CNDJ - F11001010200020200037400
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200037400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000374 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Segunda Instancia No. 007 en sesión No. 02 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede esta Sala Dual de Decisión en Segunda Instancia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer l os recursos de queja y apelación presentados por el disciplinable y su defensor de confianza por los que pretenden la revocatoria (i) del proveído del 26 de enero de 2026 1, que rechazó el recurso de apelación contra la providencia del 9 de diciembre de 2025 y (ii) de la sentencia proferida el 22 de octubre de 20 25 por la Sala de Juzgamiento de esta Corporación2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES , en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 244 de la Ley 1437 de 2011 y 120 de la Ley 1564 de 2012, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del CDU, calificada como falta grave a título de culpa gravísima, por lo que l o
lo establecido en los artículos 244 de la Ley 1437 de 2011 y 120 de la Ley 1564 de 2012, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del CDU, calificada como falta grave a título de culpa gravísima, por lo que l o
sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR
1 Ponente doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 2 Sala dual integrada por los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (ponente) y ALFONSO CAJIAO CABRERA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000374 00 FuncionariosSegunda Instancia
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EL TÉRMINO DE UN (1) MES conmutable a salarios para el año 2021, respectivamente.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1.- El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la vigilancia judicial administrativa adelantada contra el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C UNDINAMARCA, al advertirse una dilación por espacio aproximado de 4 años en resolver la apelación del auto del 11 de mayo de 2016 que acogió la excepción previa de inepta demanda en la acción de lesividad iniciada por la Unidad d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), bajo el radicado No. 110013335015 2015
previa de inepta demanda en la acción de lesividad iniciada por la Unidad d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), bajo el radicado No. 110013335015 2015 00470 01, contra la Resolución No. RDP - 20788 de 4 de julio de 2014, expedida en favor de la ciudadana Lucy Álvarez Collazos, así3:
“De otro lado, esta Sala con sidera pertinente compulsar copia de esta vigilancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigue disciplinariamente al doctor JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, H. Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por dilación de más aproximadamente cuatro (4) en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá dent ro del proceso No. 2015-0470-01 interpuesto por UGPP contra LUCY ALVAREZ COLLAZO, dado que este le fue repartido del 13 de mayo de 2016 e ingresó al Despacho el 14 de febrero de 2020 sin que hasta la presente se haya desatado la alzada, cuando para ello se tiene el término que establ ece en la oportunidad que establece el Num. 3 del Art. 244”.
2.- El asunto le correspondió por reparto el 25 de febrero de 2020 al magistrado Alejandro Meza Cardales , de la Sala Disciplinaria del
3 Folios 11 - 17 del cuaderno original.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000374 00
magistrado Alejandro Meza Cardales , de la Sala Disciplinaria del
3 Folios 11 - 17 del cuaderno original.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000374 00 FuncionariosSegunda Instancia
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Consejo Superior de la Judicatura4.
3.- Mediante constanci a secretaria l del 5 de febrero de 2021 5, se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vázquez , como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Quien el 6 de septiembre de 2022 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de MAGISTRADO DEL T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar si la conducta era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad en los términos señalados en el artículo 211 de la Ley 1952 de 20196.
4.- Mediante decisión del 8 de mayo de 2024, una vez recaudadas las pruebas decretadas, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, en virtud del artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, y se corrió traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios7.
disciplinaria, en virtud del artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, y se corrió traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios7.
5.- A través de correo electrónico del 17 de mayo de 2024 el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA presentó alegatos previos a la evaluación de la investigación y, en tal sentido, hizo referencia a la cantidad y naturaleza de los asuntos que tenía a su cargo , las situaciones de
4 Folio 18 del cuaderno original. 5 Folio 20 del cuaderno original. 6 Folios 21 - 25 del cuaderno original. 7 Folios 72 - 73 del cuaderno original.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000374 00 FuncionariosSegunda Instancia
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salud generadas por la pandemia por Covid -19 a fin de que se tuvieran como justificantes en relación con la mora advertida en la actuación administrativa8.
