CNDJ - F11001010200020200032300ADJUNTA20220505133639-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200032300ADJUNTA20220505133639-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
4030
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cuatro (4) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00323 00
Aprobado, según acta n.° 034 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
2. INFORME OFICIAL La Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio del 13 de febrero de 2020, expidió y remitió copias contra el doctor Ramón Omar Rojas Peña, fiscal 53 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá porque en el proceso n.° 2014-01643, el funcionario judicial no presentó el escrito de acusación dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, indicó que el doctor Rojas Peña formuló imputación el 18 de septiembre de 2019; sin embargo, el servidor judicial advirtió en enero de
2020 que habían transcurrido más de noventa (90) días para presentar el escrito de acusación, circunstancia que a su discreción le impedía seguir actuando por vencimiento de términos, tal como fue informado a través de oficio del 24 de enero de 2020.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 20 de febrero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 1.° de julio de 20202, se ordenó abrir indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la 2222 Folios 7-8 cuaderno principal. P á g i n a 2 | 27 conducta y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si, por el contrario, se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para tal efecto, se decretaron múltiples pruebas, dentro de las que se destacan las copias del proceso penal n.° 11001600000 201401643 ante la Secretaría de la Fiscalía delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, se ordenó comunicar la decisión al disciplinable, y al agente del Ministerio Público, lo cual se efectuó los días 21 de julio3 y 31 de julio de 20204. A través de oficio del 29 de julio de 2020, el disciplinable rindió versión libre explicando la ocurrencia de los hechos5.
La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas, razón por la cual se allegaron las pruebas decretadas, entre las cuales se destacan las copias del proceso penal n.° 2014-016436. Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha 15 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las 3 Folio 11 ibidem. 4 Folio 39 ibidem. 5 Folio 16 ibidem. 6 CD Folio 70 ibidem. P á g i n a 3 | 27 funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En constancia secretarial del 11 de mayo de 20217, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 1.° de julio de 2020, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. A través de auto del 15 de marzo de 20228, se profirió apertura de investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, norma que se encontraba vigente para ese momento. En el proveído mencionado, se fijaron como hechos disciplinariamente relevantes, «la presunta omisión del fiscal aquí disciplinado al interior del proceso penal con el radicado No. 110016000000201401643 […] al no presentar escrito de acusación dentro del término establecido para tal efecto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal»9.
Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos objeto de investigación, se ordenaron las siguientes pruebas: (i) informe de actuaciones del despacho del doctor Ramón Omar Rojas Peña, fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá durante los años 2019-2020, (ii) informe sobre el número de audiencias a las que asistió el disciplinable entre 2019-2020, (iii) oficio sobre el número de servidores adscritos al despacho del doctor Ramón Omar Rojas Peña, fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y (iv) las situaciones administrativas del doctor Ramón Omar Rojas Peña entre 2019-2020. 7 Folio 75 ibidem. 8 Folios 76-78 ibidem. 9 Folio 77 ibidem. P á g i n a 4 | 27 En el mismo sentido, se notificó al doctor Ramón Omar Rojas Peña y al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, actos cumplidos el 17 de marzo de 202210 y 23 de marzo de 202211, respectivamente. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el suscrito magistrado ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) informe de actuaciones del despacho del doctor Ramón Omar Rojas Peña, fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá durante los años 2019202012, (ii) informe sobre el número de audiencias a las que asistió el disciplinable entre 2019-202013, (iii) oficio sobre el número de servidores adscritos al despacho del doctor Ramón Omar Rojas Peña, fiscal delegado
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá14, y (iv) las situaciones administrativas del doctor Ramón Omar Rojas Peña15. Finalmente, en constancia secretarial del 19 de abril de 2022, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 15 de marzo de 2022, por lo cual, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia16.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia 10 Folio 80 ibidem. 11 Folio 100 ibidem. 12 Folios 94-95 ibidem. 13 Folios 96-99 ibidem. 14 Folio 93 ibidem. 15 Folios 89-91 ibidem. 16 Folio 114 ibidem.
