CNDJ - F11001010200020200036100ADJUNTA20220210160622-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200036100ADJUNTA20220210160622-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3083
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, nueve (9) de febrero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00361 00
Aprobado, según acta n.° 011 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación de la indagación disciplinaria tramitada en contra del señor Jaime Andrés Velasco Muñoz, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. LA QUEJA La Presidencia remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 19 de febrero de 20202, la queja3 disciplinaria presentada el 10 de febrero de 2020 en contra del señor Jaime Andrés Velasco Muñoz, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por parte del señor José Arley Goez Úsuga, con fundamento en que no tuvo en cuenta «las falencias del
juez de conocimiento», es decir, del Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que lo condenó a la pena de 150 meses de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Al respecto, puntualizó que el despacho denunciado desconoció […] las falencias y mentiras por parte del cuerpo médico que realiza los respectivos exsamenes (sic) a la supuestas víctimas, ya que por una verción, (sic) los investigadors (sic), se dan acreedores lo que la víctima narra —y de otra parte— los mismos psicólogos – obligan a que las víctimas den declaraciones a contra del inputado (sic) o victimario - sin tener en cuenta la verdad o la mentira y desconocer las concecuencias (sic) al momento de rendir su declaración. Es de grave alteración o descomposición emocional un médico forense, o médico piscóloigo dar una declaración – en contra de un inputado (sic), cuando los hechos nunca sucedieron asta (sic) el punto, que la fiscalía tuvo que decistir (sic) de sus declaraciones sin saber (sic) los motivos por lo tanto la propuesta de la fisalía devio (sic) ser despachada desfavorable porque no demostraron su teoría del caso, en torno a la responsabilidad – de mi aca sacion (sic) o frente a los hechos que me acusan. Por otra parte, adujo que se debía conceder en su favor el beneficio del principio de oportunidad sobre la base de que no tenía un «historial de conducta delictiva», razón por la cual complementó que se debían garantizar sus derechos a la igualdad, debido proceso y, en especial
de presunción de inocencia, de modo que debía ser absuelto en caso de duda. Asimismo, invocó un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura para alegar que «la prevalencia de los derechos de los 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 Folios 2 a 9, ibidem. P á g i n a 2 | 24 menores no pueden (sic) ser entendida en cuenta como la negación a oso (sic) lista de las garantías fundamentales de los condenados.» En ese sentido, agregó que la libertad condicional no era un subrogado sino un derecho que «tampoco implica la negación de la prevalencia de los derechos de los menores de edad». En tal sentido, solicitó ordenarle al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expedir copias a una serie de entes del Estado con el fin de que verifiquen de manera detallada si existen vulneraciones por parte de la justicia y, en particular, porque no hacen (sic) una investigación a fondo […]». En concreto, afirmó que lo detuvieron para después «hacer una emvestigacion (sic) que —nunca la hacen (sic)— solo esperan la versión de las supuestas víctimas, caso que nunca susedio (sic) por parte mía, en donde la supuesta víctima fue manipulada por la progenitora, caso que la fiscalía nunca tuvo en cuenta, ni hay pruebas de medicina legal y mucho menos precentación (sic) de víctimas a declarar en juisio (sic) oral. Finalmente, solicitó citar a entrevista a su abogada, Miriam Ruth Taborda González, al paso que anexó copia del escrito de apelación
de la sentencia de primera instancia.
