CNDJ - F11001010200020200026200ADJUNTA20220331161239-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200026200ADJUNTA20220331161239-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3664
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, treinta (30) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00262 00
Aprobado, según acta n.° 026 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el investigado, doctor José Rodrigo Romero Romero, contra la decisión del 2 de febrero de 2022, mediante la cual esta corporación denegó la solicitud de pruebas presentada por el disciplinado el 31 de agosto de 20212.
2. BREVE RECUENTO DEL TRÁMITE PROCESAL Mediante la decisión del 20 de febrero de 2020, el magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la apertura de investigación 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folios 199 a 212 del cuaderno principal. disciplinaria en contra el doctor José Rodrigo Romero Romero, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La razón de dicha decisión se basó en la vigilancia administrativa que se adelantó por la presunta dilación de aproximadamente cinco (5)
años en el trámite de la segunda instancia, en un proceso que le fue repartido al investigado el 11 de marzo de 2015. Adelantado el trámite de la investigación disciplinaria, dichas diligencias fueron asumidas por el despacho del magistrado ponente. No obstante, a través de la providencia del 23 de agosto de 2021, el magistrado ponente dispuso la acumulación de otras dieciséis actuaciones disciplinarias, prorrogó la investigación disciplinaria y dispuso la práctica de algunas pruebas. En tal forma, después de adelantar los trámites de comunicación y notificación de dicha decisión, el disciplinado, a través del correo del 31 de agosto de 20213, recibido en este despacho el 8 de septiembre de 20214, allegó un memorial con varias manifestaciones y solicitudes, así: - Se refirió a la justificación de la conducta investigada, en atención a la excesiva carga laboral que afronta el despacho a su cargo. - Explicó algunas situaciones personales y familiares que han tenido un impacto en la salud física, sicológica y emocional del investigado. - Efectuó algunas explicaciones relacionadas con la productividad y el rendimiento del despacho a su cargo. - Solicitó la práctica de algunas pruebas documentales 3 Visible en el folio 198 del cuaderno principal. 4 Conforme a la constancia secretarial, obrante en el folio 218 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 25 - Pidió la nulidad de la actuación a partir del auto que ordenó la prórroga de la investigación. - Requirió la terminación del proceso disciplinario en los términos establecidos en los artículos 73, 156, 164 y 210 del
Código Disciplinario Único. Frente a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del auto de 22 de septiembre de 20215, resolvió de manera desfavorable la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado. De ese modo, interpuesto el recurso de reposición y esta corporación, mediante la providencia del 21 de octubre de 20126, confirmó la anterior determinación. Por último, en lo que concierne a la solicitud de pruebas, esta colegiatura, por medio de la decisión del 2 de febrero de 20227, denegó las solicitudes probatorias formuladas por el investigado en el escrito del 31 de agosto de 20218. Contra esta determinación, el doctor José Rodrigo Romero Romero, por medio del escrito del 21 de febrero de 20229, interpuso el recurso de reposición, impugnación que debe resolverse en la presente decisión.
3. DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del auto de 2 de febrero de 202210, denegó las solicitudes probatorias presentadas por el doctor José Rodrigo Romero Romero, en su condición de investigado. 5 Folios 254 a 265 del cuaderno principal n.° 1. 6 Folios 1 a 18 del cuaderno principal n.° 2. 7 Folios 64 a 89 del cuaderno principal n.° 2. 8 Folios 199 a 212 del cuaderno principal n.° 1. 9 Folios 98 a 103 del cuaderno principal n.° 2. 10 Folios 254 a 265 del cuaderno principal n.° 2.
