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CNDJ - F11001010200020200035900ADJUNTA20220120131455-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200035900ADJUNTA20220120131455-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00359 00

Aprobado, según acta n.° 004 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si debe inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en relación con los hechos expuestos en la remisión y expedición de copias de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira a través de auto del 4 de diciembre de 2019, radicado n.° 200600096, por haber acaecido el fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 302 de la Ley 734 de 2002.

1ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] 2 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido

auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.

2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Con ponencia del magistrado Jorge Arturo Castaño Duque, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso penal n.° 2006-0009601, profirió auto del 4 de diciembre de 2019 por medio del cual declaró la preclusión de la acción penal a favor del señor Luis Antonio Balsero Escobar, en su condición de juez promiscuo municipal de Santuario (Risaralda) sobre unos hechos relacionados con la posible comisión del tipo penal de prevaricato por omisión.

Percatándose de dicha situación, el doctor Castaño Duque, en la providencia que concedió la preclusión, resolvió en otras determinaciones expedir y remitir copias contra los fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Pereira que conocieron del asunto, porque presuntamente desde el 11 de septiembre de 2006 hasta el 19 de febrero de 2019 no se adelantó ninguna actuación, circunstancia que «a la postre conllevó a que en este caso operara

el fenómeno prescriptivo, con el consiguiente desprestigio para [sic] Administración de Justicia»3.

3. TRÁMITE PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante auto del 29 de enero de 2020, radicado n.º 2020-00014, remitió por competencia el presente informe a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura porque los funcionarios judiciales implicados correspondían a fiscales delegados ante tribunal. 3 Folio 37 cuaderno principal.

P á g i n a 2 | 12 A través de acta de reparto del 24 de febrero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa4. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 20215, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 3.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones

constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales, entre ellos, los Fiscales Delegados ante los Tribunales, en única instancia. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de 4 Folio 43 ibidem. 5 Folio 45 ibidem. P á g i n a 3 | 12 conocer en única instancia sobre los procesos disciplinarios que se surtan en contra de los fiscales delegados ante los tribunales, como resulta en este caso. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico que se plantea y debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente iniciar la actuación disciplinaria en contra de los fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Pereira que conocieron de la noticia criminal relacionada con el proceso penal n.º 2006-00096-01, por el presunto retardo en el que incurrieron para formular la imputación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto caducó el 18 de marzo de 2020, razón por la cual, desde esa fecha, la acción disciplinaria no puede iniciarse respecto del presunto retardo señalado en el informe de servidor

público. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 3.3. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídico-procesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la P á g i n a 4 | 12 investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de

apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último acto P á g i n a 5 | 12 para las conductas activas de carácter permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida el tipo de conducta para así poder emplear, enseguida, el criterio que corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 3.4. Caso concreto El magistrado Castaño Duque mediante auto del 4 de diciembre de 2019,

radicado n.º 2006-00096-01, precisó que los fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Pereira incurrieron en una presunta demora para formular la imputación, porque, a su juicio, «desde septiembre 11 de 2006 fue registrada en el sistema SPOA la orden de remisión de este asunto a los Fiscales Delegados ante esta Corporación, pero esa orden apenas se acató en febrero 19 de 2019»6. De la dilación estudiada, el magistrado ponente determinó que la formulación de la imputación podía adelantarse hasta el 18 de marzo de 2015, porque los hechos presuntamente delictivos tuvieron ocurrencia el 18 de marzo de 2005. Sobre el particular, se precisó lo siguiente: El Tribunal encuentra viable decretar la prescripción de la acción en lo que hace con la no exigibilidad de la póliza a la secuestre designada, conducta potencialmente constitutiva de un PREVARICATO POR OMISIÓN, como quiera que según lo reglado en el canon 414 del estatuto sustantivo, tiene fijada un pena que oscila entre 32 y 120 meses de prisión7, y si tenemos en cuenta que los hechos presuntamente 6 Folio 37 cuaderno principal. 7 «De conformidad al art. 83 C.P. original opera el aumento de una tercer parte de la pena, mas no la ampliación a que alude el inciso 3º, art. 83 C.P., por cuanto ello fue introducido al ordenamiento jurídico mediante la ley 1474/11, misma que no se encontraba vigente para la época de la comisión de la ilicitud atribuida». P á g i n a 6 | 12

