disciplinarias. Además, en cuanto al concepto de la responsabilidad disciplinaria, debe recordarse que para la procedencia de una sanción se requiere la demostración de varios elementos de orden sustancial y cumplirse algunos presupuestos procesales, unos y otros de enorme complejidad. En tal forma, pretender que en este proceso se efectúe un análisis comparativo de lo que pudo suceder por el presunto atraso de otros trescientos ochenta (380) radicados no solo desborda con creces el límite de lo necesario, sino que además dichos hechos se tornan impertinentes a los que aquí se investigan. Por ello, no es posible acceder a la prueba solicitada. F) Oficiar a los secretarios de las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, para que remitan el reporte o informe de las demandas ordinarias o de P á g i n a 14 | 22 apelaciones de sentencias en procesos ordinarios, provenientes de los tribunales, que les fueron repartidas a cada uno de los despachos de esas Secciones de 2010 a 2019, indicando fecha de reparto y fecha de la providencia (auto, sentencia), mediante la cual se le puso fin a la primera o segunda instancia, según corresponda. La prueba indicada en este numeral no es pertinente y necesaria respecto de los hechos que aquí se investigan. Por un lado, el análisis probatorio de la presunta responsabilidad que aquí se examina recae en un magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mas
no de aquellos que hacen parte del Consejo de Estado. Por el otro, esta corporación decretó aquellas pruebas tendientes a demostrar el rendimiento del despacho a cargo del investigado y los informes comparativos de los índices de rendimiento y eficacia de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el periodo comprendido entre los años 2015 a 2020, así como los de todos los tribunales administrativos del país, para el mismo periodo. Por ello, no es posible acceder a la petición probatoria. G) Oficiar a los secretarios de las Salas Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que remitan el reporte o informe de las demandas ordinarias (o de casación) o de apelaciones de sentencias en procesos ordinarios, provenientes de los tribunales, que les fueron repartidas a cada uno de los despachos de esas Salas de 2010 a 2019, indicando fecha de reparto y fecha de la providencia (auto, sentencia) mediante la cual se le puso fin a la primera o segunda instancia o se resolvió la casación, según corresponda. Conforme a las razones plasmadas en el numeral anterior, esta prueba no es pertinente y necesaria. En efecto, además de la P á g i n a 15 | 22 explicación en cuanto a las pruebas que fueron decretadas con el fin de verificar el rendimiento de los magistrados de los tribunales administrativos, debe decirse que no es procedente una comparación con otros magistrados de jurisdicciones diferentes, tal y como ocurre con los magistrados de las Salas Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. En tal forma, la prueba solicitada es impertinente y manifiestamente
superflua. H) Oficiar al secretario general y al secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitan copia de las citaciones o convocatorias a Sala Plena y a la Sala de Sección segunda, en el período marzo de 2015 a febrero de 2020. Esto con el fin de demostrar los «miles de asuntos que en este período se debieron preparar, estudiar y decidir en esas salas». Por último, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que esta prueba es inconducente con los hechos que se investigan. En efecto, al tratarse de una presunta conducta de mora injustificada, las citaciones o convocatorias de la Sala Plena y a la Sección Segunda no es el medio idóneo para desvirtuar un comportamiento como el que aquí se investiga. Conforme a la tesis que se sustentó para pregonar esta prueba, bastaría acreditar ―lo que además resulta obvio y necesario― que los magistrados asisten a discutir los diferentes proyectos para justificar una posible mora en los asuntos que se deben evacuar. Por tanto, el número de citaciones y convocatorias, que resultan proporcionales a cada despacho, no es el criterio para explicar una presunta mora injustificada. En consecuencia, por falta de conducencia probatoria, esta solicitud también será denegada. P á g i n a 16 | 22 5.3 Otras determinaciones Revisada la actuación disciplinaria y pese a que la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto de 23 de agosto de 2021, algunas de las
informaciones que han sido solicitadas no se han allegado por parte de distintas autoridades. Así las cosas, esta corporación dispondrá que por la Secretaría se reiteren las siguientes peticiones: 1) Solicitar a la doctora Myriam Cecilia Viracacha Sandoval, secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado o quien haga sus veces, allegue una certificación sobre las solicitudes que haya elevado el magistrado José Rodrigo Romero Romero, desde junio de 2019 hasta el año 2020, relacionadas con casos de alta complejidad o de connotación nacional que haya tenido ese despacho. 2) Solicitar a la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que se complemente la información allegada mediante el oficio CJ021-5382 del 13 de diciembre de 2021, en la cual se dio respuesta a uno de los requerimientos que fueron decretados por esta corporación. No obstante, según dicho oficio «aún no se ha consolidado toda la información». Por tanto, se requiere que un informe completo que contenga lo siguiente: a) Un informe que contenga del índice de eficiencia y rendimiento del despacho a cargo del doctor José Rodrigo P á g i n a 17 | 22 Romero Romero en el periodo comprendido entre los años 2015 a 2020. b) Un informe comparativo del índice de rendimiento y eficacia de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el periodo comprendido entre los años 2015 a 2020. c) Un informe comparativo del referido índice de eficacia, respecto de todos los tribunales administrativos del país, en el
periodo comprendido entre los años 2015 a 2020. 3) Solicitar tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho del doctor José Rodrigo Romero Romero, un informe del estado del proceso, así como una copia física o escaneada de la actuación relacionada con el proceso, en donde figuran como partes las siguientes personas: demandante: Ramón Santillana Medina; demandado: Ministerio de Educación Nacional. Según lo registrado en la actuación, este proceso tendría como radicados los números 20150920-01 (V.2019-0045). Pese a ello, conforme a la respuesta del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo no se tiene ninguna información. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR las solicitudes probatorias formuladas en el memorial del 30 de agosto de 2021, suscrito por el doctor José Rodrigo Romero Romero, en su condición de investigado, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. P á g i n a 18 | 22
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al doctor José Rodrigo Romero Romero, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informándole que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme a lo preceptuado en los artículos 113 y 114 del Código Disciplinario Único.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizarse para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en
formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expedient
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