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CNDJ - F11001010200020200033200ADJUNTA20210709100837-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200033200ADJUNTA20210709100837-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, ocho (8) de julio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00332 00

Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.

2. QUEJA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

El presente caso tiene origen en la queja2 presentada por el señor Luis Alfredo Junieles Arrieta, quien actuó como representante legal de María Clemencia Sierra y de la sociedad S.V. DISTRIBUCIONES LTDA., dentro del proceso ejecutivo singular contra Bancolombia S.A. n.°. 2018-00020-00 el cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, cuya magistrada es la doctora Elvia Marina Acevedo González. El quejoso solicitó que se investigue a la doctora Elvia Marina, por cuanto presenta inconformidad por el porcentaje que le fue otorgado en la fijación de las agencias en derecho del proceso

antes relacionado. Su aspecto centro de desacuerdo es el siguiente: EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, en cabeza de la magistrada sustanciadora Dra. ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ esta [sic] violando normas jurídicas de carácter disciplinario por la razón de que en el proceso de IMPROARROZ contra HUMBERTO TABOADA HERRERA fijo las agencias en derecho en un 10% en cambio en el proceso ejecutivo singular de BANCOLOMBIA S.A., contra la señora, MARIA CLEMENCIA SIERRA de ARBELÁEZ y S.V DISTRIBUCIONES LTDA. el cual cursa en la actualidad en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de SINCELEJO, RADICACIÓN 2.018-00020-00, la magistrada sustanciadora Dra. ELVIA MARINA ACEVEDO, me fijo 2 Folio 1 a 20 del cuaderno principal. las agencias en derecho en un tres punto siete por ciento (3.7%) que equivalen a $12.000.000.003. [sic]

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Mediante acta de reparto del 20 de febrero del año 20204 correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 3.2. Según constancia secretarial de reparto del 8 de febrero de 2021, mediante Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de este año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo

necesario para repartir los procesos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo el que aquí se decide al despacho de quien hoy funge como ponente en este proceso en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1 Competencia. 3 Folio 10 del cuaderno original. 4 Folio 22 ibidem.

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz de las previsiones del artículo 112 numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma del siguiente tenor literal.

Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En el mismo sentido, se indica que tiene la competencia para conocer del presente asunto, a luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario en única instancia de los funcionarios judiciales relacionados en la norma antes indicada. De este modo, a partir

de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.2 Problema Jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada por el señor Luis Alfredo Junieles con el fin de establecer si es procedente dictar auto de apertura de indagación preliminar o, por el contrario, si las manifestaciones del quejoso se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. Así las cosas, se formula y resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La decisión de la investigada, en segunda instancia, referente a la tasación de las agencias en derecho en el proceso citado, puede significar en el presente caso la realización de una falta disciplinaria? 4.3 El caso concreto Al hacer una lectura de los hechos descritos en la queja, se observa que quien conoció en primera instancia del proceso ejecutivo singular 2009-555 fue el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, quien dictó auto de liquidación costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante, esto es, la parte hoy representada por el quejoso. Posteriormente y ante la inconformidad de los valores tasados, conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,

quien confirmó lo fijado por el juez de primera instancia. En ese sentido, lo que hasta este punto concierne, es que efectivamente se cumplieron los parámetros del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, el cual establece: <<Artículo 366. Liquidación Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.>> [subrayado por el despacho] Así las cosas, se encuentra que existe un margen que debió ser tenido en cuenta para la fijación de las costas y agencias en derecho. Al respecto, vale la pena recordar que la estimación obedece a un carácter discrecional y facultativo del juez de

conocimiento. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil [hoy 366-4 del Código General del Proceso].5 Por ello, esta Comisión, no puede considerar disciplinariamente relevante la tasación que considere el fallador, siempre y cuando se observen y acojan los límites legales permitidos. En el presente caso, el juez de primera instancia estableció que para el reconocimiento de agencias en derecho el porcentaje fijado sería de 3.7%. Luego entonces, mírese cómo ese porcentaje está dentro de lo permitido, si se tiene en cuenta que el máximo porcentaje que puede reconocerse era el 15%6. Debiendo tenerse en cuenta que las tarifas por porcentaje se aplican inversamente 5 Corte Constitucional sentencia C-539/1999. 6 Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, artículo sexto 5. PROCESO EJECUTIVO. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo al valor de las pretensiones, es decir, que entre mayor sea el monto de las pretensiones, menor deberá ser el porcentaje aplicado y viceversa, sin que pueda decirse que los dos juicios ejecutivos a que hizo alusión el quejoso se encontraban en

situaciones idénticas que conllevaran a aplicar el mismo porcentaje. Esto, por supuesto, no solo descarta que la existencia de alguna irregularidad disciplinaria, sino que esa decisión está soportada en el ejercicio de la autonomía judicial que reviste al juez de conocimiento. Ahora bien, respecto a la gestión realizada por la investigada, se debe establecer que ésta se limitó a resolver el recurso de apelación contra el auto interlocutorio en el cual se aprobó la liquidación de costas. Con ello se advierte que la tasación no estuvo a cargo de la doctora Elvia Marina Acevedo. Esta funcionaria, si bien podía variar la tasación propuesta, ello no quiere decir que al no hacerlo, confirmando la decisión de primera instancia, está incursa en un comportamiento de índole disciplinario. Por el contrario, su actuación se amparó, como ya se mencionó, en el ejercicio de la autonomía judicial de la cual estaba investida. Es por lo expuesto que los hechos aquí estudiados pueden ser considerados como «disciplinariamente irrelevantes» ya que, a pesar de una clara inconformidad del quejoso, aquellos no pueden ser considerados como una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. En síntesis, la investigación disciplinaria no puede entenderse como un mecanismo o escenario para pretender modificar una decisión tomada en el marco de las competencias de los jueces que conocieron del respectivo asunto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe recordar que solo iniciará actuaciones judiciales cuando en la queja se alleguen elementos fundados de posible irregularidad disciplinaria, como lo

sería la inobservancia de los parámetros legales, aspecto que en el presente asunto no se configuró. Por lo que, en consecuencia, es necesario aplicar lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que señala lo siguiente: PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. De esa manera, los hechos narrados por el quejoso se tornan disciplinariamente irrelevantes, razón por la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de adelantar una actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de la doctora Elvia Marina Acevedo González, en su condición de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario

Único. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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