delictivos tuvieron ocurrencia en marzo 18 de 2005, esto es, cuando al parecer el operador jurídico omitió exigirle a la secuestre FLOR ENID ACEVEDO GRISALES la constitución de una póliza o caución para garantizar el cumplimiento de sus funciones, el tiempo máximo que tenía el Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación para formular la imputación —que interrumpiría la prescripción de la acción penal conforme al artículo 292 C.P.P.— iría hasta marzo 18 de 2015. Término que a la hora de ahora se encuentra ampliamente superado8 [Negrillas fuera de texto]. Conforme a lo expuesto, esta colegiatura pasó a revisar si el cómputo realizado por el juez penal respecto de la prescripción de la acción penal fue correcto, para, como se verá más adelante, delimitar si había operado el fenómeno jurídico de la caducidad en sede disciplinaria frente al presunto retardo en el desarrollo de la precitada investigación penal. Sobre este punto, el artículo 83 original de la Ley 599 de 2000, aplicable para el momento en que presuntamente se cometió el ilícito de carácter penal, establecía lo siguiente: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún aso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. […] Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el

término de prescripción se aumentará en una tercera parte […]. En la misma línea, el artículo 414 ejusdem definió para el tipo penal de prevaricato por omisión, la pena de prisión de «treinta y dos (32) a noventa (90) meses», conforme al aumento instituido en el artículo 14 de la Ley 906 de 2004. 8 Folio 36 ibidem. P á g i n a 7 | 12 Así las cosas, la Comisión comparte el criterio del magistrado que emitió el informe pues los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal mencionado, tenían diez (10) años desde la ocurrencia de los hechos con eventual incidencia penal para formular la imputación. Lo anterior está sustentado en que, conforme a los preceptos normativos señalados, debía añadirse una tercera parte al máximo de la pena descrita en el tipo penal de prevaricato por omisión por concernir a un servidor público, por lo que el cómputo de la prescripción de la acción debía corresponder a ciento veinte (120) meses, es decir, diez (10) años. En el caso sub lite, aunque lo esperado hubiera sido que los fiscales encargados formularan la imputación dentro del término legal correspondiente, lo cierto es que dicha omisión de carácter permanente únicamente podía ser exigida hasta el 18 de marzo de 2015, según lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. En ese momento transcurrieron diez (10) años sin interrumpirse la prescripción desde la comisión de la conducta objeto de investigación.

Así, se tiene que la eventual dilación dirigida a la inactividad en el impulso del proceso penal respecto a los fiscales delegados que conocieron de la noticia criminal podía ser reprochada en materia disciplinaria hasta el 18 de marzo de 2015, fecha en la que cesó el deber de actuar. Un análisis bastante similar ha hecho esta corporación cuando ha revisado las omisiones o retardos atribuibles a los operadores disciplinarios cuando previamente opera el fenómeno jurídico de la prescripción o de la caducidad según sea el caso, por cuanto «no resulta razonable ni proporcional que […] se cuestione la mora judicial hasta el momento en que se decretó la P á g i n a 8 | 12 terminación del proceso, toda vez que ya existía una imposibilidad jurídica de continuar con la actuación»9. En el caso sub judice, si bien es cierto que el magistrado informante señaló que hasta el 19 de febrero de 2019 los fiscales encargados de la diligencia penal no habían realizado ningún tipo de actuación, también lo es que no puede reprocharse la tardanza desde esa fecha o incluso, posteriormente, cuando se accedió a la solicitud de preclusión, toda vez que la pretensión procesal penal, esto es la formulación de la imputación, únicamente podía adelantarse hasta el 18 de marzo de 2015 cuando operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para la Comisión existe una imposibilidad de iniciar una actuación disciplinaria frente a la eventual demora atribuible a los fiscales

para formular la imputación dentro del proceso penal n.º 2006-00096-01, toda vez que, desde el 18 de marzo de 2015 hasta la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria. Así las cosas, no existe duda que sobre la presunta mora operó el fenómeno jurídico de la caducidad el 18 de marzo de 2020. De esa manera, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria porque caducó la acción disciplinaria sobre la presunta omisión atribuida a los fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de septiembre de 2021, radicado n.º 110010102000 2021 00101 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 12

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de los fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Pereira de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada P á g i n a 10 | 12

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12

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