CNDJ - F11001010200020200036700ADJUNTA20210527090652-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200036700ADJUNTA20210527090652-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010102000 2020 00367 00. Aprobado según acta n.° 028 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por la señora Mercedes Turriago Chavarro en contra de magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin determinarlos.
2. LA QUEJA.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Mercedes Turriago Chavarro1, la cual fue remitida por parte de José Manuel Dangond Martínez, magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, el día 13 de febrero de 20202. Los hechos denunciados por el quejoso, después de hacer un recuento de una serie de normas que regulan la actividad de la Procuraduría General de la Nación, en lo que tiene que ver con la vigilancia judicial, se presentaron de la siguiente manera [sic]: De lo que no se puede entender por qué el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO distintamente se difieren de despachos de no competitividad los procesos “Es Decir” que siendo competencia única de los Magistrados Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y en consideración de los derechos vulnerados NO
SE ENTIENDE porque dirime la ACCIÓN DE TUTELA que emitimos y en la preocupación, de los daños ambientales, y presumimos; que ha generado Ya Una Adulta Mayor Fallecida familia nuestra; y desde luego también la Violencia De La Que Se Trata Por Parte Del Provocador hacia nosotros, como campesinos trabajadores y de lo cual nunca hemos tenidos situaciones tan adversas y en un soliloquio inequívoco por parte de la Alcaldía que en la fecha NO CUMPLIDO sus funciones como el artículo 13 de la C.P.C. y de lo que presumimos también es del favorecimiento político hacia del CULPABLE y/o de lo que imagínamos que factiblemente existen prebendas socioeconómicas para algunos funcionarios por parte de este Señor AGRESOR, pero lo más triste que en la fecha no ha existido una autoridad competente que haga valer los daños y perjuicios Que No 1 Folios 2 a 5 del cuaderno principal. 2 Folio 1, ibídem. Solo Se Le Hace A La Naturaleza sino también a nosotros en nuestros predios también afectando nuestra producción agrícola y el medio ambiente. ¿Cómo y hacer respetar nuestros? Y por qué no ha solución y Son Más De 2 Años Sufriendo Dicha Calamidad E Igual Atropellados Por La Inhabilidad Judicial – cuando los “juzgados Municipales de Bogota” por jurisdicción geopolítica y regional NO LES COMPETE esta problemática y en consideración de la incoherencia judicial en el Municipio De San Antonio Del Tequendama, desde luego acudimos al despacho del Tribunal Administrativo De Cundinamarca que es de su competencia, y fácilmente (A) de forma lúdica remitieron
la solicitud de la protección de nuestros derechos por medio del artículo 86 de la C.P.C. A los jueces Administrativos de Bogotá, y que también dicho tribunal de forma NO apropiada dicen que inicialmente era una acción popular, de lo que estamos tratando es de una acción de tutela buscando la protección de los daños ambientales, la violencia actual del agresor y por mayores de conocimientos ininteligibles de la administración del municipio de san Antonio que a la fecha no solucionan de fondo Y/O QUIENES HAGAN SUS VECES. En virtud de lo anterior, la quejosa solicitó: - Investigar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque no han cumplido con su obligación de «proteger» los daños ambientales, violentos y administrativos gubernamentales, sin especificar sobre qué. - Considerar la acción de tutela que dice haber presentado y que, según se puede inferir, fue rechazada por extemporánea.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Según el acta individual de reparto del 25 de febrero del año 20203, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20214, el proceso se asignó por reparto y pasó al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados 3 Folio 6, ibídem. 4 Folio 8, ibídem.
