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CNDJ - F11001010200020200036700ADJUNTA20220303143245-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200036700ADJUNTA20220303143245-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3393

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dos (2) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00367 00

Aprobado, según acta n.° 017 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a examinar la procedencia del recurso de «apelación», interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2021, proferido por esta corporación, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria con relación a los hechos objeto de la queja.

2. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN El 12 de febrero de 20201, la señora Mercedes Turriago Chavarro presentó queja disciplinaria por medio de la cual reprochó las actuaciones desplegadas por los funcionarios denunciados en el trámite de una acción de tutela que pretendía proteger ciertos derechos asociados al ambiente sano. 1 Folios 2-5 del expediente.

Esta corporación, mediante auto del 26 de mayo de 20212, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en relación con los hechos objeto de queja, por cuanto «la sola lectura de la queja pone de manifiesto la casi absoluta indeterminación del relato, lo que de entrada da cuenta de que fue presentada de forma inconcreta o difusa.» En dicha oportunidad se precisó que no se tenía certeza, en los

términos de la queja, a qué obedeció la supuesta negativa del tribunal encartado, comoquiera que en unos apartes se afirmó que la tutela se remitió por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá, y en otros se indicó que la acción se rechazó por extemporánea. Así las cosas, por no contener la referencia mínima de las partes del proceso, la fecha en que presuntamente fue presentado o denegado, el número de radicación, entre otros datos necesarios, se concluyó que la queja había sido presentada de forma difusa y abstracta, razón por la cual se adoptó una decisión inhibitoria.

3. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Turriago Chavarro, mediante correo electrónico del 26 de julio de 20213 interpuso recurso de apelación por medio del cual manifestó que bajo ningún punto de vista se debía archivar el proceso disciplinario, teniendo en cuenta el desconocimiento de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios implicados.

En virtud de lo anterior, la apelante solicitó a esta Comisión: Se tutele a la Alcaldía; del Municipio de San Antonio del Alto Tequendama; la reparación de daños y perjuicios pecuniariamente a cada uno de los firmantes dentro de los términos de ley en la óptica que los daños para nosotros como 2 Folio 40-50 ibidem. 3 Folios 60-65 del expediente. P á g i n a 2 | 22 familias del campo han sido grandes y por años y que nos han ocasionado, de lo expuesto tanto en la TUTELA ante el tribunal

contencioso administrativo de Cundinamarca, como lo emitido por la Fiscalía General de la Nación de lo que presumimos no ha imputado ninguna sanción penal y menos pecuniaria en la protección, personal y de nuestros predios y daños ambientales en nuestras fincas. (SIC) Con todo respeto exhortamos; se le ordene a quien corresponda como primera autoridad Municipal Alcaldía de San Antonio del Alto Tequendama y/o departamentales se solucione de FORMA URGENTE lo siguiente: - La construcción de redes de alcantarillado de aguas residuales en nuestra vereda los ponchos. - Se construya el acueducto de agua potable. - Se considera las instalaciones de alumbrado público.

4. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del veintiséis (26) de mayo de 2021 la corporación resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria con relación a los hechos objeto de la queja4.

En constancia secretarial se acreditó que el proveído cobró ejecutoria en la fecha de su suscripción, esto es, el veintiséis (26) de mayo de 20215. La decisión inhibitoria fue comunicada a la quejosa el 6 de julio de

20216. La señora Mercedes Turriago Chavarro interpuso recurso de apelación por medio de correo electrónico del 27 de julio de 20217.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las 4 Folios 40-50 ibidem. 5 Folio 52 ibidem. 6 Folios 55 ibidem. 7 Folios 60-65 ibidem.

P á g i n a 3 | 22 Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, ahora Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar si es procedente el recurso de «apelación» interpuesto en contra de un auto inhibitorio proferido dentro de un proceso disciplinario judicial de única instancia. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente el recurso de «apelación» interpuesto contra el auto inhibitorio proferido en el proceso disciplinario judicial de única instancia? La corporación sostendrá la siguiente tesis: en los procesos disciplinarios contra funcionarios en única instancia no es procedente el recurso de apelación contra el auto inhibitorio por no encontrarse taxativamente enlistado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002; pero, además, en el caso particular, por haber sido adoptada la decisión objeto de recurso, por parte de la Comisión Nacional de 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 22 Disciplina Judicial, autoridad judicial que no tiene con superior jerárquico. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (5.2.1.) el recurso de apelación contra la decisión inhibitoria en procesos disciplinarios judiciales de única instancia, y (5.2.2.) caso concreto. 5.2.1. El recurso de apelación contra la decisión inhibitoria en procesos disciplinarios judiciales de única instancia En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, el legislador dispuso en el artículo 6.° de la Ley 734 de 2002 la protección al debido proceso del sujeto disciplinable. Esta disposición determinó que el operador disciplinario debe estar sometido a la «observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código». Igualmente, la Comisión ha precisado que la procedencia de los recursos en el régimen disciplinario está precedida del principio de legalidad instituido en el artículo 29 superior, que «obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa)»9, circunstancia que impide «al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que, insístase, no está previsto en la ley»10. En esa medida, la impugnación