3. TRÁMITE PROCESAL El informe fue asignado por reparto del 24 de noviembre de 2020 al despacho de Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se ordenó abrir indagación preliminar en contra de Jaime Andrés Velasco Muñoz, en su calidad de magistrado de la Sala Penal del 4 Folio 11, ibidem. P á g i n a 3 | 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque «no tuvo en cuenta las falencias acaecidas en la etapa de conocimiento por parte del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá», mediante auto del 27 de febrero de 2020, por el cual se decretaron las siguientes pruebas: - Solicitar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que allegara un informe de las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso penal número 110016000015201408366, copia de la providencia de segunda instancia, así como para que informara si se interpuso de recurso de casación y si fue admitido y resuelto. - Oficiar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que remitiera copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del indagado, para que informara de la última dirección de domicilio y teléfono registrados en la hoja de vida del funcionario. - Certificación de antecedentes disciplinarios del indagado, certificación de si se había adelantado una investigación
disciplinaria por los mismos hechos, documentos que se ordenó allegar a través de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, se ordenó notificar la decisión al indagado y expedir y remitir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, «con relación al Juez 43 Penal del Circuito de Bogotá y Fiscal 227 Seccional de Bogotá, para lo de su competencia». Notificado personalmente el auto de apertura de la indagación disciplinaria, al indagado, el 9 de marzo de 20205, y al agente del ministerio público, el 6 de marzo de 20206, la Secretaría Judicial de la 5 Folio 19, ibidem. 6 Folio 20, ibidem. P á g i n a 4 | 24 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el ponente, razón por la cual se allegaron al proceso: - Copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del indagado, así como los datos sobre la identidad personal, dirección y teléfono del funcionario Velasco Muñoz7. - Pronunciamiento del indagado sobre las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso penal número 110016000015201408366, copia de la providencia de segunda instancia y del auto por el cual se declaró desierto el recurso de casación8. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando
Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. Al despacho del ponente, se ordenó dar cumplimiento por Secretaría Judicial a lo dispuesto en el auto del 28 de febrero de 202010, dado que se advirtió que hacía falta recaudar pruebas. Por tal motivo, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a dar cumplimiento a las órdenes pendientes, razón por la cual se allegó al proceso: - Informe sobre las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso penal número 11001600001520140836611, 7 Folios 21 a 23, ibidem. 8 Folios 24 a 38, ibidem. 9 Folio 72 ibidem. 10 Folio 74, ibidem. 11 Folios 88 a 89, ibidem. P á g i n a 5 | 24 copia de la providencia de segunda instancia y del auto por el cual se declaró desierto el recurso de casación12. - Certificación de antecedentes disciplinarios del indagado y certificación de si se había adelantado una investigación disciplinaria por los mismos hechos13. En constancia secretarial del 19 de abril de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 28 de julio de 2021, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia14.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los
tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199615. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico 12 Folios 24 a 38, ibidem. 13 Folios 89 a 93, ibidem. 14 Folio 94, ibidem. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 6 | 24 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta del investigado, Jaime Andrés Velasco Muñoz, esto es, la expedición de la sentencia por la cual se despachó desfavorablemente el recurso de apelación presentado por la apoderada del quejoso, José Arley Goez Usuga, y en consecuencia se confirmó la condena penal impuesta en primera instancia por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la conducta objeto de investigación no tiene relevancia disciplinaria en la medida en que la providencia penal de segunda instancia proferida en contra del procesado y ahora quejoso, José Arley Goez Usuga, fue una decisión razonable y, por ende, no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta», como circunstancia para P á g i n a 7 | 24 ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado
que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibídem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Caso concreto P á g i n a 8 | 24 La inconformidad del quejoso se puede sintetizar, como lo hizo el auto de apertura de la indagación disciplinaria, en que el magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz no habría tenido en cuenta las falencias de la sentencia de primera instancia por la cual resultó condenado penalmente el José Arley Goez Usuga, por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el curso del proceso