P á g i n a 5 | 27 La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199617, en concordancia con el artículo 2.° del Código General Disciplinario. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proferir pliego de cargos
o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la tesis de que la conducta desplegada por el doctor Ramón Omar Rojas Peña, en su 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 6 | 27 condición de fiscal 53 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, no está prevista como falta disciplinaria. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa
de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»18. En ese sentido, para su 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 7 | 27 estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que
la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez disciplinario. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el informe se señaló que hubo una omisión por parte del doctor Ramón Omar Rojas Peña, fiscal 53 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en el proceso penal n.° 2014-01643 porque no presentó escrito de acusación dentro del término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular. Entre las más relevantes, se destacan las copias del proceso penal n.° 2014-01643. Al revisar el expediente, se advierte que el 18 de septiembre de 2019 el fiscal Rojas Peñas presentó escrito de formulación de imputación por el delito de cohecho propio contra el señor Ronald Floriano Escobar19. Asimismo, se 19 Folios 19-22 archivo digital C A 8 01643 F1 A 21, CD folio 70 ibidem. P á g i n a 8 | 27 evidenció que no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento de conformidad con los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004. Incluso, se puso de presente que el señor Ronald Floriano Escobar para ese momento se encontraba privado de libertad en calidad de condenado con ocasión de otro
trámite penal. Ahora bien, dentro del plenario también obra constancia del 12 de noviembre de 201920 suscrita por el fiscal 53 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá que prevé que se configuró el fenómeno jurídico del vencimiento de términos previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para la presentación del escrito de acusación. Así, el funcionario investigado ordenó dar trámite al artículo 294 ejusdem, y en consecuencia informar «al señor Director de la Dirección Especializada contra la Corrupción, [para remitir] el expediente en atención a la designación de [sic] nuevo fiscal a cargo del proceso»21. Igualmente, en la versión libre del disciplinable, se indicó que el funcionario judicial se percató de la ocurrencia del vencimiento de términos «solo hasta mediados del mes de enero de 2020, cuando [se] di[o] la tarea de iniciar la elaboración del correspondiente escrito de acusación»22. Así es plausible discernir, que el fiscal disciplinable determinó la configuración del vencimiento de términos para la presentación del escrito de acusación el 24 de enero de 2020, fecha en la que su asistente a través de 20 Sobre este particular, la Comisión encontró que hubo un yerro en la fecha en la que fue expedida la constancia suscrita por el fiscal disciplinable porque la misma se refiere a una ruptura de la unidad adoptada el 16 de enero de 2020. En consecuencia, la documental tuvo que proferirse ex post a la fecha precisada en la documental. 21 Folio 75 del archivo digital C O 1 01643 F 117 A 238, CD folio 70 ibidem.
22 Folio 16 del cuaderno principal. P á g i n a 9 | 27 oficio n.° 20209350000771 remitió el proceso al director Especializado contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación23. En consecuencia, inicialmente podría pensarse que el fiscal Rojas Peña incurrió en mora de ciento veintiocho (128) días sin proferir el escrito de acusación. Empero, a partir de lo dispuesto por la Comisión en múltiples pronunciamientos24, y de conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional25, la mora judicial se contabiliza desde «el término en que se presenta [el] incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial»26. Así, nótese que el funcionario judicial inobservó el término señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal desde el 19 de diciembre de 2019, fecha en la que habían transcurrido los noventa (90) días que establece la norma procedimental para presentar el escrito de acusación desde la formulación de la imputación. En ese sentido, únicamente transcurrieron treinta y cinco (35) días desde que el funcionario investigado empezó a incumplir el término para presentar el escrito de acusación y hasta que cesó su deber de actuar, cuando se dio aplicación al artículo 294 ibidem. Al respecto, la norma mencionada establece lo siguiente: 23 Folio 76 del archivo digital C O 1 01643 F 117 A 238, CD folio 70 ibidem. 24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de septiembre de 2021, radicado n.°
110010102000 2020 00213 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02102 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 27 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02477 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de marzo de 2022, radicado n.° 110010102000 2019 02264 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Ibidem. P á g i n a 10 | 27 Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Del lapso precisado, es pertinente aclarar que en esta oportunidad el funcionario judicial estuvo en vacancia judicial según las situaciones administrativas acreditas27, así como lo dispuesto en la resolución n.° 3161 de