P á g i n a 3 | 25 Las razones de dicha decisión, las cuales fueron transcritas por el investigado, se pueden sintetizar de la siguiente forma: Pruebas solicitadas y que fueron Razones por las que se denegó dicha denegadas prueba A) Oficiar al administrador y al jefe o Esta prueba no es pertinente y útil con los coordinador de Sistemas del Edificio de los hechos que se investigan, pues en el Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, proceso no se está investigando un para que se remita los reportes o presunto incumplimiento del horario de certificación sobre horas de entrada y trabajo, sino la presunta mora injustificada salida final del doctor José Rodrigo Romero en que habría podido incurrir el doctor José Romero, desde el año 2015 hasta el mes Rodrigo Romero Romero, en su calidad de de enero de 2020, incluyendo las horas de magistrado del Tribunal Administrativo de ingreso y salida en sábados, domingos, Cundinamarca. festivos, semanas santas y periodos de vacaciones. La situación consistente en verificar a qué horas o en qué días de la semana el funcionario en mención ingresaba o salía de su despacho nada tiene que ver con los hechos disciplinarios jurídicamente relevantes y tampoco en nada aporta para explicar la posible conducta de presunta mora. B) Oficiar a los secretarios de las Prueba inconducente para demostrar o Secciones Primera, Tercera y Cuarta del desvirtuar una posible conducta de mora Tribunal Administrativo de Cundinamarca, injustificada. para que se remita el reporte o informes de las «demandas ordinarias que les fueron El número de «demandas ordinarias» que
repartidas» a cada uno de los despachos hacen parte del reparto de cada despacho de esas Secciones, entre los meses de se hace con un criterio equitativo, en donde marzo 2015 a febrero de 2020. cada uno de estos recibe proporcionalmente un mismo número de asuntos. En tal forma, el reporte de las demandas que fueron repartidas es un hecho previo a una posible conducta de mora injustificada. Por tanto, con independencia del número de asuntos repartidos, lo que hace parte del objeto de la investigación es el rendimiento de cada despacho para determinarse si pudo o no incurrir en una mora injustificada, conducta que por irremediable lógica se presenta de forma posterior al simple hecho y objetivo del reparto. C) Oficiar a la Unidad de Desarrollo y A pesar de que esta prueba es conducente Análisis Estadístico de la Sala y pertinente, su decreto se torna en Administrativa del Consejo Superior de la innecesario, pues a través del auto del 23 Judicatura, para que remita el reporte o de agosto de 2021 se decretaron otras informe del número de sentencias pruebas que cumplen el mismo objeto que proferidas en procesos ordinarios por los pretende cumplir el investigado. despachos de las Secciones Primera, Tercera y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de marzo de 2015 a febrero de 2020. D) Oficiar a la Secretaria de la Sala Esta prueba es impertinente y Administrativa del Consejo Seccional de la manifiestamente superflua, pues lo que P á g i n a 4 | 25 Judicatura de Bogotá, para que certifique pretende el disciplinado es que se allegue
si, como efecto de la demora en el trámite al proceso los reportes de más de de los procesos relacionados en un listado trescientos ochenta (380) radicados, de de «asuntos similares» que el disciplinado distintas especialidades y a cargo de formuló11, el Consejo Seccional de la diferentes despachos, con el fin de resolver Judicatura de Bogotá adoptó alguna de las algunos interrogantes que nada aportan a siguientes decisiones: los hechos que se investigan en este proceso. a) Inició (abrió) vigilancia y a cargo de qué Honorable Magistrado estuvo. b) Indicó u ordenó medidas correctivas. c) Si esa(s) vigilancia(s) abierta(s) concluyó(eron) con decisión desfavorable al funcionario judicial que tenía a cargo el respectivo expediente. d) Si respecto del trámite de ese proceso objeto de vigilancia, se formuló denuncia o queja disciplinaria. E) Oficiar a la Secretaría de la Comisión Esta prueba es impertinente con los hechos Nacional de Disciplina Judicial (anterior que aquí se investigan y que no cumple Secretaría de la Sala Jurisdiccional con el criterio de utilidad para que sea Disciplinaria del Consejo Superior de la decretada. Judicatura), para que certifique si, como efecto de la demora en el trámite de los Al respecto, vale anotar que el trámite y el procesos relacionados en un listado de desenlace de los procesos disciplinarios «asuntos similares» que el disciplinado que pudieron haberse adelantado por la formuló12, los magistrados de la Sala presunta mora en más de trescientos Jurisdiccional Disciplinaria o los ochenta (380) radicados corresponde a