identificado con el n.º de radicado 110016000015201408366. Tales falencias tienen que ver, a juicio del quejoso, con que (i) no se hizo una investigación a fondo para establecer su responsabilidad sino que se dieron por probados los hechos narrados por la presunta víctima, (ii) los cuales serían contrarios a la verdad, (iii) producto de una alteración emocional por parte del médico forense o psicólogo, quienes habrían obligado a la víctima a declarar en contra del imputado —ahora quejoso, sobre la base de que los hechos por los cuales fue condenado, en su criterio, nunca sucedieron. De otra parte, la queja también denunció que (iv) se debía conceder en su favor el beneficio del principio de oportunidad bajo el supuesto de que no tenía un «historial de conducta delictiva», y que (v) no se garantizaron sus derechos a la igualdad, debido proceso y, en especial de presunción de inocencia, de modo que debía ser absuelto en caso de duda. Finalmente, sugirió que (vi) la prevalencia de los derechos de los menores había sido entendida en su contra para negarle garantías fundamentales como la «libertad provisional». Bajo ese contexto, revisadas las pruebas practicadas a lo largo de la indagación la Comisión pudo establecer que la sentencia proferida por el magistrado disciplinable no pasó por alto ningún tipo de falencia de la primera instancia ni mucho menos incurrió en alguna de las presuntas irregularidades denunciadas por el quejoso. Desde esa perspectiva, el comportamiento del indagado no reviste relevancia disciplinaria en la medida en que la providencia penal de segunda instancia proferida en contra del procesado y ahora quejoso, José
P á g i n a 9 | 24 Arley Goez Usuga, fue una decisión razonable y, por ende, no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico. En efecto, durante el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación del magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz. Entre ellas, se destaca la copia de la decisión por la cual se confirmó la condena impuesta en primera instancia al quejoso, José Arley Goez Usuga, por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el curso del proceso penal identificado con el n.º de radicado 11001600001520140836616. De una lectura atenta del pronunciamiento emerge con claridad que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del magistrado Jaime Andrés Velasco, adoptó una decisión a todas luces razonable en la medida en que se ocupó de estudiar todos y cada uno de los argumentos del apelante, con fundamento en una valoración suficiente y plausible de las pruebas obrantes en el expediente, respetuosa de las normas procedimentales que gobiernan la prueba penal y, en particular, la denominada «prueba de referencia» cuando se trata de menores de 18 años víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, como era el caso. Para llegar a esa conclusión, es pertinente destacar, como primera medida, la valoración de las pruebas por parte del ad quem al momento de confirmar la condena penal en contra del quejoso, que
muestra un completo análisis de tal contundencia que descarta por sí solo que la primera instancia no hubiera hecho una investigación a fondo para establecer su responsabilidad, y que hubiera dado por demostrados, sin más, los hechos narrados por la presunta víctima. Al respecto, sostuvo la sentencia del 13 de junio de 2019, dentro del proceso penal con radicado n.º 110016000015201408366, proferida 16 Folios 82 a 86, ibidem. P á g i n a 10 | 24 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del magistrado indagado, Jaime Andrés Velasco: Contrario a lo afirmado por la apelante, con las pruebas practicadas no queda duda alguna de que José Arley Goez Úsuga, compañero permanente de la abuela de la menor E.Y.R.G., le tocó la vagina, la cola y los senos, cuando ésta tenía cinco años de edad. La menor víctima fue sometida a valoraciones sexológica y psicológica, durante las cuales realizó un relato claro, conciso, espontáneo y coherente respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, como se desprende de lo que en juicio oral testificaron Nancy Janet Almanza y Janet Tovar Marín, quién es le practicaron el examen físico y mental, respectivamente. Almanza narró lo que la menor le comentó respecto a los hechos de los que fue víctima y que consignó en la anamnesis, en el sentido de que José, el marido de su abuela [y hoy quejoso], le tocó sus partes íntimas —senos, vagina y cola—, y le decía que
hicieran “el puchi”; es decir, el amor, lo cual ocurrió en el baño de la casa donde vivía con sus padres. Respecto a las conclusiones a las que llegó, la perito indicó que el diagnóstico obedece a un abuso sexual, por cuanto si bien el himen que presenta la menor está íntegro y no es elástico, las caricias, las huellas y los tocamientos no dejan huellas y si lo hacen sanan rápidamente (min. 14:40) Tovar Marín informó que la menor le hizo referencia a una situación de tipo sexual que vivió con un señor de nombre José, que era el marido de su abuela y quien le tocó la “cuca”, las tetas y la cola, lo cual ocurrió en el baño de su casa cuando ella estaba realizando sus necesidades fisiológicas, donde José ingresó y le tocó esas partes del cuerpo y la invitó a que hicieran el “pochi”, o sea el amor, que es meterle el pene en la vagina, lo cual también ocurrió en el cuarto de Luisa.[…] De lo expuesto, nótese que la ponencia del magistrado indagado, aprobada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, despachó desfavorablemente el argumento invocado por la apoderada del quejoso en su escrito de apelación, que en términos generales coincide con las razones en que se sustentó la queja, con base en una serie de consideraciones que reflejan que el quejoso fue P á g i n a 11 | 24 condenado con base en las pruebas obrantes en el expediente, es decir, de conformidad con las declaraciones de dos peritos que pudieron examinar la situación de la niña víctima del punible.