2017, «por medio de la cual se reglamenta el sistema de vacaciones colectivas en la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones». De ahí que, sobre los treinta y cinco (35) días de inactividad es imperativo descontar los veinte días (20) de vacancia entre el 20 de diciembre de 2019 y 10 de enero de 202028. Por consiguiente, el disciplinable en realidad incurrió en mora de apenas quince (15) días, un lapso tan ínfimo que por sí solo no puede considerarse como irrazonable y, en esa medida, de entrada carece de cualquier relevancia disciplinaria. Ahora bien, en relación con la dilación estudiada, este despacho en todo caso pasó a revisar por qué no se presentó el escrito de acusación dentro de los noventa (90) días especificados en la norma, así como la razón por la que se retardó en informar sobre la pérdida de competencia según los artículos 175 y 294 ejusdem. 27 Folio 91 ibidem. 28 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 27 Sobre este punto, se encontró dentro del registro de actuaciones del aplicativo SPOA de la Fiscalía General de la Nación que el doctor Rojas Peña, desde el 18 de septiembre de 2019 hasta el 24 de enero de 2020, adoptó seis (6) decisiones de fondo por medio de las cuales culminó actuaciones penales a su cargo29. Al igual que el funcionario debía continuar con la instrucción e
impulso de las demás diligencias penales. Asimismo, dentro del interregno de inactividad, consta que el funcionario asistió y preparó once (11) audiencias, las cuales correspondían a preparatorias, juicio oral, formulación de imputación y acusación30. En la misma línea, el disciplinable únicamente contaba con una empleada, la cual ostentaba el cargo de asistente de fiscal, circunstancia que le impedía depurar con mayor celeridad los asuntos a su cargo31. Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar a continuación si la tardanza cuestionada tiene la entidad suficiente para que sea determinada como una falta disciplinaria. El artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T186 de 2017 ha dicho lo siguiente: 29 Folios 94-95 ibidem. 30 Folios 96-99 ibidem. 31 Folio 93 ibidem. P á g i n a 12 | 27 […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]32. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley
para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]33. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada, cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»34. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada. De la información conocida, la Comisión considera que en el presente asunto se dan los presupuestos para catalogar la demora como justificada porque: (i) 32 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 33 Ibidem. 34 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 13 | 27 el funcionario realizó múltiples actuaciones en otros asuntos, durante el periodo en el que debía presentar el escrito de acusación, (ii) el disciplinable previó que no era competente para presentar el escrito de acusación en un
término razonable, esto es quince (15) días, (iii) el término descrito en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal no se compagina a la congestión judicial actual y (iv) el fiscal Rojas Peña únicamente contaba con una empleada judicial a su cargo. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió, es decir, la demora objetiva de quince (15) días atribuible al fiscal Ramón Omar Rojas Peña. Sin embargo, a su vez encontró justificación por las razones anotadas. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Asimismo, si en gracia de discusión existiera una mora judicial «injustificada», considera la Comisión que en este caso no se acredita la actualización del elemento de la responsabilidad correspondiente a la «ilicitud sustancial». El artículo 9.° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, establece que «[l]a conducta del disciplinable será ilícita cuando afecta sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna» [Negrillas fuera de texto]. Lo anterior implica que no solo basta con que sean inobservados los deberes funcionales exigidos al servidor judicial, sino que la trasgresión sea relevante o trascendental, presupuesto que en el caso sub examine estaría ligado a la P á g i n a 14 | 27 celeridad del trámite penal, y en consecuencia, no ponerse en riesgo el ejercicio idóneo de la acción penal por parte del Estado. Para esta colegiatura, en el caso sub lite no existe transgresión sustancial
porque el fiscal disciplinable se percató de la pérdida de competencia en un término más que razonable. Adicionalmente, al revisar el desarrollo del trámite penal n.° 2014-01643, tenemos que el doctor Rojas Peña venía impulsando adecuadamente la actuación, al punto que una vez se designó un nuevo fiscal, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, aquel presentó el escrito de acusación el 17 de marzo de 2020, y básicamente se remitió a la motivación precedida en la formulación de imputación del 18 de septiembre de 2019. Por último, debe precisarse que el vencimiento de los términos no puso en riesgo la efectividad de la acción penal a través de la imposición de medida de aseguramiento toda vez que el imputado ya estaba privado de la libertad por otro asunto penal. Como resultado, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el P á g i n a 15 | 27 funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala].