magistrados de la Comisión Nacional de situaciones distintas a las que aquí se Disciplina Judicial adoptaron alguna de las investigan. En tal modo, nada le aporta a siguientes decisiones: esta actuación establecer si en virtud de esos trescientos ochenta (380) radicados a) Inició (abrió) indagación preliminar se adelantaron actuaciones o si se (indicando número de radicación, Ponente) impusieron sanciones disciplinarias. b) Abrió investigación disciplinaria Además, en cuanto al concepto de la (indicando número de radicación, Ponente) responsabilidad disciplinaria, debe recordarse que para la procedencia de una c) Impuso sanción (indicando tipo y sanción se requiere la demostración de quantum) varios elementos de orden sustancial y cumplirse algunos presupuestos procesales, unos y otros de enorme complejidad. En tal forma, pretender que en este proceso se efectúe un análisis comparativo de lo que pudo suceder por el presunto atraso de otros trescientos ochenta (380) radicados no solo desborda con creces el límite de lo necesario, sino que además dichos hechos se tornan impertinentes a los que aquí se investigan. F) Oficiar a los secretarios de las La prueba indicada en este numeral no es 11 El disciplinado realizó (folios 202 a 209 del cuaderno principal n.° 1) una relación de más de trescientos ochenta (380) radicados en los que según la fuente consultada se presentan retratos o moran que oscilan entre los veintitrés (23) meses a los cincuenta y cinco (55) meses aproximadamente. 12 El disciplinado realizó (folios 202 a 209 del cuaderno principal n.° 1) una relación de más de
trescientos ochenta (380) radicados en los que según la fuente consultada se presentan retratos o moran que oscilan entre los veintitrés (23) meses a los cincuenta y cinco (55) meses aproximadamente. P á g i n a 5 | 25 Secciones Primera, Segunda, Tercera y pertinente y necesaria respecto de los Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, hechos que aquí se investigan. Por un lado, para que remitan el reporte o informe de las el análisis probatorio de la presunta demandas ordinarias o de apelaciones de responsabilidad que aquí se examina recae sentencias en procesos ordinarios, en un magistrado del Tribunal provenientes de los tribunales, que les Administrativo de Cundinamarca, más no fueron repartidas a cada uno de los de aquellos que hacen parte del Consejo despachos de esas Secciones de 2010 a de Estado. Por el otro, esta corporación 2019, indicando fecha de reparto y fecha decretó aquellas pruebas tendientes a de la providencia (auto, sentencia), demostrar el rendimiento del despacho a mediante la cual se le puso fin a la primera cargo del investigado y los informes o segunda instancia, según corresponda. comparativos de los índices de rendimiento y eficacia de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el periodo comprendido entre los años 2015 a 2020, así como los de todos los tribunales administrativos del país, para el mismo periodo. G) Oficiar a los secretarios de las Salas Esta prueba no es pertinente y necesaria. Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema En efecto, además de las pruebas que
de Justicia, para que remitan el reporte o fueron decretadas con el fin de verificar el informe de las demandas ordinarias (o de rendimiento de los magistrados de los casación) o de apelaciones de sentencias tribunales administrativos, debe decirse en procesos ordinarios, provenientes de los que no es procedente una comparación tribunales, que les fueron repartidas a cada con otros magistrados de jurisdicciones uno de los despachos de esas Salas de diferentes, tal y como ocurre con los 2010 a 2019, indicando fecha de reparto y magistrados de las Salas Civil, Laboral y fecha de la providencia (auto, sentencia) Penal de la Corte Suprema de Justicia. mediante la cual se le puso fin a la primera o segunda instancia o se resolvió la casación, según corresponda. H) Oficiar al secretario general y al Esta prueba es inconducente con los secretario de la Sección Segunda del hechos que se investigan. En efecto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tratarse de una presunta conducta de mora para que remitan copia de las citaciones o injustificada, las citaciones o convocatorias convocatorias a Sala Plena y a la Sala de de la Sala Plena y a la Sección Segunda no Sección segunda, en el período marzo de es el medio idóneo para desvirtuar un 2015 a febrero de 2020. Esto con el fin de comportamiento como el que aquí se demostrar los «miles de asuntos que en investiga. Conforme a la tesis que se este período se debieron preparar, estudiar sustentó para pregonar esta prueba, y decidir en esas salas». bastaría acreditar ―lo que además resulta obvio y necesario― que los magistrados asisten a discutir los diferentes proyectos
para justificar una posible mora en los asuntos que se deben evacuar. Por tanto, el número de citaciones y convocatorias, que resultan proporcionales a cada despacho, no es el criterio para explicar una presunta mora injustificada. P á g i n a 6 | 25
4. RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR EL INVESTIGADO A través del escrito de 21 de febrero de 202213, el doctor José Rodrigo Romero Romero, en su condición de investigado, presentó el recurso de reposición en contra de la anterior decisión.