de una decisión adoptada en el seno del proceso disciplinario solo puede conducirse a través de los medios determinados por el texto legal. Así lo confirma la reserva de ley que impera en materia de procedimiento, de acuerdo con la cual las normas procesales, en la medida en que son de orden público y condicionan el ejercicio de las 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 27 de octubre de 2021, radicado n.° 110011102000201906174-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 10 Ibidem. P á g i n a 5 | 22 garantías sustanciales en juicio, solamente pueden aplicarse en la forma expresamente prevista por el legislador. Este criterio se ha aplicado por la corporación para rechazar, por ejemplo, los recursos de revisión y súplica en cuanto no están regulados por el Código11. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 29 constitucional, si nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, mal haría la jurisdicción disciplinaria en conceder un recurso inexistente o concederlo para impugnar una decisión para la cual no fue concebido por el legislador. Eso sería tanto como desconocer otra de las cláusulas propias del debido proceso, según la cual le corresponde a las autoridades judiciales y administrativas garantizar la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Bajo ese entendido, entonces, la expresa procedencia de un recurso corresponde a una forma propia del juicio que solo puede respetarse en la medida en que su aplicación se atenga al texto de la norma. De ahí que el capítulo tercero de la Ley 734 de 2002 se haya ocupado

de lo relativo a los recursos y a la ejecutoria, de precisar los únicos recursos de que disponen los intervinientes en el procedimiento disciplinario, así como de las decisiones contra las cuales se puede interponer. Así, el recurso de apelación, en particular, solo puede emplearse para impugnar la decisión «que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.», en los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 20027. Como se aprecia, entre las decisiones apelables no figura el auto inhibitorio, por lo que de entrada resulta evidente su indiscutible 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de marzo de 2021, radicación n.º 680011102000 2015 01017 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 9 de diciembre de 2021, radicación n. º 110010102000 2019 02683 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 6 | 22 improcedencia a la luz de una interpretación literal, pero también respetuosa de la lógica que impone el debido proceso en materia procesal. Ahora bien, puede surgir el caso excepcional en que una omisión del legislador pueda comprometer otros derechos fundamentales, como el caso prototípico del acceso a la justicia o también llamada tutela judicial efectiva, pero ese no es el caso del auto inhibitorio, como pasa a exponerse a continuación. En efecto, para enmendar esta clase de perplejidades el ordenamiento procesal prevé fórmulas de reajuste que permiten llenar

los vacíos normativos apelando a otros cuerpos normativos, siempre y cuando, eso sí, la remisión o integración normativa resulte compatible con la naturaleza del derecho disciplinario. En el ámbito del procedimiento disciplinario aplicable a quienes ejercen funciones jurisdiccionales, la integración normativa está sujeta a las reglas previstas por el artículo 195 de la Ley 734 de 2002, que establece: ARTÍCULO 195. INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal. Como se puede ver, excepcionalmente podría concederse un recurso no contemplado por la Ley 734 de 2002 o concederse para impugnar una decisión no prevista expresamente por la norma cuando se trate de una materia no regulada por esta, primero, mediante una norma proveniente de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, del Código de Procedimiento Penal o del hoy Código General del Proceso, P á g i n a 7 | 22 y segundo, mientras no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Solo así es posible, entonces, garantizar el derecho de acceso a la justicia o de la tutela judicial efectiva sin sacrificar la reserva de ley imperante en materia procesal, por virtud de la cláusula del debido proceso, como quiera que el recurso concedido viene a ser el resultado de la aplicación de otra norma igualmente prevista y de

manera preexistente por el órgano de representación popular. No se sacrifica de esa manera, gracias a la integración normativa, la necesaria certeza que amerita todo procedimiento. En el caso particular del auto inhibitorio, no se observa un vacío normativo propiamente dicho puesto que la regla general es la improcedencia del recurso, de manera que su concesión es eminentemente excepcional. Así, de entrada, si el legislador guarda silencio sobre la procedencia de un recurso es porque deliberadamente no consideró que determinada providencia requería de un medio de impugnación. Muestra patente y palmaria de esa voluntad legislativa es la expresión propia del artículo 115 de la ley 734 de 2002, según la cual el recurso de apelación «procede únicamente contra las siguientes decisiones» que enseguida enuncia en forma detallada. El vacío a llenar, entonces, solo podría ser el fruto de un desafortunado desacierto del legislador que pueda comprometer la tutela judicial efectiva, lo que no sucede en este caso habida consideración de que existe una fórmula judicial que garantiza el acceso a la justicia por parte del quejoso, mientras la procedencia del recurso representa, en realidad, un verdadero obstáculo para activar el aparato de justicia. P á g i n a 8 | 22 En efecto, una vez la autoridad disciplinaria se inhibe de iniciar una actuación disciplinaria, en tanto concurre alguna de las causales previstas por parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el interesado goza de la posibilidad de interponer una nueva queja que no incurra en alguno de los vicios por los cuales no alcanzó el mérito

