CNDJ - F11001010200020200031900ADJUNTA20211028172903-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200031900ADJUNTA20211028172903-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintisiete (27) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00319 00
Aprobado, según acta n.° 068 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022, la terminación del proceso disciplinario.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Sobre la queja interpuesta Mediante correo electrónico del 12 de febrero de 2020, la señora Elda Luz Herrera de Ávila informó que desde el año 2012 interpuso un proceso judicial por la sustitución pensional de su compañero permanente Rubén Parodi Arias, quien falleció el 3 de enero de 2012 y 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. quien fue pensionado por la empresa GECELCA S. A. E. S. P. (Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe). En ese sentido, explicó que «salió favorecida en un 100%» en el proceso fallado en primera instancia. Pese a ello, puntualizó que el proceso se encontraba en el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, desde el mes de febrero de 2017 ―debido a la apelación presentada por la entidad demandada―, sin que se emitiera la providencia de segunda instancia. Conforme a lo anterior, la señora Elda Luz Herrera de Ávila efectuó la siguiente petición: […] solicito de su colaboración para solicitar [sic] ante el Tribunal Superior Laboral de Barranquilla o ante el ente competente agilizar el fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta que el proceso en general tiene 8 años sin obtener todavía un fallo final y teniendo en cuenta que deseo disfrutar en los últimos años de mi vida la pensión a la cual tengo derecho» 2.2 Trámite de la indagación preliminar El magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, perteneciente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, inició la indagación preliminar en averiguación de responsables, para verificar la ocurrencia del hecho y sus presuntos autores. Para ello y luego de ordenar las pruebas relacionadas con la acreditación de los magistrados presuntamente involucrados en los hechos puestos en conocimiento por parte de la quejosa, solicitó a la
Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitir copia de toda la actuación relacionada con el proceso laboral en el cual fungía como demandante la señora Elda Luz Herrera de Ávila y como entidad demandada la empresa P á g i n a 2 | 10 GECELCA S. A. E. S. P. (Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe). En la actuación, obra la constancia del 8 de febrero de 2021, mediante la cual se indicó que las presentes diligencias fueron asignadas al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3. No obstante, mediante auto del 24 de marzo de 2021, el suscrito magistrado ponente ordenó que por Secretaría se cumplieran las órdenes que fueron impartidas en el auto de indagación preliminar, aspecto que se acató en su integridad Finalmente, como quiera que se logró la individualización de los funcionarios involucrados4, los doctores Ariel Mora Ortiz y Claudia Patricia Pizarro Toledo rindieron, en su condición de indiciados, un informe relacionado con el trámite impartido al proceso laboral5.
3. CONSIDERACIONES Verificado el trámite de la indagación preliminar ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de
2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la
siguiente tesis: es procedente la terminación del proceso disciplinario a favor de los funcionarios indiciados. Por una parte, la conducta 3 Folio 59 del cuaderno principal. 4 Folios 87 y 91, ibidem. 5 Folios 124 a 126, ibidem. P á g i n a 3 | 10 atribuible a una indiciada no existió. Por la otra, la dilación puesta de presente en la queja no tuvo lugar y, en todo caso, la posible mora en que incurrió uno de los magistrados se encuentra justificada. Resolución del caso en concreto Revisada la documentación allegada al proceso, efectivamente se acreditó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla conoció en segunda instancia del proceso laboral en el que las partes fueron la señora Elda Luz Herrera de Ávila, demandante, y la empresa GECELCA S. A. E. S. P., cuyo nombre completo es Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe, en su condición de demandada. No obstante, la presunta dilación a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no corresponde a la sugerida por la quejosa, pues en estricto sentido el proceso laboral, después de haber sido concedido el respectivo recurso de apelación, arribó al Tribunal el 13 de febrero de 2017, tal y como se acreditó con el informe allegado a esta actuación disciplinaria6. Con todo, este proceso laboral en un comienzo fue asignado al despacho del magistrado Vicente de Santis Caballero, quien por causa de su fallecimiento tuvo que ser reemplazado por la magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo,
