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CNDJ - F11001010200020200036400ADJUNTA20220318094508-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200036400ADJUNTA20220318094508-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3540

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. dieciséis (16) de marzo de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2020 00364 00 Aprobado Según Acta No. 021 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.

2. LA QUEJA DISCIPLINARIA El señor José Alejandro Botero Velásquez presentó una queja disciplinaria el 1.° de octubre de 2019, en contra de los magistrados de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por «malas prácticas» en el proceso disciplinario contra el juez 1.° Civil del Circuito de Buenaventura, con radicado n.° 2018-00396. Al respecto, sostuvo textualmente lo siguiente: 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

DENUNCIAMOS LAS MALAS PRACTICA DENTRO DE LA

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. CARTEL DE LA TOGA. VER

ARCHIVO ADJUNTO OFICIO 5989 RADICADO 2018-00396 LA

CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD CON VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO ART 29 DEL CPC Y FRAUDE PROCESAL.

GRAVISIMO.

PETICIONO: APLICACIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL

URGENTE Y UNA REVISIÓN DE FONDO Y DE FORMA A

DICHA DENUNCIA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA. CARTEL DE LA TOGA DENTRO DE ESTA

INVESTIGACIÓN Y DENUNCIAMOS LAS MALAS PRACTICAS

DE DICHO FUNCIONARIOS DENTRO DE LA RAMA JUDICIAL

DEL VALLE DEL CAUCA Y EN TODA COLOMBIA. GRAVISIMO.

SE PERDIÓ LA SEGURIDAD JURÍDICA EN COLOMBIA..??2 [sic en toda la cita] [Negrillas y mayúsculas sostenidas en el texto original].

3. TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del presente asunto se asignó a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros, mediante acta de reparto del 25 de febrero de 20203.

Mediante auto del 2 de marzo de 2020, previo a determinar si era procedente avocar conocimiento, la doctora Acosta Walteros ordenó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, identificar y certificar «si en esa Corporación se adelantó proceso contra el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, radicado bajo el número 201800396»4. Igualmente, ordenó citar a diligencia de ampliación de queja al señor José Alejandro Botero Velásquez, para que concretara las conductas, y omisiones en las que presuntamente incurrieron los magistrados de 2 Folio 3 del cuaderno principal. 3 Folio 8 ibidem. 4 Folio 26 ibidem. P á g i n a 2 | 12 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo cual comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. A través de auto del 18 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali precisó que no fue posible cumplir con la diligencia comisionada porque, aunque el señor Botero Velásquez fue citado para que precisara los hechos cuestionados en la queja, aquel guardó silencio5. En acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en oficio n.° 0930 con fecha del 4 de mayo de 2020, certificó que no aparecía en el aplicativo «Siglo XXI», investigación disciplinaria con el número de radicado 2018-00396 en contra del Juez Primero (1.°) Civil del Circuito de Buenaventura7. En

contraposición, precisó que el proceso n.° 2018-00396 correspondía a una causa disciplinaria seguida en contra del abogado Javier Andrés Chingual García. En constancia secretarial del 13 de mayo de 2021 se acreditó el cumplimiento de lo ordenado a través de auto del 2 de marzo de 2020. 5 Cfr. Folios 37-38 ibidem. 6 Folio 190 ibídem. 7 Cfr. Folio 78 ibidem. P á g i n a 3 | 12

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968.

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada por el señor José Alejandro Botero Velásquez con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones de la quejosa se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto

inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que fue presentada «de manera absolutamente inconcreta o difusa», y que, lo que se logra comprender del escrito, corresponde «a hechos disciplinariamente irrelevantes». 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 12 Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. P á g i n a 5 | 12 La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que la

quejosa o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. En tal forma, para resolver el caso concreto, es procedente entender los hechos «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa» como aquellos que, adolecen de coherencia, no describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, son de difícil entendimiento, o no explican alguna razón por la que los sujetos involucrados posiblemente incurrieron en alguna falta. Por otro lado, los hechos «disciplinariamente irrelevantes», son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de ciertos casos en que, a pesar de alguna inconformidad de los quejosos, los supuestos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. 4.2.2. Caso concreto P á g i n a 6 | 12 De la lectura de la queja, se observó que la mayoría de la información allí contenida carece de un mínimo grado de concreción, puesto que no se enunció de forma sucinta qué hechos se consideraban irregulares como para iniciar la actuación disciplinaria. De la queja, por el contrario, apenas se puede inferir que la inconformidad del quejoso tiene que ver con el desarrollo de un trámite disciplinario conocido por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que aparentemente correspondería al expediente identificado