Desde esa perspectiva, salta a la vista que la sentencia de la que participó el magistrado indagado no confirmó la responsabilidad penal del quejoso en ausencia de una verdadera investigación, puesto que fueron las pruebas practicadas en el juicio oral y concentrado las que le permitieron llegar a la conclusión de que estaba demostrada la ocurrencia del comportamiento punible. Esa misma consideración supone que la sentencia cuestionada no dio por demostrados los hechos relatados por la víctima, sino que los contrastó con otras pruebas practicadas en la etapa del juzgamiento. En tal sentido, el pronunciamiento censurado por el quejoso dejó explícitos los motivos por los cuales resultaba creíble el relato de la niña a la psicóloga, cuando señaló: La psicóloga concluyó que: “la narración de la menor fue espontánea y clara teniendo en cuenta que hizo un señalamiento preciso del presunto autor, a quien señaló que identificó como miembro de su familia, además explicó el comportamiento que usó el señor para abordarla… no se encontró ningún tipo de alteración a nivel cognitivo… dentro del relato que ella suministró no hubo ningún tipo de alteración a nivel de procesos psicológicos superiores, es decir respecto al pensamiento, la memoria o la orientación” (Cf. Min. 15:13).[…] No es entonces de recibo la inconformidad del quejoso según la cual no podía haberse confirmado su responsabilidad sin la comparecencia de la víctima a declarar en el juicio oral, que en esencia reprodujo el principal argumento de la apelación de la sentencia, en el proceso
penal, cuando la apoderada adujo que la providencia de primera instancia se había sustentado exclusivamente en una prueba de referencia, con el propósito de conseguir la absolución. P á g i n a 12 | 24 Lo cierto es, de cualquier manera, que todas las dudas sobre la presunta fundamentación exclusiva de la responsabilidad penal en una prueba de referencia quedaron despejadas con la sentencia de la que fue ponente el magistrado indagado, cuando dejó establecido lo siguiente: Si bien le asiste razón a la apelante cuando señala que la menor no acudió a declarar al juicio oral, en la audiencia realizada el 2 de marzo de 2017 la Fiscalía informó que trató de comunicarse con la madre de la menor para que esta y ella declaran, es una circunstancia que no impide valorar la entrevista rendida por la víctima y que fue introducida por la psicóloga Janet Tovar Marín, máxime cuando se entiende que la menor y su familia fueron renuentes a colaborar con la función del ente acusador. Así mismo, está demostrado el estado anímico en que se encontraba EYRG, 5 años de edad al momento de los hechos, situación en la que hizo mención José Abraham Quiroga Gacharma, subintendente de la Policía Nacional que capturó a José Arley Goez Úsuga. El mencionado agente refirió que el 24 de agosto de 2014 atendió un llamado de la central en el que se reportó un caso de presunto abuso sexual en el barrio El Brillante, Y cuando llegó a la dirección una señora llamada Maribel les hizo señas y les manifestó que
“José Arley Goez le acababa de tocar a su hija menor los senitos, la colita y la vagina en el baño”, por lo que se procedió a su captura, y frente al procedimiento indicó: “no se registró la actuación para no revictimizar a la niña, ya que estaba muy temerosa, cogida de las piernas de su madre…”. Por tanto, no puede ser objeto de reproche el hecho de que no se haya logrado que la madre acudiera con la menor para que declarar en juicio oral pese a las citaciones, pues se trataba de una niña de 5 años de edad, que fue sometida a dos entrevistas y exámenes físico, genital y psicológico debido a los tocamientos de los que fue víctima. […] Si bien en principio se podría pensar que la labor de la Fiscalía se redujo a incorporar al juicio simple prueba de referencia, dicha conclusión no es acertada, porque de las pruebas practicadas e introducidas en la vista pública, se derivan una serie de indicios graves y concordantes que permiten demostrar la responsabilidad del procesado […] Los anteriores hechos probados, sumados a la entrevista rendida por E.Y.R.G. y a lo consignado en el concepto médico legal, como P á g i n a 13 | 24 se explicó en precedencia, sirven de fundamento para confirmar el fallo impugnado, pues recordemos que la jurisprudencia establecido que la prueba de referencia adquiere poder suasorio cuando la misma es acompañada de otro medio de convicción, incluido el indicio. [negrilla para destacar] Como se puede apreciar, no le asiste razón al quejoso cuando