Las razones de disenso las formuló el investigado por cada prueba que fue denegada de la siguiente manera: 4.1 Frente a la solicitud de oficiar al administrador y al jefe o coordinador de Sistemas del Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, para que se remita los reportes o certificación sobre horas de entrada y salida final del doctor José Rodrigo Romero Romero, desde el año 2015 hasta el mes de enero de 2020, incluyendo las horas de ingreso y salida en sábados, domingos, festivos, semanas santas y periodos de vacaciones. El investigado insistió en que las certificaciones solicitadas sí tenían relación con los hechos expuestos para su defensa, pues estas tendían a demostrar el esfuerzo y dedicación, lo que redundó en decisiones de calidad, tal y como se evidenciaba con las calificaciones por este factor realizadas por el Consejo de Estado. Agregó que las demoras en algunos trámites no obedecen a no dedicar todo el tiempo al cumplimiento de las funciones del cargo. 4.2 En cuanto a la solicitud de oficiar a los secretarios de las Secciones Primera, Tercera y Cuarta del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, para que se remita el reporte o informes de las «demandas ordinarias que les fueron repartidas» a cada uno de 13 Visible en los folios 98 a 103 del cuaderno principal n.° 2. P á g i n a 7 | 25 los despachos de esas Secciones, entre los meses de marzo 2015 a febrero de 2020. El investigado dio a entender que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el reparto no se hacía con un criterio equitativo. Al respecto, afirmó que cada sección de ese Tribunal tenía un reparto diferente de asuntos ordinarios, lo que había llevado a que históricamente los despachos de la Sección Segunda fueran los más congestionados. Por tanto, era necesario conocer el reparto de otras secciones, porque, a pesar de que recibían un menor reparto y en materia procesal todas se regían por el mismo Código, también se presentaba congestión y demoras en el trámite de los procesos. Además, dijo que la Ley no prohibía que estos hechos se probaran por este medio. Igualmente, que entre mayor fuera el número de asuntos recibidos por reparto, un menor porcentaje de ese total se podría tramitar. Así, esa labor con más asuntos requería más tiempo, el cual era limitado para adoptar decisiones de fondo. 4.3 Respecto a la solicitud de oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita el reporte o informe del número de sentencias proferidas en procesos ordinarios por los despachos de las Secciones Primera, Tercera y Cuarta del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca de marzo de 2015 a febrero de 2020. A pesar de que el disciplinado transcribió todas las consideraciones por las cuales se denegó esta prueba, en el recurso no se expresó alguna razón para impugnar dicha decisión14. 14 Esta corporación deja constancia que se revisó minuciosamente cada argumento del recurso, pese a que la mayoría de las razones fueron presentadas en notas de pie de página. P á g i n a 8 | 25 4.4 En cuanto a la petición de oficiar a la Secretaria de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que certifique si, como efecto de la demora en el trámite de los procesos relacionados en un listado de «asuntos similares» que el disciplinado formuló15, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adoptó alguna de las siguientes decisiones: a) Inició (abrió) vigilancia y a cargo de qué Honorable Magistrado estuvo. b) Indicó u ordenó medidas correctivas. c) Si esa(s) vigilancia(s) abierta(s) concluyó(eron) con decisión desfavorable al funcionario judicial que tenía a cargo el respectivo expediente. d) Si respecto del trámite de ese proceso objeto de vigilancia, se formuló denuncia o queja disciplinaria. El disciplinado señaló que estos hechos objeto de prueba no podían ser considerados notorios. Además, que en muchos de esos asuntos ni siquiera se había iniciado una actuación administrativa. 4.5 Sobre la petición de oficiar a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (anterior Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura), para que certifique si, como efecto de la demora en el trámite de los procesos relacionados en un listado de «asuntos similares» que el disciplinado formuló16, los magistrados de la 15 El disciplinado realizó (folios 202 a 209 del cuaderno principal n.° 1) una relación de más de trescientos ochenta (380) radicados en los que según la fuente consultada se presentan retratos o moran que oscilan entre los veintitrés (23) meses a los cincuenta y cinco (55) meses aproximadamente. 