CNDJ - F11001010200020200037300ADJUNTA20210112110140-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200037300ADJUNTA20210112110140-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No.
110010102000202000373 00 Aprobada según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIUNO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada a través de apoderado
judicial por LA ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD” ESS
EPS contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARÍA
DEPARTAMENTAL DE SALUD.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD” ESS EPS el 20 de noviembre 2019 a través de apoderada interpuso demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Civil del Circuito de Cali contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, solicitando se libre mandamiento de pago contra la demandada por la suma de cinco mil quinientos diez millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco pesos MCTE ($5.510.465.845) valor consolidado por concepto de capital de 8.414
facturas en razón de los valores asumidos en prestación de servicios NO POS 2
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES garantizados por la EPS tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado, fueran estos a través del Comité técnico Científico o Fallo de Tutela. 2.- Correspondió por reparto al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho judicial que rechazó la demanda y declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva mediante auto del 29 de noviembre de 2019, como quiera que el extremo pasivo está representado por entidades públicas, esto es, Departamento del Valle del Cauca y la Secretaría Departamental de Salud, concluyó que ese proceso ejecutivo era de los que debía conocer en primera instancia los jueces administrativos del Circuito de Cali quienes serían los llamados a resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del
C.P.A.C.A.
Por consecuencia, ordenó remitir las diligencias ante los Jueces Administrativos del Circuito de Cali. 3.- Allegadas las Diligencias al JUZGADO VEINTIUNO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, resolvió mediante proveído del 21 de enero del 2020 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto en
litis, y proponer conflicto negativo de competencias, señalando respecto del mismo, que acorde con lo preceptuado con el artículo 104 del C.P.A.C., no se trataba de una ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado por una entidad pública, de una conciliación o un laudo arbitral en el que hubiere sido parte la entidad demandada, ni de una sentencia condenatoria; siendo la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali) la competente para el conocimiento del mismo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 17 y 25 del CGP. Con fundamento en lo anterior, declaró su falta de competencia jurisdiccional y ordenó la remisión de las diligencias ante esta Superioridad para que fuera dirimido el conflicto de competencia existente entre las distintas jurisdicciones. 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre
distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen el asunto formen parte de distinta jurisdicción. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de
un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2. - El caso concreto Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO
VEINTIUNO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada a través de apoderado
judicial por LA ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD” ESS
EPS contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARÍA
DEPARTAMENTAL DE SALUD.
Esta Colegiatura como Juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan. En el caso que se examina y en atención a la real pretensión y objeto del litigio, se tiene que la demanda incoada está dirigida a que se libre mandamiento de pago contra la demandada por la suma de cinco mil quinientos diez millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco pesos MCTE ($5.510.465.845) valor consolidado por concepto de capital de 8.414 facturas sin que se observe de los hechos de la demanda o de los documentos señalados
como título ejecutivo y que son base de la ejecución que las obligaciones cuyo cumplimiento reclama el accionante, deriven de la suscripción de un contrato estatal celebrado con las ritualidades previstas en el Estatuto Genera de la Contratación Estatal, circunstancia que resulta relevante para la asignación del conocimiento del asunto como se pasa a explicar. 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 2 de julio de 2012-, delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Por lo tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, de conformidad con lo aportado al infolio, no se constató que
la base del recaudo ejecutivo fuera un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o condena impuesta por ésta, sino que el potencial título ejecutivo lo constituyen las facturas que según el líbelo demandatorio: i) constituyen títulos claros, expresos y exigibles; ii) se encuentran en mora de ser canceladas. Luego, se reitera, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por el apoderado de LA ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD” ESS EPS, es el Juez Ordinario, que en este caso es el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL
DEL CIRCUITO DE CALI.
Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino el pago de sumas de dinero contenidas en 8.414 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES facturas, por ende, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer:
“Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” Es así como cobra vigencia la cláusula general de competencia residual respecto de los asuntos que no estén atribuidos por la ley a otras jurisdicciones, según lo normado en el artículo 15 del Código General del Proceso, refiriendo en su literalidad: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo cuyo interés principal de la parte demandante, es que se libre mandamiento de pago contra el ente territorial DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD y a favor de ASMET SALUD E.P.S S.A.S por la suma de cinco mil
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES quinientos diez millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco pesos MCTE ($5.510.465.845), por lo cual, la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer del asunto es el Juez Ordinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, tal y como se explicó en las consideraciones, despacho al cual se le enviará la actuación.
SEGUNDO: REMITIR copia de la presente determinación al JUZGADO VEINTIUNO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial, y