[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario que se adelantó contra el doctor Ramón Omar Rojas Peña, fiscal 53 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 16 | 27 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 17 | 27
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 18 | 27
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 19 | 27
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110010102000202000323 00
Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario que se adelantó contra el doctor Ramón Omar Rojas Peña, fiscal 53 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá”, como quiera que si bien el funcionario judicial dentro del proceso penal No. 2014-01643 inobservó el término señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal desde el 19 de
diciembre de 2019, fecha en la que habían transcurrido noventa (90) días para presentar el escrito de acusación desde la formulación de la imputación, lo cierto era que la mora correspondía a un lapso en “ínfimo”, sin haberse afectado sustancialmente el deber funcional, porque el fiscal “se percató de la pérdida de competencia en un término más que razonable”. Decisión que no comparto, porque la tardanza en presentarse el escrito de acusación contra Ronald Floriano Escobar, entonces Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P á g i n a 20 | 27 Descongestión de Villavicencio – Meta, que incluso fue investigado por el delito de prevaricato por acción agravado tras beneficiar en una actuación judicial adelantada por el delito de homicidio a Hernán Darío Giraldo Gaviria, alias Cesarín, integrante de la banda criminal la “Oficina de Envigado”, a estas alturas no resultaba justificable, menos al tratarse de un asunto de connotación nacional35 que ameritaba mayor cuidado del Fiscal antes de irse de vacaciones, por ejemplo, haber formulado la acusación antes de salir a vacancia, o haberle informado a la Dirección Nacional de Fiscalías para que su reemplazo procediera en tal sentido. El supuesto fáctico por el cual se derivó esta actuación disciplinaria, fue por haber dejado vencer el funcionario el término de los “treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación” señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para formular acusación (lo que dio lugar a la Dirección
Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, a dar aviso inmediato a la autoridad disciplinaria), de suerte que al haberse sobrepasado por espacio de 35 días esa labor, se desconoció que ante el perentorio cumplimiento de los términos, debía justificarse porqué dejó de acelerarse su trámite, máxime si se trata del sistema acusatorio, donde se le impone a los fiscales la atención de diferentes plazos, so pena de ser relevado del asunto y objeto de investigación por mala conducta, tal como lo indica el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, al paso de poner en riesgo derechos fundamentales tanto del investigado o de la misma víctima. Y es que aquí no se acreditó la complejidad de las 6 decisiones de fondo proferidas durante el periodo del anunciado retardo, como para entenderlo justificado a voces del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, siendo del caso reiterar que dentro de los fines esenciales del 35 Véase la noticia publicada el 3 de julio de 2017 en el periódico “El Tiempo”, relacionada con las actuaciones presuntamente irregulares de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el siguiente enlace: https://www.eltiempo.com/justicia/delitos/delincuentes-pagaban-sumas-millonarias-a-funcionarios-del-meta-105042 P á g i n a 21 | 27 Estado, se encuentra el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y asegurar “la vigencia de un orden justo”, siendo estos los que constituyen la razón
de ser tanto de la definición de la Administración de Justicia como una función pública, como del mandato contenido en el artículo 228 constitucional, consistente en
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