suficiente para justificar la iniciación de una indagación o investigación disciplinarias. Así, por ejemplo, una queja inicialmente inconcreta o difusa podría presentarse posteriormente de manera clara y concisa, vale decir, puntualizando los comportamientos objeto de la inconformidad de modo que el juez disciplinario pueda apreciar con razonable inteligencia su relevancia disciplinaria. Lo cierto es que, como el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada, en consideración a que revela la inexistencia absoluta de una actuación, y se limita a manifestar la voluntad de la autoridad de abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre los hechos sometidos a su consideración, hay una amplia libertad para denunciar los hechos relatados en una primera oportunidad. En otras palabras, si la cosa juzgada impide que una autoridad judicial se ocupe de una controversia sobre la cual ya se produjo una decisión de fondo por razones de seguridad jurídica, la ausencia de cosa juzgada activa a la jurisdicción para pronunciarse sobre determinado asunto siempre y cuando no haya sido objeto de una actuación judicial. A falta de una actuación disciplinaria, se abre vía libre a una nueva queja. Del mismo modo, si una queja no tuvo mérito suficiente para dar lugar a la apertura de una actuación, debido a su irrelevancia, inconcreción o temeridad, entonces una queja que insista sobre iguales o similares sucesos, pero que no incurra en esos mismos vicios, puede P á g i n a 9 | 22 presentarse nuevamente. De lo contrario, es decir, «sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su

acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso», habida consideración de que el quejoso es un coadyuvante en la formulación de la pretensión procesal, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación8. Lo verdaderamente relevante en todo caso es que el quejoso insatisfecho pueda volver a plantear su inconformidad, desde luego que sujetándose a los límites previstos legalmente, que se derivan de las características mínimas de veracidad, plausibilidad, claridad, concreción y relevancia, necesarias para contribuir a perfilar la pretensión disciplinaria. Abstenerse de iniciar una actuación no significa entonces que el interesado no puede volver a plantear su inconformidad ante la justicia disciplinaria, sino todo lo contrario, que puede volver a hacerlo pero en forma clara, precisa y plausible. En otras palabras, la posibilidad de presentar una nueva queja garantiza el derecho de acceso a la justicia gracias a que el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada. Cosa absolutamente distinta sucedería en el caso contrario de que la jurisdicción se empeñara en reconocer un recurso abiertamente improcedente puesto que, para hacerlo, tendría que dar inicio a la actuación y, de ratificar la decisión inhibitoria, estaría materialmente terminando dicho procedimiento, lo que sí tiene efectos de cosa juzgada. Por consiguiente, reconocer la posibilidad de impugnar el auto inhibitorio no solo encierra un contrasentido desde el punto de vista de la lógica, sino que produce un efecto jurídico adverso para el acceso a la justicia.

P á g i n a 10 | 22 En efecto, en el caso hipotético en que se concediera equivocadamente ese recurso, el quejoso no tendría amplia libertad para relatar los hechos por los que se encuentra inconforme, sino que tendría necesariamente que sujetarse al ámbito fáctico estrictamente delimitado por la denuncia inicialmente interpuesta. Ese es un primer obstáculo al acceso a la justicia. Además, el relato del quejoso en sede de apelación no podría ser abierto, desprevenido y desapercibido, sino que tendría que avenirse a la técnica judicial que sugiere identificar claramente los yerros de la decisión recurrida y los argumentos del disenso, acompañados de una petición compatible con la estructura procesal de la actuación. Ese es un segundo obstáculo al acceso a la justicia. Del mismo modo, la presentación de un recurso de apelación contra el auto inhibitorio tendría que sujetarse igualmente al principio de limitación que condiciona la competencia judicial a los estrictos argumentos del impugnante, con el efecto de que la segunda instancia no podría conferirle la razón aun en el extremo caso de que la tuviera, solamente porque no invocó determinado yerro. Aun así, presentado el recurso contra el auto inhibitorio y negado por la jurisdicción, el quejoso no podría presentar una nueva queja porque se habría ordenado, por su iniciativa, la terminación del procedimiento con efectos de cosa juzgada, pero también porque ahora su queja, conforme al ordenamiento, podría llegar a considerarse temeraria, es decir, como una forma de resistir indebidamente a una decisión judicial