16 El disciplinado realizó (folios 202 a 209 del cuaderno principal n.° 1) una relación de más de trescientos ochenta (380) radicados en los que según la fuente consultada se presentan retratos o P á g i n a 9 | 25 Sala Jurisdiccional Disciplinaria o los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptaron alguna de las siguientes decisiones: a) Inició (abrió) indagación preliminar (indicando número de radicación, Ponente) b) Abrió investigación disciplinaria (indicando número de radicación, Ponente) c) Impuso sanción (indicando tipo y quantum) El investigado explicó que si bien esta prueba no era pertinente y útil para sancionar, sí resultaba pertinente para demostrar su tesis defensiva, para lo cual era útil demostrar lo sucedido en situaciones iguales o similares. Así mismo, que no había elemento para sostener que en esos centenares de casos correspondieran a situaciones diferentes. Puntualizó que con esta prueba no se pretendía hacer un análisis comparativo de lo que pudo suceder, sino registrar
objetivamente qué sucedió en el terreno disciplinario con aquellos asuntos en los que hubo demora. 4.6 En lo que concierne a la solicitud de oficiar a los secretarios de las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, para que remitan el reporte o informe de las demandas ordinarias o de apelaciones de sentencias en procesos ordinarios, provenientes de los tribunales, que les fueron repartidas a cada uno de los despachos de esas Secciones de 2010 a 2019, indicando fecha de reparto y fecha de la providencia (auto, sentencia), mediante la cual se le puso fin a la primera o segunda instancia, según corresponda. moran que oscilan entre los veintitrés (23) meses a los cincuenta y cinco (55) meses aproximadamente. P á g i n a 10 | 25 El investigado explicó que con esta prueba se pretendía probar que en el órgano del cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por razones de congestión, no siempre se podían cumplir los términos. Por tanto, la congestión y las consecuencias se presentaban no solo al suscrito, sino a otros servidores (jueces, magistrados de Tribunal y magistrados de altas cortes). A falta dicha prueba, podría decirse, sin soporte probatorio, que el incumplimiento de términos solo sucedía en el despacho del investigado. 4.7 Respecto a la petición de oficiar a los secretarios de las Salas Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que remitan el reporte o informe de las demandas ordinarias (o de casación) o de apelaciones de sentencias en procesos ordinarios,
provenientes de los tribunales, que les fueron repartidas a cada uno de los despachos de esas Salas de 2010 a 2019, indicando fecha de reparto y fecha de la providencia (auto, sentencia) mediante la cual se le puso fin a la primera o segunda instancia o se resolvió la casación, según corresponda. El disciplinado reiteró que con esta prueba se quería demostrar que en el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por razones de congestión, no siempre se podían cumplir los términos. Por tanto, la congestión y las consecuencias se presentaban no solo al suscrito, sino a otros servidores (jueces, magistrados de Tribunal y magistrados de altas cortes). Al falta dicha prueba, podría decirse, sin soporte probatorio, que el incumplimiento de términos solo sucedía en el despacho del investigado. 4.8 En lo que respecta a la solicitud de oficiar al secretario general y al secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitan copia de las citaciones o convocatorias a Sala Plena y a la Sala de Sección P á g i n a 11 | 25 segunda, en el período marzo de 2015 a febrero de 2020. Esto con el fin de demostrar los «miles de asuntos que en este período se debieron preparar, estudiar y decidir en esas salas». El investigado argumentó que con esta prueba pretendía establecer no solo el número de citaciones, sino de manera principal el número de asuntos contenidos en cada citación. Sobre dicho particular precisó que los asuntos que se tratan en las salas plenas del Tribunal no son proporcionales con los de las otras corporaciones y que lo tratado en la
Sección Segunda no era proporcional con las otras secciones, razón demás para preferir el recaudo de esta prueba.
5. CONSIDERACIONES Conforme al recurso de reposición presentado por el investigado, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Debe revocarse la decisión del 2 de febrero de 2022, mediante la cual esta corporación denegó la solicitud de pruebas presentada por el investigado José Rodrigo Romero Romero, quien para la época de la conducta se desempeñaba como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca?