sugiere, como lo había hecho ya a través de su apoderada en sede de apelación, que la sentencia proferida en su contra se basó exclusivamente en prueba de referencia. La realidad de la investigación, suficientemente analizada por parte de la sentencia de segunda instancia, refleja que la prueba de la ocurrencia de la conducta provino de una serie de medios de prueba que en su conjunto le permitieron al despacho llegar a esa conclusión, y no solamente a causa de la entrevista de la víctima, conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal. Bueno es recordar, este sentido, que de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal la prueba de referencia es «toda declaración realizada fuera del juicio oral». Y si bien la regla general en la materia es que «[l]a sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia» (Art. 381, inciso 2.º, Ley 906 de 2004), dada su naturaleza excepcional (Art. 379, CPP), no puede perderse de vista que este particular caso encajaba dentro de uno de los eventos en que resulta admisible la prueba de referencia, esto es, «cuando el declarante […] [e]s menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal», como en efecto lo es el delito de actos sexuales con menor de catorce años, descrito por el artículo 209 de la Ley 599 del 2000. Así, si la propia ley procedimental expresamente reconocía la procedencia excepcional de la prueba de referencia en este caso, mal haría entonces la Comisión en desconocer que la labor de apreciación
P á g i n a 14 | 24 probatoria del indagado se apegó a las normas sustanciales que regulan la materia. Incluso, al revisar con sumo detalle el proveído objeto de cuestionamiento, se evidenció que la valoración probatoria del pronunciamiento objeto de la queja estuvo fundamentado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la «doble victimización o victimización secundaria», así como en los pronunciamientos de la Corte Constitucional de acuerdo con los cuales se reconoció «la necesidad de proteger los derechos de los niños que figuran como víctimas de delitos, especialmente cuando se trata de abuso sexual y otras conductas graves, y resaltó que la prueba testimonial debe ser flexibilizada en orden a proteger el interés superior del menor, lo que se traduce en la posibilidad de incorporar como prueba sus declaraciones anteriores, así el niño comparezca al juicio oral». Sobre el particular, los precedentes obedecidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este pronunciamiento, corresponden a la decisión del 11 de julio de 2018, con radicado n.º SP2709-2018, con ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, de la Corte Suprema de Justicia, así como a las sentencias T-078 de 2010 y T-117 de la Corte Constitucional, además de otros tantos fallos judiciales del superior jerárquico. Todo lo anterior debería ser suficiente para restarle cualquier mérito a las demás inconformidades de la queja, conforme a las cuales su responsabilidad penal se sustentó en hechos relatados por la víctima en forma contraria a la verdad, que habrían sido demostrados a causa
de una alteración emocional de la niña por parte del médico forense o psicólogo, quienes la habrían obligado a declarar en contra del imputado. P á g i n a 15 | 24 En todo caso, la sentencia proferida por la Sala Penal con ponencia del magistrado indagado no dejó dudas al respecto cuando precisó, con suficiente claridad: Además, la sala no advierte algún tipo de manipulación por parte de una tercera persona —como lo indicó la defensa, sin referir siquiera por parte de quién— o que el relato ve a fruto de la fantasía o imaginación de la niña, conforme lo descartó la psicóloga Janet Tovar Marín, tanto, para el caso que nos ocupa y de los probados en juicio, la versión de la menor encuadra dentro de lo razonable, es decir, la niña en ningún momento se imaginó o se creó fabulación con el fin de hacerle daño al encausado, por el contrario, puede decirse que su versión refleja hechos y circunstancias realmente vivenciados. Esta es, pues, una razón de más para llegar a la conclusión de que el comportamiento del magistrado Jaime Andrés Velasco fue indiscutiblemente razonable al proferir la sentencia penal de segunda instancia en contra del quejoso. Por otra parte, las demás inconformidades manifestadas por el quejoso tampoco tienen la virtud de sustentar un eventual pliego de cargos, como pasa a exponerse a continuación: En lo que tiene que ver con que supuestamente no se garantizaron los derechos del quejoso a la igualdad, debido proceso y, en especial, de presunción de inocencia, por lo que a su juicio debía ser absuelto en
caso de duda, solo resta decir que el adecuado, suficiente y razonable sustento de la providencia proferida con ponencia del magistrado indagado, Jaime Andrés Velasco, descarta por completo la hipótesis según la cual el procesado debía ser absuelto como consecuencia de la aplicación del principio de presunción de inocente. En ese sentido, bueno es recordar que este principio solo tiene aplicación en la medida en que se haya acreditado una duda verdaderamente razonable, esto es, que no permitiera sustentar con pruebas la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes más allá P á g i n a 16 | 24 de toda duda razonable. Sin embargo, como se pudo advertir precedentemente, el magistrado indagado, en sede de segunda instancia, pudo comprobar que la sentencia apelada efectivamente había demostrado la ocurrencia de la conducta jurídico-penalmente relevante con base en las pruebas legalmente allegadas al plenario, y no solamente en una pr
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