en forma irregular, e inclusive podría verse perjudicado con multas asociadas a su temeridad o al abuso del derecho. En definitiva, queda claro que el recurso de apelación contra el auto inhibitorio es improcedente desde el punto de vista de una P á g i n a 11 | 22 interpretación literal de la norma, pero también a la luz de la hermenéutica constitucional y, en particular, de las máximas derivadas de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. De cualquier manera, por último, si fuera necesario llenar determinado vacío, que no lo hay, lo cierto es que tampoco está previsto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ni por el Código de Procedimiento Penal, ni por el Código General del Proceso, un recurso que permita impugnar decisiones inhibitorias como esta, que se abstienen de iniciar una actuación judicial, por lo que no podría aplicarse la llamada integración normativa. Para eso existe la posibilidad de presentar una nueva queja, lo que resulta, se insiste, significativamente más satisfactorio desde la perspectiva del acceso a la justicia. 4.2.2 Caso concreto En el asunto sub-examine la quejosa presentó recurso de apelación contra el auto del 26 de mayo de 2021 por medio del cual esta corporación12 resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, contra esa decisión no procede recurso alguno, tal y como se explicará a continuación: En relación con la procedencia, fines y trámites de la indagación preliminar, el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002

dispone lo siguiente: Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. […] 12 Folios 40-57 del expediente. P á g i n a 12 | 22 Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Obsérvese que, a la luz de la citada norma, la autoridad judicial está facultada para inhibirse de iniciar actuación disciplinaria cuando se presenten diversos eventos tales como: i) informaciones o quejas abiertamente temerarias, ii) que refieran hechos disciplinariamente irrelevantes, iii) de imposible ocurrencia, iv) o que hubiesen sido presentados de manera inconcreta o difusa. Ahora bien, el problema jurídico del asunto radica en la posibilidad de recurrir ese tipo de decisiones inhibitorias que se abstienen de iniciar investigaciones disciplinarias; en tal sentido, resulta necesario analizar lo dispuesto en el artículo 115 ibidem el cual establece la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos: Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que

niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En virtud de lo anterior es dable colegir que no todas las decisiones son susceptibles de ser recurridas a través del recurso de apelación, toda vez que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada. En ese orden de ideas, al no encontrarse en dicho listado el auto por medio del cual se abstiene de iniciar una actuación disciplinaria, la P á g i n a 13 | 22 interposición del recurso de apelación resulta improcedente, por lo que debe rechazarse. Así mismo, aclara la corporación que tampoco sería procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», toda vez que, se insiste, contra la providencia analizada no procede recurso alguno, por no haber sido expresamente consagrado en la ley. Por último, se precisa que la decisión adoptada no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a RECHAZAR POR

IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto del 26 de mayo de 2021 proferido por esta corporación13, por medio del cual se resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto del 26 de mayo de 2021 13 Folios 40-57 del expediente.

P á g i n a 14 | 22 proferido por esta corporación, por medio del cual se resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 22

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en tanto se resolvió “RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto del 26 de mayo de 2021 proferido por esta corporación, por medio del cual se resolvió inhibirse de iniciar actuación P á g i n a 16 | 22 disciplinaria en favor de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Al respecto, si bien comparto en lo medular la decisión de fondo, esto es, la improcedencia del alzamiento en estudio, considero que los autos inhibitorios sí son apelantes, solo que en este caso, por tratarse de un proceso de única instancia, no resulta viable analizar el alzamiento formulado, tal como lo prevé el artículo 115 del CDU, aunado a que esta decisión debió emitirse por auto de ponente y no de Sala, por las siguientes razones: De acuerdo con lo establecido en los artículos 257 A de la Constitución Política, el numeral 4° del 112 de la Ley 270 de 1996, el numeral 3° del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, no se discute la competencia de esta Comisión para examinar, en única instancia, la conducta y sancionar las faltas de los magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, ahora Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, lo que descarta la procedencia del enarbolado alzamiento. Desde luego que tampoco por virtud de la reconducción que prevé el parágrafo del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 21 del CDU, podría la Comisión entrar el estudio de ese medio horizontal, por cuanto este procede “únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”, vicisitudes distintas a las que ocupan nuestra atención, al involucrar un auto inhibitorio. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Desde luego que el razonamiento que hizo la Comisión en torno a que “no es procedente el recurso de apelación contra el auto inhibitorio por no encontrarse taxativamente enlistado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002”, no lo comparto, por cuanto siempre he considerado, por lo menos P á g i n a 17 | 22 mientras se mantenga vigente la Ley 734 de 2002, que la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad,

esto es, cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, sí se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece la respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal

h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. P á g i n a 18 | 22 En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos, sino también a los quejosos, no solamente

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