La Comisión sostendrá la siguiente tesis: no es procedente reponer la decisión del 2 de febrero de 2022, a través de la cual esta corporación denegó la solicitud de pruebas presentadas por el investigado, con excepción de aquella prueba referida a la solicitud de oficiar al secretario general y al secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitan copia de P á g i n a 12 | 25 las citaciones o convocatorias a Sala Plena y a la Sala de Sección segunda, en el período marzo de 2015 a febrero de 2020. Para tal efecto, esta corporación expondrá las razones referidas a cada prueba en particular frente a la cual el investigado insistió en su práctica y frente a las cuales hizo un pronunciamiento17. 5.1 Frente a la solicitud de oficiar al administrador y al jefe o coordinador de Sistemas del Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, para que se remita los reportes o certificación
sobre horas de entrada y salida final del doctor José Rodrigo Romero Romero, desde el año 2015 hasta el mes de enero de 2020, incluyendo las horas de ingreso y salida en sábados, domingos, festivos, semanas santas y periodos de vacaciones. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera que en el presente proceso disciplinario no se está investigando un presunto incumplimiento del horario de trabajo, sino la presunta mora injustificada en que habría podido incurrir el doctor José Rodrigo Romero Romero, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto y en palabras del recurrente, «el esfuerzo y la dedicación» de cualquier servidor público que ejerce funciones jurisdiccionales tenía que guardar coherencia con la producción del despacho del cual es titular. Por tanto, las pruebas conducentes y pertinentes para demostrar o desvirtuar la responsabilidad disciplinaria son aquellas que estén relacionadas con dichos aspectos, pero no aquellos que tengan que ver con el cumplimiento del horario de trabajo y mucho menos con la eventual asistencia por parte del servidor judicial los días 17 En ese sentido, es pertinente anotar que la Comisión no hará ningún pronunciamiento de la prueba referida en el numeral 4.3, pues respecto de esta el disciplinado no hizo ninguna explicación. P á g i n a 13 | 25 que corresponden a los fines de semana o demás días feriados, en determinados horarios o en algunas ocasiones. En tal forma, si la mora injustificada se probara o desvirtuara por la sola asistencia a las instalaciones del lugar del trabajo, bastaría decir que aquel funcionario que permanezca más horas en su oficina es aquel que tendría una mejor producción en cuanto a los asuntos por
decidir, situación que por irremediable lógica no es cierta, pues puede suceder que su presencia física sea verdadera, pero que por otras razones los asuntos a su cargo no se evacúen de forma oportuna. Por tanto, los registros de ingresos y salidas de los servidores públicos al lugar de su trabajo no constituyen prueba conducente y pertinente para demostrar o desvirtuar las posibles conductas relacionadas con la mora injustificada. En consecuencia, no se accederá a la petición de que se revoque la decisión que negó la práctica de esta prueba. 5.2 En cuanto a la solicitud de oficiar a los secretarios de las Secciones Primera, Tercera y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se remita el reporte o informes de las «demandas ordinarias que les fueron repartidas» a cada uno de los despachos de esas Secciones, entre los meses de marzo 2015 a febrero de 2020. Para esta colegiatura, el disciplinado en el recurso de reposición construyó su argumento a partir de una interpretación equivocada. En efecto, en su escrito afirmó que el reparto de procesos en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se hacía «con un criterio equitativo» porque cada sección tenía un reparto diferente. P á g i n a 14 | 25 Al respecto, la aseveración de que el reparto de procesos en cada sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es diferente seguramente es cierta, pero la razón de la negativa se basó en una comprensión diferente. En efecto, lo que se dijo es que el reparto de procesos era equitativo por cada «despacho», esto es, aquellos que
pertenecen a determinada Sección. En tal modo, la Comisión parte de que es en cada Sección que se hace un reparto proporcional de procesos, por lo cual no es posible hacer una comparación entre las distintas secciones, pues es evidente que cada una de ellas puede tener un número de demandas diferentes. Por esas razones y contrario a lo sostenido por el recurrente, no es necesario conocer en este proceso cuál es el número de demandas que se presentan en las demás secciones del Tribunal, sino únicamente aquellos aspectos de producción de cada uno de los despachos que conforman la Sección Segunda a la que el despacho del disciplinado se encuentra adscrito. En todo caso y como se señaló en la decisión recurrida, el reporte de las demandas que fueron repartidas es un hecho previo a una posible conducta de mora injustificada. Por ello, con independencia del número de asuntos repartidos, lo que hace parte del objeto de la investigación es el rendimiento de cada despacho para determinar si se pudo o no incurrir en una mora injustificada. En virtud de lo anterior, la Comisión mantendrá la determinación de no acceder a la prueba solicitada. 5.3 En cuanto a la petición de oficiar a la Secretaria de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que certifique si, como efecto de la demora en el trámite de los procesos relacionados en un listado de «asuntos similares» P á g i n a 15 | 25 que el disciplinado formuló18, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adoptó alguna de las siguientes decisiones: a) Inició (abrió) vigilancia y a cargo de qué Honorable
Magistrado estuvo. b) Indicó u ordenó medidas correctivas. c) Si esa(s) vigilancia(s) abierta(s) concluyó(eron) con decisión desfavorable al funcionario judicial que tenía a cargo el respectivo expedi
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