con radicado n.° 2018-00396, supuestamente tramitado en contra del Juez Primero (1.°) Civil del Circuito de Buenaventura. Por lo demás, el señor Botero Velásquez no sustentó por qué el desarrollo del trámite disciplinario podría calificarse como arbitrario o contrario a derecho, más allá de los calificativos peyorativos que enfiló en contra de los funcionarios que presuntamente conocieron de la diligencia judicial. Desde esa perspectiva, la noticia disciplinaria no relató siquiera con un grado mínimo de precisión la conducta de presunta relevancia disciplinaria, ni mucho menos narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudo haber sucedido, de modo que semejante grado de incertidumbre le impide a la autoridad disciplinaria formular una eventual hipótesis de investigación. De ahí que no haya ningún mérito para dar apertura a una indagación o investigación disciplinarias. Así, en el caso sub examine no parece razonable inferir que se presentaron «malas prácticas» por parte de los magistrados P á g i n a 7 | 12 disciplinables, de manera que el simple desacuerdo del quejoso no puede ser suficiente para dar inicio a una actuación disciplinaria. Frente a este punto, es pertinente aclarar que no toda inconformidad sobre una decisión judicial puede constituir a posteriori un reproche de índole disciplinario. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha aclarado, en concordancia con el principio de autonomía judicial previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que únicamente pueden ser revisadas en sede disciplinaria las decisiones

judiciales que sean francamente «arbitrarias, excesivas o irrazonables»9. En efecto, es evidente que los hechos de la queja son inconcretos, pues la forma en que fueron presentados no le permiten al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad, lo que hace imposible que sean valorados adecuadamente. Aunado a ello, conforme al oficio n.° 0930 del 4 de mayo de 2021, remitido por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a diferencia de lo precisado por el señor Botero Velásquez, se encontró que: «consultado el sistema Justicia Siglo XXI, no aparece investigación disciplinaria radicación 2018-00396 en contra del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA»10 [Negrillas en el texto original]. Ahora bien, además de que la mayoría de los hechos de la queja son inconcretos, nótese que los datos de identificación del proceso disciplinario suministrado por el señor Botero Velásquez no concuerdan con la certificación emitida por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 9 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1.° de septiembre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02619 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 10 Folio 78 ibidem. P á g i n a 8 | 12 Por último, con la queja se anexó un oficio n.° 5989 del 23 de septiembre de 2019 de la Secretaría Judicial de la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que se comunicó lo siguiente: Dando cumplimiento a lo dispuesto por el Honorable Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, mediante auto de fecha diez (10) de septiembre de diecinueve (2019), en el cual se dispuso OBEDECER Y CUMPLIR “…lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 4 de julio de 2019, en la cual la Sala se abstuvo de Resolver la recusación formulada por el señor JOSE ALEJANDRO BOTERO VELASQUEZ. En firme esta decisión remítase al Magistrado que sigue en turno para se pronuncie respecto de lo decidido en auto de 25 de octubre de 2018 y escrito del 18 del mismo mes, año, y signado por el señor BOTERO VELASQUEZ. MAGISTRADO (FDO) LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO…”11 [sic en toda la cita]. Sobre este particular, la Comisión observa que aparentemente se presentó una recusación por el señor Botero Velásquez en contra del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo dentro de un trámite disciplinario. Sin embargo, frente esta situación no se avizora algún tipo de irregularidad que pueda reputarse como un hecho de relevancia disciplinaria porque según la comunicación: (i) el magistrado Castillo Restrepo dio cumplimiento y obedeció un proveído del 4 de julio de 2019 adoptado por su superior jerárquico, (ii) accedió a la recusación formulada por el quejoso, y (iii) se ordenó continuar

con el trámite disciplinario, remitiendo la diligencia al siguiente magistrado de la Corporación que se encontraba en turno. En síntesis, además de que la mayoría de las manifestaciones del quejoso carecen de un mínimo grado de concreción, la Comisión tampoco encuentra alguna conducta que tenga relevancia disciplinaria. 11 Folio 6 ibidem. P á g i n a 9 | 12 De esa manera, en ausencia de los requisitos mínimos exigidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá para iniciar actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: COMUNICAR la decisión a los quejosos de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario

Único.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 10 | 12

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12

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