funcionaria que aquí funge como indiciada. Pese a lo anterior, respecto de la entonces magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo no existe algún compromiso de responsabilidad disciplinaria, por cuanto quien estuvo a cargo del proceso laboral en segunda instancia fue el otro magistrado Ariel Mora Ortiz. Con todo, este funcionario recibió el proceso en el mes de noviembre de 2017, razón por la cual, al momento de interponerse la queja, habían pasado aproximadamente dos (2) años, tiempo que es sustancialmente 6 Folio 125 (reverso), ibidem. P á g i n a 4 | 10 diferente al mencionado en el escrito de queja presentado por la señora Elda Luz Herrera de Ávila. Ahora bien, la señora Elda Luz Herrera de Ávila, en estricto rigor, efectuó una petición de agilizar la expedición del fallo de segunda instancia, sin que en sus manifestaciones se haya puesto de presente alguna inconformidad en concreto respecto de algún funcionario en particular. Esta situación demuestra que en el presente asunto hubiese bastado con el inicio de una vigilancia administrativa y no el adelantamiento de un proceso disciplinario. En efecto, como bien se ha sostenido en numerosas ocasiones por parte de esta corporación, la mayoría de los despachos judiciales afrontan una situación de congestión que no permite cumplir de manera exacta con los tiempos que legalmente han sido establecidos para que se surtan las diferentes etapas en cada uno de los procesos de las distintas jurisdicciones. La anterior situación es tan evidente que, mientras se adelantó el trámite de la indagación preliminar en el proceso disciplinario, se allegó, junto con el informe de trazabilidad del proceso laboral, la
sentencia de segunda instancia en donde la demandante fue la quejosa, la cual tuvo como fecha el 31 de agosto de 20207. Dicha sentencia confirmó la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la quejosa. Es cierto que la duración de tres años para proferir una decisión de segunda instancia no es deseable. Sin embargo, cuando está de por medio la alta congestión de los despachos judiciales, sumado al sorpresivo fallecimiento del magistrado que tuvo a cargo inicialmente el proceso objeto de sustanciación, es apenas razonable entender que dichas situaciones pueden generar un atraso para que se expida la 7 Folios 129 a 136, ibidem. P á g i n a 5 | 10 respectiva providencia. No obstante, al tratarse en esta ocasión del examen individual de la conducta del magistrado que aquí tuvo la calidad de indiciado, está demostrado que la presunta dilación fue de dos (2) años aproximadamente, aspecto que difiere ostensiblemente a la situación puesta de presente en la queja. Ahora bien, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pregunta lo siguiente: ¿puede estar incurso en falta disciplinaria el magistrado que se demoró un término aproximado de dos (2) años para expedir una providencia de segunda instancia en un proceso laboral? La respuesta, como es apenas lógico, depende en gran medida de la carga laboral asignada al respectivo despacho. En el presente caso, según la información recaudada en la indagación preliminar, el despacho del magistrado indiciado, al mes de septiembre del año 2020, tenía un
inventario de más de quinientos (500) procesos activos. Por tanto y como bien lo pusieron de presente los dos funcionarios indiciados en el memorial dirigido a esta corporación, las condiciones de congestión que afrontan los despachos hacen que en el presente caso no exista mérito para considerar la presunta realización de alguna conducta con incidencia disciplinaria. De forma adicional, estos funcionarios pusieron de presente la situación anormal que se vivió en el país y en los diferentes despachos judiciales por cuenta de la enfermedad mundial conocida como Covid19. Para el caso de los funcionarios aquí indiciados, no puede pasarse por alto que, según las mismas constancias que obran en el expediente8, en la mayoría de los despachos judiciales se ordenó la suspensión de términos judiciales, la cual tuvo una duración desde 16 de marzo hasta el mes de mayo de 20209. 8 Folios 36 a 56, ibidem. 9 Folio 38 (reverso) y 125 (reverso). P á g i n a 6 | 10 La suspensión de dos meses, el tiempo que corresponde a los días de vacancia judicial, la cantidad de asuntos que debe resolver un Tribunal Superior y el hecho de haberse recibido un proceso en virtud de una reasignación por la muerte de uno de los magistrados de dicha corporación judicial son razones objetivas que permiten concluir que no existen elementos para afirmar que el magistrado aquí indiciado haya cometido alguna conducta con relevancia disciplinaria. Por tanto, para la Comisión deben ser de recibo las explicaciones ofrecidas por los funcionarios indiciados, quienes, a modo de conclusión, afirmaron que pese a todas las dificultades se profirió la
sentencia de segunda instancia reclamada por la quejosa. En ese orden de ideas, con las evidencias obrantes en la actuación, no existen las condiciones que permitan justificar el adelantamiento de una investigación disciplinaria y menos cuando existen elementos probatorios para señalar que el periodo de inactividad estuvo justificado. En virtud de lo expuesto y sin necesidad de efectuar más disquisiciones al respecto, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el «Código», como lo refiere la norma indicada, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria P á g i n a 7 | 10 en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario que se adelantó contra los doctores Ariel Mora Ortiz y Claudia Patricia Pizarro Toledo rindieron, en su condición de magistrados de Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 8 | 10
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 9 | 10
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10