6.- Mediante auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2024 9, la magistrada de instrucción 10 profirió pliego de cargos contra el doctor JOSÉ MAR ÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por la presunta incursión en la falta grave consagrada en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 ante la incursión de la prohibición establecida en el numeral 3 de l artículo
CUNDINAMARCA, por la presunta incursión en la falta grave consagrada en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 ante la incursión de la prohibición establecida en el numeral 3 de l artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y la violación del numeral 4 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 120 de la Ley 1564 de 2012 , por remisión expresa de norma especial, esto es, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 a título de culpa gravísima.
7.- Luego, el 18 de septiembre de 2024 pasó el expediente al despacho de la magistrada de juzgamiento, doctora Magda Victoria Acosta Walteros11, quien el 26 de septiembre12 y el 12 de noviembre de 202413, dispuso entre otras, se diera cumplimiento a los términos previstos en el inciso 2 del artículo 225 de la Ley 1952 de 2019 y se devolviera el proceso a la etapa de instrucción para que se procediera a emitir una nueva calificación, respectivamente.
8.- En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 26 de septiembre de 2024 , se nombró defensor de oficio del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de MAGISTRADO DEL
8 Folios 92 - 95 del cuaderno original. 9 Folios 98 - 126 del cuaderno original. 10 Doctora Diana Marina Vélez Vásquez. 11 Folio 140 del cuaderno original. 12 Folios 144 - 145 del cuaderno original. 13 Folios 173 - 183 del cuaderno original.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
10 Doctora Diana Marina Vélez Vásquez. 11 Folio 140 del cuaderno original. 12 Folios 144 - 145 del cuaderno original. 13 Folios 173 - 183 del cuaderno original.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000374 00 FuncionariosSegunda Instancia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA al profesional
del derecho Luis Hernando Angarita Albarracín14.
9.- A través de proveído del 25 de noviembre de 2024 15 la magistrada de instrucción 16 realizó la variación del pliego de cargos, contra el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por la presunta i ncursión en la falta grave consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 , ante la incursión de la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y la violación de l artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 120 de la Ley 1564 de 2012 por remisión expresa de norma especial, esto es, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, a título de culpa gravísima.
Lo anterior, por cuanto al doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA contaba con solo 10 días para resolver el recurso de apelación promovido contra el auto del 11 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado 41 Administrativo de
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA contaba con solo 10 días para resolver el recurso de apelación promovido contra el auto del 11 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cua l se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), en contra de Lucy Álvarez Collazos en el curso del proceso con radicado No. 110013335015 2015 00470 01 a partir del 16 de mayo de 2016 , sin embargo, sólo obró de conformidad el 13 de mayo de 2021.
10.- Mediante constancia de fecha 11 de diciembre de 2024 17, el
14 Folio 151 del cuaderno original. 15 Folios 198 - 228 del cuaderno original. 16 Doctora Diana Marina Vélez Vásquez. 17 Folio 251 del cuaderno original.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000374 00 FuncionariosSegunda Instancia
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expediente pasó nuevamente al despacho de la magistrada de juzgamiento, doctora Magda Victoria Acosta Walteros , quien, el 21 de enero de 2025 18, avocó conocimiento de las diligencias y definió el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 225 y siguientes de la Ley 1952 de 2019, reformado por el precepto 39 de la Ley 2 094 de 2021, en concordancia con lo establecido en el Título XI sobre el
procedimiento ordinario consagrado en el artículo 225 y siguientes de la Ley 1952 de 2019, reformado por el precepto 39 de la Ley 2 094 de 2021, en concordancia con lo establecido en el Título XI sobre el Régimen de los funcionarios de la Rama Judicial. Asimismo, dispuso informar a los sujetos procesales que disponían de 15 días para presentar descargos, aportar y/o solicitar prueba s y ordenó el relevo del defensor de oficio.
11.- El agente del Ministerio Público ,19 el defensor contractual del disciplinable20 y, este último actuando en nombre propio 21 presentaron descargos.
12.-Mediante auto de 17 de marzo de 202522, se ordenó, entre otras disposiciones, rechazar el incidente nulidad invocad o por el disciplinable, acceder a algunas probanzas solicitadas por el defensor contractual y negar otras por improcedentes inconducentes e innecesarias.
13.- Habiéndose practicado todas las pruebas de cretadas en etapa de juicio, por auto del 20 de junio de 2025, se declaró cerrada la etapa probatoria conforme el artículo 225E de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el canon 44 de la Ley 2094 de 2021 ; en consecuencia, se ordenó correr traslado común por el término de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión23.
18 Folios 252 – 261 del cuaderno original. 19 Folios 275 – 278 del cuaderno original. 20 Folios 286 – 288 del cuaderno original. 21 Folios 280 – 284 del cuaderno original.
18 Folios 252 – 261 del cuaderno original. 19 Folios 275 – 278 del cuaderno original. 20 Folios 286 – 288 del cuaderno original. 21 Folios 280 – 284 del cuaderno original. 22 Folios 1 – 32 del cuaderno original 2. 23 Folio 191 del cuaderno original 2.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000374 00 FuncionariosSegunda Instancia
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14.- El defensor de confianza presentó alegatos de conclusión24.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Dual de Juzgamiento 25 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 declaró responsable disciplinariamente al doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , por haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 244 de la Ley 1437 de 2011 y 120 de la Ley 1564 de 2012, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del CDU, calificada como falta grave a título de culpa gravísima, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes 26 conmutable a salarios para el año 2021. Lo anterior, por cuanto se acreditó que el proceso con radicado No. 110013335015 2015 00470 01 , fue ingresado al despacho del
ejercicio del cargo por el término de un (1) mes 26 conmutable a salarios para el año 2021. Lo anterior, por cuanto se acreditó que el proceso con radicado No. 110013335015 2015 00470 01 , fue ingresado al despacho del disciplinable el 3 de junio de 2016 por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, teniendo que resolver la apelación promovida contra el auto de primer grado a más tardar el 20 de junio de 2016; sin embargo, solo se procedió de conformidad el 13 de ma yo de 2021 , es decir, que entre esas dos acciones había transcurrido un tiempo de 994 días hábiles con una producción de 3.08 providencias diarias de fondo en asuntos ordinarios, situación que se consideró insatisfactoria para evitar la dilación en el mentado asunto.
Se tuvo en cuenta en la decisión sancionatoria que, si bien de las
24 Folios 201 - 205 del cuaderno original 2. 25 Sala dual integrada por los doctores MAGDA VICTORI A ACOSTA WALTEROS (ponente) y ALFONSO CAJIAO CABRERA. 26 Folios 211 - 255 del cuaderno original 2.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000374 00 FuncionariosSegunda Instancia
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declaraciones rendidas en el proceso se daba cuenta de que el despacho que regentaba el funcionario disciplinable tenía una elevada carga laboral no era menos verdadero que , de una parte, el asunto no demostraba mayor complejidad ya que para resolver el recurso de apelación interpuesto solo bastaba la verificación
despacho que regentaba el funcionario disciplinable tenía una elevada carga laboral no era menos verdadero que , de una parte, el asunto no demostraba mayor complejidad ya que para resolver el recurso de apelación interpuesto solo bastaba la verificación del requisito formal en el libelo introductorio.
De otro lado , se advirtió que el magistrado profirió autos de trámite en él mentado asunto el 1 de febrero de 2017 y el 5 de noviembre de 2019 , sin que se resolvi era el remedio vertical de marras y, además que hizo caso omiso a los requerimientos que por vía de actuación administrativa se le realizó desde noviembre de 2019. Razones por las cuales se indicó que no se apreciaba motivo alguno de justificación o exculpación en relación con la conducta atribuida al disciplinable.
Se corroboró la calificación de la falta como grave a título de culpa gravísima, al tenerse en cuenta conforme los artículos 43 y 44 de la Ley 734 de 2002, que la incursión en la prohibición endilgada lesionaba la función pública de administrar justicia, y soslaya ba el acceso de los usuarios al servi cio de justicia además de aspectos como la jer arquía del disciplinable y el desconocimiento de los principios de celeridad y eficacia a que están obligados todos los funcionarios judiciales.
Dada la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, es d ecir, de la existencia de la falta y la ausencia de justificación de esta se impuso sanción disciplinaria al doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , consistente en suspensión
impuso sanción disciplinaria al doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000374 00 FuncionariosSegunda Instancia
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conmutable a salarios para el año 2021 , fecha en la que se profirió el auto que se echaba de menos en el medio de control referido.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA
Mediante auto del 9 de diciembre de 2025, la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros decidió (i) negar la solicitud de nulidad y suspensión del trámite del recurso de apelación formulada por el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y (ii) conceder el recurso de apelación interpuesto por la defensa en el efecto suspensivo.
Indicó frente a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia del 22 de octubre de 2025 , por haber sido proferida por una Sala no prevista en la ley , que contrario a ello la Sala Dual d e juzgamiento se encontraba autorizada por el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 reglamentada por el Acuerdo 003 de 2021 expedido por la Comisión, compatible con la Constitución en su artículo 257 A, validez que se soportaba también en la sentencia C-134 de 2023 ,
1952 de 2019 reglamentada por el Acuerdo 003 de 2021 expedido por la Comisión, compatible con la Constitución en su artículo 257 A, validez que se soportaba también en la sentencia C-134 de 2023 , cumpliendo con los principios de independencia , imparcialidad, doble instancia y separación de roles.
En cuanto a la solicitud relacionada con la suspensión del trámite del recurso de ape lación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia del 22 de octubre del 2025, mientras se resolvía la nulidad, se indicó no accederse a ello porque los términos procesales eran perentorios e improrrogables y, por último, se concedió la alzada en el efecto suspensivo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000374 00 FuncionariosSegunda Instancia
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Contra el anterior proveído se interpuso por parte del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES el 13 de enero de 2026 27 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación , alegándose falta de competencia por parte de la magistra da sustanciadora para pronunciarse de la solicitud de nulidad, pues dicha atribución le correspondía a la Sala Plena.
Mediante decisión del 26 de enero de 2026 28 se dispuso no reponer el auto de 9 de diciembre de 2025 , por cuanto , la supuesta falta de competencia para dictar como magistrada sustanciadora la providencia nugatoria de la nulidad se derruía al tenerse en cuenta lo
auto de 9 de diciembre de 2025 , por cuanto , la supuesta falta de competencia para dictar como magistrada sustanciadora la providencia nugatoria de la nulidad se derruía al tenerse en cuenta lo mencionado por el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, cuando dispone que “los autos interlocutorios excepto el auto de terminación y los de sustanciación serán dictados por el magistrado sustanciador, el auto de terminación y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala.”
Además, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto subsidiariamente porque su habilitación no estaba consagrada en la norma procesal aplicable según el precepto 134 de la Ley 1952 de 2019.
DEL RECURSO DE QUEJA PRESENTADO
El doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES , interpuso recurso de queja contra la decisión del 26 de enero de 2026, en la que se dispuso no reponer el auto del 9 de diciembre de 2025 y rechazó por improcedente el recurso de apelación , propuesto subsidiariamente contra la providencia que negó la solicitud de nulidad presentada
27 Folios 307 - 309 del cuaderno original 2. 28 Folios 728 - 732 del cuaderno original 2.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000374 00 FuncionariosSegunda Instancia
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respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 22 de octubre de 2025.
Argumentó que la resolución de una petición de nulidad procesal
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respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 22 de octubre de 2025.
Argumentó que la resolución de una petición de nulidad procesal puede eventualmente generar como consecuencia la terminación del proceso disciplinario, lo que al encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 195 2 de 2019 la resulta de ella la hacía susceptible del recurso de apelación.
Por lo anterior, afirmó que la providencia que resuelve un incidente de nulidad procesal es una decisión interlocutoria de la misma entidad que la sentencia.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa del disciplinable presentó recurso de apelación 29 contra la sentencia de primera instancia en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
Solicitó que se emitiera sentencia absolutoria en favor de su representado atendiendo a qu e contrario a lo sostenido por el juzgador la mora advertida en el proceso No. 110013335015 2015 00470 01, se entendía justificada ante la ausencia de ilicitud sustancial y, e n todo caso , por existir duda razonable en favor de su representado.
Para justificar las dos conclusiones antes referidas sostuvo que al doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA jamás le fue entregado el proceso No.
29 Folios 279 – 284 del cuaderno original 2.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000374 00
CUNDINAMARCA jamás le fue entregado el proceso No.
29 Folios 279 – 284 del cuaderno original 2.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000374 00 FuncionariosSegunda Instancia
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110013335015 2015 00470 01 por parte de la colaboradora que te nía a su cargo el asunto, pues de ello dio testimonio la doctora Mónica Johana Rumie Díaz al afirmar qu e pudo haberse traspapelado en poder de la abogada asesora Bertha Isabel Galvis Ortiz.
En tal sentido indic ó el inconforme que no se pro bó que su representado tuviera en su poder el mentado proceso alrededor de 5 años sin resolver , sino que por el contrario existen pruebas que demuestran que en manos de una de sus colaboradoras se pudo haber refundido situación que este desconocía, porque además según las reglas de la experiencia es imposible que en un despacho con una carga laboral de 1200 asuntos pudiera su titular tener pleno control de cada uno de ellos.
Adujo que en la sentencia co nfutada no se tuvo en cuenta que al unísono todas las declarantes asev eraron que el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, fue una persona cumplidora y comprometida con su labor y sus horarios, no obstante, también h icieron alusión a la alta carga laboral q ué existía en el despacho; situaciones que permiten ver que la mora que se adjudic ó es justificada.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
también h icieron alusión a la alta carga laboral q ué existía en el despacho; situaciones que permiten ver que la mora que se adjudic ó es justificada.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 6 de marzo de 202630.
CONSIDERACIONES
30 Folio 31 del cuaderno de segunda instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000374 00 FuncionariosSegunda Instancia
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1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobac ión del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 31, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1632. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 33 y C112/1734, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este
para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 33 y C112/1734, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de
31 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 32 Corte Constitucional, Senten cia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 33 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17 , 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 20 17, Expediente D -11533, Acción pública de
se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 20 17, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de p oderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P . Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000374 00 FuncionariosSegunda Instancia
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2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de comp etencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Decisión de Segunda I nstancia, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Decisión en Segunda Instancia precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del disciplinable.
Se evidencia que la calidad de disciplinable del doctor JOSÉ MARÍA
En consecuencia, esta Sala Dual de Decisión en Segunda Instancia precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del disciplinable.
Se evidencia que la calidad de disciplinable del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, identificado con C.C 12.720.298, en condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, fue acr editada mediante acta de posesión del 15 de diciembre de 200635.
3.- De los recursos de queja y de apelación
De un lado, e l recurso de queja previsto en el artículo 136 de la Ley 1952 de 2019 36, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, y tiene por objeto preservar el principio de la doble instancia al estudiar exclusivamente la procedencia o no del recurso de alzada.
35 Folio 53 del cuaderno original. 36 “Artículo 136. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rech aza el recurso de apelación”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 202000374 00 FuncionariosSegunda Instancia
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Y, de otra parte, c onstata la Comisión que la decisión objeto del recurso de apelación fue proferida el 22 de octubre de 2025 , y comunicada al disciplinable y a su defensor de confianza por medio de correo electrónico del 10 de noviembre de 2025, siendo presentado el recurso de apelación el 27 de ese mismo mes y año 37, de manera oportuna.
comunicada al disciplinable y a su defensor de confianza por medio de correo electrónico del 10 de noviembre de 2025, siendo presentado el recurso de apelación el 27 de ese mismo mes y año 37, de manera oportuna.
El 9 de diciembre d e 2025 y el 2 de marzo de 2026 , la magistrada ponente de juzgamiento concedió en efecto suspensiv
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