de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19965. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico. En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones del quejoso se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. 5 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir, de entrada, que los hechos denunciados son «disciplinariamente irrelevantes», además de haber sido presentados en forma
«absolutamente inconcreta o difusa». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de dudas sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que
se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que el quejoso o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. Ahora bien, es preciso referirse en particular a las causales relevantes para resolver el caso concreto. Así, en primer lugar, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. En segundo lugar, los hechos «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa» son aquellos sucesos que, tal
y como fueron relatados por la queja o informe, son tan vagos o imprecisos que no le permiten al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad. Los hechos relatados, entonces, deben ser «inteligibles» de tal modo que sea posible valorarlos a la luz del ordenamiento disciplinario. Por esa razón, si el objeto de un proceso disciplinario es establecer si una conducta configura una falta disciplinaria, un presupuesto fundamental para iniciar la actuación viene a ser, precisamente, el de conocer, con precisión y solidez, el núcleo del supuesto reproche. Finalmente, las quejas o informes manifiestamente temerarios hacen las veces de una causal genérica, si se quiere, puesto que impiden la iniciación de la actuación disciplinaria, en general, cuando el contenido de la denuncia sea abierta y categóricamente intrascendente. Como se sabe, «temerario»6 es lo que carece de «fundamento, razón o motivo», al paso que «manifiesto»7 es lo «patente, claro» y, podría decirse, evidente u ostensible. Ahora bien, en materia jurídica, el concepto de temeridad se proyecta en el campo procesal y, en ese sentido, se traduce en una «actitud propia del que, resistiéndose a aceptar una pretensión legítima, abusa de la 6 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/temerario 7 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/manifiesto jurisdicción, ya ejercitando acciones totalmente infundadas, ya obstaculizando el proceso…»8 Por lo tanto, la queja o informe es «temeraria» cuando se emplea como una manera de resistir o aceptar una pretensión o una decisión legítima, por lo que comportaría un abuso de la jurisdicción. Y la queja temeraria es, además, manifiesta, cuando la falta de fundamento y por ende el «abuso de la jurisdicción» saltan a la vista, sin asomo de dudas. Es el caso de la queja o informe que relata hechos de posible ocurrencia, en forma concreta y clara, y cuya relevancia disciplinaria es, incluso, discutible, pero que se interpone a sabiendas del fracaso que ha tenido en oportunidades pasadas y con el propósito evidente de abusar de la jurisdicción para resistir una decisión o una pretensión legítima. En un caso se puede presentar una, varias o incluso todas las causales de que trata el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Todo dependerá de los hechos denunciados y de la forma y propósito de la queja o informe. 8 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario panhispánico del español jurídico. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/temeridadprocesal 4.2.2. El caso concreto. La sola lectura de la queja pone de manifiesto la casi absoluta
indeterminación del relato, lo que de entrada da cuenta de que fue presentada en forma en forma inconcreta o difusa. Y es que la presencia de esta causal en el ordenamiento disciplinario exige del quejoso un mínimo grado de precisión y determinación al momento de acudir ante la jurisdicción. Le corresponde al quejoso, en esa medida, indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la conducta, las que en este caso brillan por su ausencia. Sin embargo, en este caso no es fácil encontrar con algo de acierto el verdadero motivo de la inconformidad en medio de las expresiones aisladas e inconexas de un escrito cuya lectura supone, cuando menos, un alto grado de complejidad. En todo caso, y en un esfuerzo interpretativo por desentrañar su real sentido o propósito, podría decirse que la principal razón de la inconformidad reside en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó una acción de tutela que pretendía proteger ciertos derechos asociados al ambiente sano, entre otros bienes jurídicos que no fueron realmente determinados. No se sabe con certeza, en los términos de la queja, a qué obedeció la supuesta negativa del Tribunal comoquiera que en unos apartes se afirma que se remitió por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá, en otros se dice que la acción se rechazó por extemporánea, pero en otros se expresa que lo procedente era la acción popular. En esa medida, la inconformidad del quejoso, en los términos en que fue expresada, «no contiene un límite fáctico o procesal que permita examinar la oscuridad de sus palabras y, luego de esta
tarea, extraer algún elemento para dilucidar el universo irregular que suponen los hechos denunciados.»9 Por lo tanto, el escrito materia de la valoración no es realmente inteligible de modo que le resulta imposible a la jurisdicción identificar con claridad lo que sería el objeto de la eventual investigación para así ordenar la práctica de pruebas orientadas a confirmar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos denunciados y su relevancia disciplinaria. 9 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 7 de abril de 2021. Radicado interno número 1101012000 2020 00117 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. De hecho, la queja no contiene siquiera una referencia mínima a las partes del proceso, a la fecha en que fue presentado o denegado, o al número de radicación. Así, la forma difusa y abstracta en que fueron presentados los hechos por parte de la queja es evidente, por lo que la configuración de esta causal no admite discusión. Ahora bien, rechazar una acción de tutela, si es que fue eso lo que realmente ocurrió, no entraña en manera alguna relevancia disciplinaria. Por lo menos no en los términos en que ocurrieron los hechos en este caso, tal y como fueron planteados. Debe advertirse, en ese sentido, que la responsabilidad disciplinaria por el ejercicio de funciones judiciales es eminentemente excepcional, como una consecuencia del principio de autonomía judicial. Así, el solo disenso del afectado respecto de una decisión judicial no puede dar lugar a una investigación disciplinaria, salvo que se advierta una genuina arbitrariedad u
otra situación que permita advertir la existencia de una situación irregular significativa en la respectiva providencia, es decir, que el funcionario haya actuado apartado del orden jurídico. Puestas así las cosas, en este caso el quejoso se limitó a expresar su disenso en forma genérica e inconexa, sin puntualizar en qué habría consistido el yerro de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que la sola diferencia de criterios entre la parte actora y el juzgador no tiene entidad suficiente para revestir relevancia disciplinaria, a la luz de las normas sustanciales que regulan la matera. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con relación a los hechos objeto de la queja, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario
Único.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria